Última revisión
23/06/2008
Sentencia Social Nº 521/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1744/2008 de 23 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 521/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100494
Encabezamiento
RSU 0001744/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00521/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número:1744/08
Sentencia número:521/08
P.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de junio de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1744/08 formalizado por el Sr. Letrado Alberto Sancho León en nombre y representación "ALDEASA, S.A." contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MADRID, en sus autos número 417/07, seguidos a instancia de D. Ángel frente a la citada recurrente, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Se declaran como tales, a efectos de este Procedimiento, los siguientes:
I. El demandante -D. Ángel - ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Aldeasa S.A., con antigüedad de 8 de abril de 2000, ostentando la categoría profesional de Grupo Profesional IV, y con salario mensual prorrateado de 1.563,31 euros.
II. El día 1 de agosto de 2007, con ocasión de una convocatoria de huelga en la empresa, el actor y otros trabajadores que habían secundado dicha huelga se hallaban en dependencias del aeropuerto de Barajas, siendo así que, al pasar junto a ellos la trabajadora Sra. Elena , que ese día sí había ido a trabajar, otro trabajador hizo sonar el silbato que llevaba cerca del oído de Doña. Elena . Ante ello, dicha señora, que llevaba un cigarro encendido, le quitó a dicho operario el silbato de la boca, tras lo que ese operario la agarró por los brazos, siendo entonces rodeada Doña. Elena por otros huelguistas (entre ellos el aquí actor), profiriéndose por el grupo insultos y amenazas contra ella. Al observar el incidente, un vigilante de seguridad actuó separando a los intervinientes y avisando a la Guardia Civil, que finalmente se llevó de allí a Doña. Elena .
III. Por el servicio de seguridad del Aeropuerto se emitió parte de incidencias haciendo constar que "el piquete de Aldeasa arremete a una chica de la misma empresa, cogiéndola del brazo y tirando de ella de forma agresiva. Ella a la vez resistiéndose andando hacia atrás. En ese momento el Guardia Civil y el Vigilante Rebeca salimos para evitar la agresión que iba en aumento y entre gritos del piquete de unas 20 personas y el "socorro" de la agredida la pasamos a la zona del Filtro"
IV. Se emitió parte de asistencia médica según el cual Dña. Elena "acude después de haber sido increpada zarandeada. En el momento actual no se observan lesiones eritema ni hematomas... ".
V. Dña. Elena formuló denuncia por estos hechos ante la Comisaría de Policía del Aeropuerto de Barajas, manifestando que fue insultada con gritos de "sinvergüenza" y "vergüenza te tenía que dar", y que "en ese momento oyó un pitido de manera fuerte en el oído, se da la vuelta y le sustrajo el pito de la boca a uno de los individuos del grupo... Que el anterior sin mediar palabra le sujeta de los brazos y con otra trompetilla que éste tenía le sigue pitando en el oído a la vez que la sujeta, consiguiendo revolverse la compareciente y deshacerse de los apretones de brazos... ".
VI. El actor fue despedido disciplinariamente mediante comunicación de 13 de agosto de 2007, recibida por el demandante el día 20 siguiente. Tenemos por reproducida la comunicación de despido, que obra acompañada con la demanda.
VII. No consta suficientemente probado que el demandante, concretamente, dirigiese amenazas a la Sra. Elena , si bien sí está acreditado que por el grupo de trabajadores presentes en el vestíbulo del Aeropuerto se vertieron palabras insultantes y amenazantes en relación con dicha operaria.
VIII. No consta que el actor ostentase cargo alguno de representación legal-colectiva o sindical.
IX. Por el demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, sin efecto, según consta en la correspondiente certificación expedida por dicho Organismo y acompañada con la demanda.
X. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 19 de septiembre de 2007, solicitándose en su "suplico" que se declare la improcedencia del despido con los efectos inherentes.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, estimando la demanda formulada por D. Ángel , frente a la empresa Aldeasa S.A, declaro improcedente el despido del actor.
En consecuencia, condeno a la empresa demandada a optar entre:
a) la readmisión del trabajador en idénticas condiciones y con los mismos derechos que ostentaba antes de producirse el despido; o bien
b) el abono de una indemnización de 17:391,82 euros.
Asimismo deberá en cualquier caso abonarle una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (20 de agosto de 2007), sin perjuicio del descuento de lo que entre tanto hubiese percibido por cualquier otro empleo o colocación".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 11 de abril de 2008, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 4 de junio de 2008 señalándose el día 18 de junio de 2008 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La empresa "ALDEASA S.A." procedió a despedir al Sr. Ángel por motivos disciplinarios, vinculados a su participación en unos hechos ocurridos el 1 de agosto de 2007 con ocasión de una huelga en el aeropuerto de Barajas. El trabajador recurrió esa decisión y obtuvo un pronunciamiento estimatorio del juzgado de lo social nº 2 de Madrid, cuya sentencia de fecha 21/12/2007 se recurre ante este Tribunal con amparo en los apdos. b) y c) del art. 191 L.P.L.
SEGUNDO.- Es el séptimo hecho declarado probado de sentencia el que se quiere modificar, a fin de que recoja que "D. Ángel junto con un grupo de trabajadores de Aldeasa rodeó a la trabajadora Dª Elena insultándola y amenazándola".
En apoyo de esta revisión se hace cita de la denuncia de la Sra. Elena , así como de la testifical prestada por ésta, por el guardia civil que acudió en su ayuda y por el guardia de seguridad que también la socorrió, de todo lo cual deduce el recurso que, si la indicada prueba ha dejado prueba de que el actor estaba en el lugar de los hechos y actuó dentro del piquete de huelga que insultaba y amenazaba a la Sra. Elena , así debe dejarse constancia.
La revisión no prospera porque el propio juez de instancia explica en la fundamentación de su sentencia la realidad que entiende acreditada y de dónde la deduce, dejando constancia de que la versión de la Sra. Elena , referida a que fue el actor quien se situó a su izquierda y le dijo "a que te meto una hostia", no ha sido corroborada por los otros testigos, ya que éstos no constataron que fuera el demandante quien profirió tal expresión, aunque sí afirman que se encontraba en el grupo de piquete que increpó a la Sra. Elena . Sobre la base de estas pruebas el magistrado concluye que no está en condiciones de afirmar categóricamente que fuera el actor quien dirigiese a la Sra. Elena la frase indicada. Por lo tanto, está meridianamente claro que el dato que se pretende introducir en recurso (la intervención del actor en el grupo de trabajadores que abordó e increpó a la Sra. Elena ) está ya expresamente admitido en la sentencia cuya impugnación se pretende, de modo que nada cabe añadir a tal extremo.
TERCERO.- Se pide por la empresa recurrente que el despido del Sr. Ángel se considere procedente conforme a las previsiones del ET (arts. 52.2 c, 55.4, 55.7 y 56 ) relacionados con el convenio colectivo de empresa (art. 47 c), toda vez que este último precepto acuerda que se considera falta muy grave "los malos tratos de obra a clientes o compañeros de cualquier categoría", así como "las faltas de respeto o enfrentamiento público con los superiores, clientes o compañeros" y la conducta del actor tiene encaje en este tipo, que se ve agravado por afectar a una trabajadora del mismo centro frente a la que no se muestra los mínimos requisitos necesarios de convivencia y respeto, pues no otra calificación merece una participación en un acto donde una trabajadora es sujetada por la fuerza mientras se le amenaza e insulta por el simple hecho de ejercer su derecho de no secundar una huelga.
Es obligado analizar estas alegaciones contando con la base de la doctrina constitucional que refleja la sentencia 332/94, cuyo criterio se reitera en la 333/94 , según las cuales "en último lugar, plantean los demandantes la cuestión de que en ningún caso podrían haber sido despedidos por su participación en piquetes violentos o coactivos, ya que no quedó probada, su participación singularizada en los mismos, tal como resulta exigible partiendo de la doctrina de la STC 254/1988 .
De las sentencias impugnadas, sin embargo, no resulta esta conclusión puesto que quedó acreditada la participación activa de los demandantes en la huelga y las conductas que excedían en mucho de los límites del ejercicio del derecho consistentes en actos de violencia sobre las cosas, insultos a los compañeros y formación de piquetes en los accesos a los centros de trabajo impidiendo mediante intimidación el libre tránsito de los operarios y de los clientes, afirmándose expresamente que los actores llevaron a cabo tales hechos. La sentencia que invocan los demandantes en su favor -la STC 254/1988 - se refería a la relevancia penal de las conductas de quienes integran piquetes violentos o coactivos. Al respecto concluyó entonces el Tribunal, no que tales piquetes fuesen admisibles o tutelados por derecho fundamental alguno, sino que la imposición de una pena por participar en los mismos debía tener lugar tras una individualización adecuada de los actos ilícitos y no mediante la imputación colectiva a un grupo de determinados actos penalmente reprochables, para condenar a cualquiera de ellos. La cuestión, en el terreno estrictamente laboral, es distinta. El derecho de huelga incluye el derecho de difusión e información sobre la misma [STC 120/1983 (RTC 1983120 )], pero no puede tutelar el de coaccionar, amenazar, o ejercer actos de violencia para perseguir sus fines, pues el mismo no incluye «... la posibilidad de ejercer sobre terceros una violencia moral de alcance intimidatorio, porque ello es contrario a bienes constitucionalmente protegidos como la dignidad de la persona y su derecho a la integridad moral (art. 15 CE ) que han de respetar no sólo los poderes públicos, sino también los ciudadanos de acuerdo con los arts. 9 y 10 de la Norma fundamental» [STC 2/1982 (RTC 19822 )]; tampoco el derecho de huelga comprende la limitación de la capacidad de decisión de otros «mediante la coacción psicológica o moral» (STC 120/1983, AATC 71/1992 y 193/1993 ). La determinación de si algunos huelguistas participaron en tales actos no tutelados por el derecho fundamental, y la sanción que en términos jurídico laborales ello pueda merecer vuelve a ser una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde establecer sobre los hechos probados a los Organos judiciales, como se hace en las sentencias impugnadas.
En el caso presente, con todo, sí quedó acreditado, según la apreciación judicial, que los demandantes participaron efectivamente en tales actos abusivos y aquélla concluyó de manera motivada que dichos actos en sí eran desde luego ilícitos, por lo que no puede considerarse que vulnere el art. 28.2 CE esta conclusión, en cuanto este Tribunal ha de respetar el margen de apreciación de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su competencia".
De donde se deduce que el derecho de huelga no ampara la presión sobre los otros trabajadores que no quieren secundarla y que la violencia ejercida sobre estos últimos para disuadirles del ejercicio de su ocupación laboral es susceptible de sanción en función de los medios y las características empleados, por lo que no cabe una categorización única de la respuesta empresarial a tales medidas.
En el caso presente es reprochable que hubiese un grupo de trabajadores huelguistas que presionaba a la Sra. González para disuadirle de trabajar mediante insultos y amenazas, y, si bien dentro de él figuraba el actor, no podemos ignorar que la conducta atribuible a los diversos integrantes de ese grupo no es homogénea, sino que las hay merecedoras de un mayor reproche. Esto explica que cuando el juez de instancia señala en su fundamentación que también ha declarado el despido improcedente de otro trabajador que pertenecía a ese mismo grupo, este Tribunal ha revocado esa decisión (sentencia de 24/3/08, recurso 657/08 ) porque quedó aclarado que dicho trabajador fue quien agarró materialmente por los brazos a la Sra. Elena y ejerció sobre ella violencia física. De igual modo, si se hubiese acreditado que fue el actor quien hubiese amenazado directamente a la Sra. Elena con la expresión "a que te meto una hostia" que la empresa le reprochaba, también se hubiere tenido que apreciar una conducta merecedora de reproche de suficiente entidad como para merecer el despido. Pero, inacreditado tal extremo, sólo podemos saber que el Sr. Ángel formó parte del grupo de trabajadores que increpó a la citada compañera laboral, pero sin que conste ninguna actuación singularizada a su cargo de entidad suficiente como para justificar su despido disciplinario.
El recurso se desestima.
CUARTO.- Con lo que la empresa pierde el depósito y la consignación por ella efectuadas, a los que se dará el destino que corresponda cuando la presente sentencia sea firme.
Debe proceder, además, al abono de los honorarios de la letrada que procedió a impugnar su recurso (art. 233.1 L.P.L .), los cuales se cuantifican en 300 euros.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por "ALDEASA, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2007 , en virtud de demanda formulada por D. Ángel contra la citada recurrente, en reclamación de despido. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, con la pérdida del depósito y la consignación efectuadas por la recurrente. Con costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

