Sentencia Social Nº 521/2...io de 2008

Última revisión
10/06/2008

Sentencia Social Nº 521/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1685/2008 de 10 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 521/2008

Núm. Cendoj: 28079340052008100524

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social 17 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad, por cambio de puesto de trabajo. La Sala declara que al no haberse producido un traslado en el supuesto enjuiciado, sino un mero cambio de puesto de trabajo o de destino, que no comporta los perjuicios derivados de un cambio de residencia, no está justificada ni legal ni lógicamente la reclamación de los gastos de destacamento por demora en el traslado que se pretenden en la demanda.

Encabezamiento

RSU 0001685/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00521/2008

Sentencia nº 521

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

En Madrid, a 10 de junio de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 521

En el recurso de suplicación 1685/08 interpuesto por don Benito representado por el Letrado don DIEGO SANCHEZ CENIZO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 17 DE MADRID en autos núm. 142/07 siendo

recurrido ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURA FERROVIARIAS (ADIF) representado por el Letrado don GONZALO IBAÑEZ FERNANDEZ. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan José Navarro Fajardo.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Benito contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS en reclamación sobre cantidad en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- El demandante viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 15-7-79, con la categoría de Mando Intermedio y Cuadro en el puesto de Supervisor de Circulación y devengando un salario de 2.289?69 euros (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- El 7-7-05 la Dirección de Recursos Humanos publicó un concurso de movilidad de ámbito estatal para la cobertura de puestos de Mando Intermedio y Cuadro en la Unidad de Negocio de Circulación, adjudicando al actor la plaza de Supervisor de Circulación por resolución de fecha 8-11-05. El traslado no ha supuesto cambio de residencia.

TERCERO.- El demandante ha tomado posesión de su plaza el 11-9-06, y la empresa no le ha abonado cantidad alguna en concepto de gastos de destacamento por demora de traslado.

CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por D. Benito contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos formulados".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario, por la demandada. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia ha desestimado la reclamación de gastos de destacamento por demora en el traslado formulada en la demanda rectora de este proceso contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias por una cuantía total de 5081,86 euros de principal.

La Magistrada de instancia ha fundado su decisión desestimatoria en que a los trabajadores con la categoría de profesional de mando intermedio y cuadro, que es la que tiene el actor, no es aplicable este régimen indemnizatorio, que, a su entender, está previsto exclusivamente para el personal operativo.

Disconforme, la parte actora ha formulado el presente recurso, en el que plantea un único motivo de suplicación fundado en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En este motivo se invoca la infracción del punto 1.5 del epígrafe VIII del XII Convenio Colectivo, así como de las tablas salariales del XV Convenio Colectivo de aplicación, en lo relativo a los gastos de destacamento por demora en el traslado, así como la infracción de los arts. 25 y 30 del ET y de las sentencias que cita.

SEGUNDO. Antes de examinar el expresado motivo, procede resolver la cuestión previa suscitada por la parte recurrida en su escrito de impugnación, en el que argumenta que la sentencia de instancia es irrecurrible por razón de la cuantía.

Argumenta esta parte que la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho primero, fija la cuantía litigiosa en 424,58 euros, que -dice- no alcanza el límite mínimo para que la sentencia tenga acceso al recurso.

No puede aceptarse la tesis de la parte recurrida, porque la cuantía litigiosa no es aquella que el Juzgador estima correctamente calculada para el supuesto hipotético de que procedería la estimación de la demanda, sino la que es objeto de reclamación, con independencia de que resulte o no fundada o solo en parte. En consecuencia, siendo la cantidad reclamada en la demanda superior al límite cuantitativo expresado, no puede caber duda sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

TERCERO. Entrando a conocer del fondo del asunto, la Sala estima que en la normativa vigente no se contempla el abono de gastos de destacamento por demora de traslado dentro de una misma residencia, salvo en los supuestos concretos de grandes poblaciones, enumeradas en el art. 350 del XII Convenio de Renfe, siempre que la distancia sea mayor de 3 Km., según establece el art. 355 del expresado convenio.

De la escueta declaración de hechos probados se deduce que el cambio de puesto de trabajo que motiva la reclamación actora no ha supuesto cambio de residencia, y así se dice en el propio escrito de demanda; tampoco se dice en ella que la distancia entre ambos centros de trabajo de Madrid sea al menos de tres kilómetros medidos en línea recta.

Al no haberse producido cambio de residencia, no cabe hablar de un supuesto de traslado propiamente dicho, concepto reservado por el art. 40 del Estatuto de los Trabajadores a los cambios de centro de trabajo que exijan cambio de residencia; esta misma noción del termino "traslado" es la que resulta de lo dispuesto en el Título VIII del mismo convenio, que contiene la norma marco de movilidad, cuando al regular la cobertura de puestos con carácter temporal, señala que "Cuando la cobertura implique cambio de residencia del trabajador, éste devengará las dietas en concepto de destacamento establecidas en la normativa laboral vigente".

La consecuencia que ha de extraerse de cuanto antecede es que, al no haberse producido un traslado en el supuesto enjuiciado, sino un mero cambio de puesto de trabajo o de destino, que no comporta los perjuicios derivados de un cambio de residencia, no está justificada ni legal ni lógicamente la reclamación de los gastos de destacamento por demora en el traslado que se pretenden en la demanda, por lo que el recurso no puede prosperar.

Por lo anteriormente razonado, procederá la confirmación de la sentencia recurrida, aunque por fundamentos en parte distintos de los expuestos en ella. Sin condena en costas (art. 233.1. LPL ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado don Diego Sánchez Cenizo, en representación de don Benito , frente a la sentencia de 19 de octubre de 2007 del Juzgado de lo Social 17 de los de Madrid , dictada en los autos 142/2007, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, sobre cantidad. Confirmamos la sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000016852008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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