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29/11/2013
Sentencia Social Nº 521/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1949/2012 de 08 de Junio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS
Nº de sentencia: 521/2012
Núm. Cendoj: 28079340012012100431
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0001949/2012
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00521/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1949/12
Sentencia número: 521/12
S.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a ocho de junio de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1949/12 formalizado por el Sr. Letrado D. Fernando José Moncayola Martín en nombre y representación de DOÑA Paula , contra la sentencia dictada en 12 de septiembre de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de MADRID , en los autos núm. 446/11, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa de la que es titular DON Benjamín , sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO. - DOÑA Paula prestaba servicios de dependienta para el demandado DON Benjamín , como propietario titular de tienda comercio de textil sita en la C./ Guzmán el Bueno n° 67, desde el 06/10/05, percibiendo un salario promedio mensual en nómina de 1.047,01 euros incluidas la prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- Con fecha 21/02/11 la empresa notificó a la trabajadora hoy demandante carta, en la que se le decía:
Nos referimos a su contrato de trabajo de fecha 6 de Octubre de 2005 en virtud del cual viene prestando sus servicios para esta empresa como dependienta.
Por medio de la presente comunicación venimos a poner en su conocimiento la decisión adoptada por la dirección de la compañía de proceder a resolver la relación laboral que la vinculaba con la misma.
El despido que se le notifica tiene efectos del día 21 de Febrero de 2011.
No obstante lo anterior, y conforme a lo establecido en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores en lanueva redacción conferida al mismo por la Ley 45/2002 de 12 de diciembre, venimos a reconocer la improcedencia de su despido y a poner a su disposición el importe de 8.506,96 euros, en concepto de indemnización legal, que de no ser aceptada por Usted será depositada dentro de las 48 horas siguientes en el Juzgado de lo Social de Madrid, a su disposición.
le rogamos nos devuelva el duplicado de la presente carta, a los únicos efectos de acreditar su recepción.
Atentamente. '
TERCERO.- En esa misma fecha la actora firmó y suscribió doblemente en dos documentos -a los folios 9 y 10 ambos por reproducidos- en el primero recibo de saldo y finiquito con el importe de la indemnización referida en la carta de despido (8.506,96 euros) y en el segundo, igualmente con la liquidación de partes proporcionales de las pagas de julio, navidad y vacaciones por un importe total bruto de 958,60 euros, que con deducción de 79.03 euros, daba un liquido de 879,57 euros.
CUARTO.- La empresa le facilitó a la trabajadora en esa misma fecha de 21/02/11, el certificado del impreso reglamentario para que pudiese acogerse al desempleo, consignando como causa de la extinción de la relación laboral el despido de esa misma fecha.
QUINTO.- El 15/03/11 la actora interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC en concepto de despido que tuvo lugar el 01/04/11 sin avenencia, con expresa oposición de la representación del demandado.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debía desestimar la demanda de DESPIDO interpuesta por DOÑA Paula contra DON Benjamín manteniendo la calificación de Improcedencia y la indemnización ofrecida y cobrada por la actora'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de marzo de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 23 de mayo de 2012, señalándose el día 6 de junio de 2012 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó íntegramente la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa de la que es titular Don Benjamín , y en la que la actora postula, textualmente, que se declare 'DESPIDO IMPROCEDENTEcon los pronunciamientos procedentes a tal declaración y, en todo caso, con abono de los salarios de tramitación y la indemnización correspondiente' (los énfasis son suyos). En su parte dispositiva, el Jueza quo, tras desestimar la demanda, acuerda mantener 'la calificación de improcedente y la indemnización ofrecida y cobrada por la actora'. Recurre ésta en suplicación instrumentando un total de ocho motivos, de los que el tercero adolece de un defectuoso encaje procesal, lo que no es óbice para su examen dada la tutela efectiva que es exigible de este Tribunal, y de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el siguiente lo hace a obtener la declaración de nulidad de la resolución combatida, dirigiéndose los seis restantes, según la recurrente, al examen del derecho aplicado en ella.
SEGUNDO.-Dos precisiones más: una, razones de lógica jurídica imponen que comencemos su examen por el motivo destinado a que se declare la nulidad de la sentencia recurrida con base en una alegada vulneración de normas procesales, pretensión a la que se encamina el ordenado como segundo, mas tendremos que abordar, a continuación, el tercero, puesto que aunque se ampare en el artículo 191 c) del entonces vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, de lo que se queja realmente es de una supuesta incongruenciaextra petitum, así como de una falta de motivación suficiente de la resolución impugnada, por lo que, de acogerse, la única solución factible sería acordar la nulidad de parte de lo actuado. En suma, debió haberse articulado al socaire del artículo 191 a) de la Ley de Ritos Laboral, y no se hizo; y la otra matización, consistente en salir al paso de la afirmación de la empresa en su escrito de contrarrecurso, según la cual la normativa procesal aplicable tiene que ser la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, para lo que se apoya en las previsiones del apartado 2 de su Disposición Transitoria Primera, invocación en la que no le acompaña la razón, por cuanto que el precepto que resulta aplicable es el apartado 2 de la Transitoria Segunda de dicha norma legal, a cuyo tenor, en lo que aquí interesa: 'Las sentencias y demás resoluciones que hayan puesto fin a la instancia o al recurso con anterioridad a la vigencia de esta Ley se regirán, en cuanto al régimen de recursos de suplicación, casación y demás medios de impugnación, por lo dispuesto en la legislación procesal anterior, hasta la conclusión del recurso o medio de impugnación correspondiente (...)'. Nótese que la resolución recurrida, que no tiene carácter interlocutorio, sino que puso fin a la instancia, data de 12 de septiembre de 2.011, siendo, pues, de fecha anterior a la entrada en vigor de la actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
TERCERO.-Pues bien, el motivo segundo, ordenado, como vimos, a la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, funda tal petición en una pretendida 'infracción de normas procedimentales que generan en esta parte indefensión al no haberse acogido la prueba propuesta en el escrito incivil (sic) de la demanda, no haberse aceptado en el acto del juicio la prueba propuesta de transcripción de cintas magnetofónicas, pese a solicitarse y admitirse con vulneración del artículo 90 de la LPL , no haberse aceptado la testigo propuesta y no haberse dado traslado del escrito de la testigo propuesta ante la imposibilidad de su comparecencia y por último no haberse resuelto en la sentencia la petición de diligencia final de esta última, al ser un testigo de suma importancia'. Esta pretensión tiene que correr suerte adversa, no sin antes señalar la multiplicidad de razones de naturaleza totalmente dispar en que se apoya.
CUARTO.-En cuanto al medio de reproducción de la palabra cuya inadmisión censura el motivo, decir que si bien es cierto que en la demanda rectora de autos se alude a tal elemento probatorio, en realidad, el mismo nunca llegó a ser admitido por eliudex a quo. En efecto, una simple lectura de la demanda permite sentar que los medios de prueba que en ella se propusieron fueron el interrogatorio de parte, determinada documental y testifical (folio 6), añadiéndose en el inciso final del primer otrosí que: '(...) Esta parte aportará al Juzgado transcripción de las grabaciones realizadas en relación con este asunto y relativas a la falta de pago de la indemnización realizadas al demandante y a la testigo propuesta'. Naturalmente, tan particular forma de proponer prueba no mereció respuesta alguna en el auto de 20 de junio de 2.011 (folios 16 y 17), que se limitó a admitir las pruebas de interrogatorio de parte, documental y testifical, pero nada dijo respecto de ese medio de reproducción de la palabra, ya que se trataba de un mero anuncio de su eventual aportación con ocasión de la celebración del juicio, por lo que mal podía eliudex a quopronunciarse anticipadamente sobre su admisión, o no. En suma, parte de los argumentos esgrimidos en el motivo han de rechazarse por no compadecerse con la realidad.
QUINTO.-Tampoco lo hace la alegación a cuyo tenor la testigo propuesta no fue admitida como medio de prueba, como lo acredita el auto de 20 de junio de 2.011 antes reseñado. Lo que realmente sucedió es que la citada testigo dejó de asistir injustificadamente a la vista oral celebrada el día 7 de septiembre de 2.011 (ver acta practicada al efecto y obrante a los folios 28 bis y 28 ter), habiéndose contentado con remitir por correo certificado al Juzgado comunicación escrita aduciendo encontrarse en situación de incapacidad temporal, escrito que se recibió en el órgano judicial el 12 de septiembre de ese año (folio 141), esto es, una vez celebrado el acto de juicio, por lo que mal pudo éste suspenderse cuando nada de ello era conocido a la sazón de que tuviese lugar. Finalmente, y como es sabido, la decisión sobre la diligencian final interesada por la demandante en el juicio es facultad que compete en exclusiva al Juez de instancia (artículo 88.1 de la Ley de Ritos Laboral de 1.995), por lo que no estaba vinculado por tal solicitud. Por consiguiente, este motivo claudica.
SEXTO.-Ya dijimos que el siguiente, es decir, el tercero, si bien amparado adjetivamente en el artículo 191 c) de la Ley Procesal Laboral de 1.995, para lo que censura como infringido el artículo 52, en relación con el 56, sin ninguna otra precisión del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, hace valer, empero, la existencia de una supuesta 'incongruencia de la sentencia 'extra petitum' y falta de la oportuna motivación, ya que señala que acoge la excepción de falta de acción al amparo del artículo 56 del E.T . y en el fallo introduce elementos que no se han solicitado en el escrito de demanda, en concreto las referencias a la 'CALIFICACION DE IMPROCEDECENCIA Y LA INDEMNIZACION OFRECIDA Y COBRADA POR LA ACTORA'' (las mayúsculas son también suyas). Obviamente, de ser como se dice, que no lo es, la única solución plausible sería decretar la nulidad de la resolución judicial combatida, por lo que, dada la naturaleza de los quebrantamientos formales traídos a colación, su encaje procesal debió ser el artículo 191 a) de la expresada norma adjetiva. Tampoco este motivo puede tener éxito. Nos explicaremos.
SEPTIMO.-La sentencia recurrida no cometió incongruencia de ninguna clase, habida cuenta que si lo postulado en autos es que se declare improcedente el despido de la actora que tuvo lugar en 21 de febrero de 2.011, decisión extintiva respecto de la cual la propia empresa, simultáneamente a su adopción, reconoció que era improcedente a los efectos del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , en redacción entonces en vigor, poniendo, por ello, a disposición de la trabajadora una indemnización en cuantía de 8.506,96 euros, de fracasar dicha pretensión como, al cabo, sucedió, el único pronunciamiento que cabía era desestimar la demanda, mas, eso sí, sin alterar la improcedencia del despido admitida por el propio empleador, y convalidar, por consiguiente, la indemnización puesta a disposición y ya satisfecha a la trabajadora, por lo que el Juez de instancia en nada se excedió en las consecuencias que plasma en el fallo de su sentencia. No obstante, por ser cuestión que se revela recurrente, no está de más reseñar que, a despecho de lo que en numerosos pasajes del recurso mantiene quien hoy recurre, su despido no se fundó en causa objetiva alguna [artículo 52 c), en relación con el 51, del Estatuto Laboral] o, si se prefiere, en razones de índole económica, técnica, organizativa o de producción, de las que nada se dice en la comunicación extintiva. En el suplico de la demanda tampoco se insta la nulidad de dicha extinción contractual, interesándose únicamente que se declarara su improcedencia, para lo que en su hecho segundo se argumenta, en lo que aquí interesa y sin necesidad de respetar los énfasis de la redacción originaria, que: '(...) Como de ha mencionado anteriormente Doña (...) no ha recibido la cantidad objeto de indemnización, pese a haberse firmado el finiquito, de forma irregular, al constar no firma, y esperaba recibir la cantidad por transferencia como es la forma habitual y permanente de pago de las cantidades que son objeto de nómina (...)', añadiendo, más adelante, que: '(...) La cantidad ofrecida por la empresa de 8.506,96 € se corresponde con un salario de 1.047,01 € y sobre la base de 243 días de indemnización, pero al ser el salario superior al que figura en nómina, la cantidad que se reclama es la que corresponde al salario bruto mencionado de 1.417,01, y en consecuencia la indemnización reclamada asciende a la cifra de 11.513,21 €. La carta de despido adolece de graves defectos que la hacen nula o anulable al no haberse puesto ni consignado ni la causa del despido ni los hechos determinantes de tal decisión extintiva de la relación laboral'. En suma, la recurrente impugna el despido haciendo valer que no se le satisfizo el montante indemnizatorio que aparece en la comunicación extintiva, criticando, a su vez, el importe de éste por ser el salario regulador del despido, según ella, superior al tenido en cuenta por la empresa y, finalmente, se lamenta de que la llamada carta de despido no observara cumplidamente los requisitos formales relativos a la descripción de los hechos que lo motivan. Nada más.
OCTAVO.-Volveremos a estas precisiones al abordar el examen de los demás motivos del recurso. Tiene declarado una pacífica jurisprudencia que:'(...) Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico (que no jurídico) de la acción que se ejercita'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ). Por su parte, según la doctrina constitucional, así, entre otras, sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo :'La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, 1891, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en elartículo 24.1 de la Constitución Española. Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes (sentencias TC 14/1984,191/1987,144/1991y88/1992)'.
NOVENO.-Ninguno de tales desajustes procesales concurre en la resolución recurrida, sin que tampoco quepa aceptar la queja atinente a su falta de motivación, que una reposada lectura de la misma revela inexistente. El motivo actual, por ende, se rechaza. Por su parte, el inicial, encaminado a evidenciar erroresin facto, pide la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia impugnada, que diga así: 'El abono del salario a la trabajadora se realizaba mediante transferencia bancaria. No consta el pago de la indemnización ofrecida en la fecha de la firma del finiquito existiendo sólo un reintegro en una cuenta del demandado el día 25 de febrero de 2011, por importe de 7.000 €, cantidad que no se corresponde con el finiquito y se abona por transferencia en la misma fecha la cantidad de 846,13 €', para lo que se apoya en los documentos obrantes a los folios 63 y 64 de autos, si bien trae, asimismo, a colación la prueba de interrogatorio de parte, que, como es natural, carece de idoneidad para el fin propuesto. Esta petición novatoria tiene que decaer por diversas razones.
DECIMO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria ha de gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitadoper se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.
UNDECIMO.-Dijimos que son varias las razones que conducen al fracaso de este motivo y, efectivamente, es así. Ante todo, porque la redacción ofrecida pugna frontalmente con el ordinal tercero de la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor: 'En esa misma fecha la actora firmó, y suscribió doblemente en dos documentos -a los folios 9 y 10 ambos por reproducidos- en el primero recibo de saldo y finiquito con el importe de la indemnización referida en la carta de despido (8.506,96 euros) y en el segundo, igualmente con la liquidación de partes proporcionales de las pagas de julio, navidad y vacaciones por importe total bruto de 958,60 euros, que con deducción de 79,03 euros, daba un líquido de 879,57 euros', hecho probado del que el Jueza quoextrae la conclusión que sigue, la cual luce en el fundamento segundo de su sentencia: '(...) Pese a lo manifestado en el hecho segundo de la demanda de que la actora no percibió la indemnización por importe de 8.506,96 euros del despido notificado por la empresa en carta de 21 de febrero del 2011, en la que se reconocía expresamente la improcedencia del mismo, del anterior relato fáctico, de los documentos aportados y restantes elementos de convicción se ha de llegar, a conclusión distinta, opuesta y contraria a la mantenida por la actora, ya que la misma, no sólo firmó dicha carta de despido sin poner objeción alguna a la forma y contenido de la misma sino que lo hizo doblemente en dos documentos de idéntica fecha que la del despido (21/02/11) de recibo de saldo y finiquito, que se han dado por reproducidos y por los que, se reconoce haber percibido no sólo la indemnización en la cuantía antes indicada de 8.506,96 euros sino la liquidación de partes proporcionales de las pagas extras de julio, diciembre y vacaciones por importe neto de 879,57 euros'.
DUODECIMO.-En suma, no puede ser que el Juez de instancia llegase a la conclusión de que la recurrente lucró en su día la indemnización que la empresa puso a su disposición a la sazón de su despido en 21 de febrero del pasado año, y que, haciendo supuesto de la cuestión, trate la actora de sentar otra totalmente contraria merced a unos documentos que carecen de habilidad alguna para el fin perseguido, lo que supone un claro intento por suplir el criterio valorativo del Juzgador, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado. El motivo ampara esta pretensión revisoria en constantes conjeturas e hipótesis ajenas por completo al cauce procesal elegido, lo que no puede admitirse, ya que de los documentos que le sirven de soporte en modo alguno se colige la solución que quiere establecerse, de lo que se sigue el rechazo del mismo.
DECIMOTERCERO.-El cuarto, dentro ya del capítulo dedicado a poner de relieve erroresin iudicando, señala como infringidos los apartados 1 , 3 , 4 y 5 del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 1 b ) y2 del artículo 56 del mismo texto legal . Su discurso argumentativo es sencillo, y puede resumirse en sostener que la comunicación extintiva entregada a la trabajadora no observa los requisitos formales que exige el artículo 53.1 del citado Estatuto, precepto relativo a la forma y efectos de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, por lo que, continúa diciendo, la decisión en cuestión tiene que declararse nula con los efectos legales inherentes a ello. Ya expusimos anteriormente que la causa de extinción de su contrato no fue ninguna de las de naturaleza objetiva contempladas en el artículo 52 c), en conexión con el 51, del Estatuto Laboral. La comunicación de despido figura reproducida en el ordinal segundo de la versión judicial de los hechos, que permanece incólume, y en ella ninguna referencia se hace a tales causas objetivas.
DECIMOCUARTO.-Su empleador se limitó a acogerse a la posibilidad que entonces le brindaba el artículo 56.2 de tan repetido Estatuto, según redacción dada por la Ley 45/2.002, de 12 de diciembre , de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, que establecía:'(...) En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste. Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna. A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación', precepto que se ha visto modificado por el Real Decreto-Ley 3/2.012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que no resulta de aplicación por elementales razones cronológicas.
DECIMOQUINTO.-Cuanto antecede sería bastante para el rechazo, sin más, del motivo, mas la Sala no tiene ningún inconveniente en dejar sentado que, aunque se tratara de una extinción contractual por causas objetivas y fuese aplicable, por ende, el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , lo que no es así, los efectos legales de la inconcreción fáctica que la actora achaca a la carta de despido, así como la alegada falta de puesta a disposición simultánea de la indemnización legal, nunca podrían determinar la nulidad del despido, sino, en todo caso, su improcedencia, la cual, como se ve, fue reconocida expresamente por el mismo empresario en la comunicación extintiva de constante cita.
DECIMOSEXTO.-En efecto, cuando tuvo lugar el despido de quien hoy recurre en 21 de febrero de 2.011, la redacción de los dos últimos párrafos del artículo 53.4 del Estatuto Laboral, que era la introducida por la Ley 35/2.010, de 17 de septiembre , de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, decía así:'(...) La decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintivao cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan', idéntico mandato, pues, al que se contenía en el artículo 122.3 de la Ley Procesal Laboral de 1.995, según redacción dada por la Ley 35/2.010, ya calendada.
DECIMOSEPTIMO.-Por tanto, aunque fuera como hace valer la actora, que -insistimos- no lo es, las deficiencias formales a que la misma anuda la petición de nulidad del despido sólo habrían podido originar que se declarase improcedente, lo que el demandado ya reconoció en la propia comunicación escrita de despido, por lo que el motivo debe correr suerte adversa. El siguiente, o sea, el quinto, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, trae a colación como vulnerados los artículos 52 c ) y 53.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación, esta vez, con el 52.4 del mismo texto legal , precepto éste inexistente, por lo que debe querer referirse al 53.4, y 122 de la Ley Adjetiva Laboral de 1.995. Se trata de una mera repetición de lo ya argumentando en el anterior, por lo que, dada la extensión de la sentencia y en aras al principio de economía procesal, expondremos simplemente que idénticas razones que llevaron al fracaso de aquél hacen,mutatis mutandis, que el actual tenga que seguir la misma suerte. Solamente, hacer hincapié en que la continua alegación de que la empresa no puso a su efectiva disposición la indemnización legal por despido improcedente es afirmación contradicha radicalmente por la sentencia de instancia, por lo que carece de sentido seguir insistiendo en una premisa así.
DECIMOCTAVO.-Vistas las indudables peculiaridades del recurso sometido a nuestra consideración, la lógica jurídica aconseja que abordemos a continuación el examen del motivo séptimo, articulado con carácter subsidiario, y en el que la recurrente censura como conculcado el artículo 122.1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.995, en conexión con el 53.5 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como con el 123.2 de aquella primera norma procesal. En palabras del motivo, su propósito estriba en defender que 'no se acredita la causa legal invocada en la carta de extinción de la relación laboral'. Tampoco puede acogerse, ya que tal invocación supone soslayar las previsiones normativas del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores en redacción vigente cuando en 21 de febrero de 2.011 se produjo el despido frente al que se alza la demandante. Podrá compartirse, o no, el mandato legal que el legislador introdujo en este punto merced a la Ley 45/2.002 en orden a paralizar e, incluso, suprimir el devengo de los salarios de tramitación, mas lo que resulta evidente es que el mismo vincula y obliga a la actora, por lo que, una vez reconocida la improcedencia del despido por el empresario, no tiene sentido reclamar la misma declaración en sede judicial por no haberse acreditado los hechos motivadores del despido. Nótese que la doctrina sobre el despido nulo por fraudulento se modificó tiempo ha.
DECIMONOVENO.-En efecto, reconocida expresamente por la empresa la improcedencia del despido, y abonado el importe de la indemnización legal correspondiente, podía el trabajador, mientras estuvo en vigor el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción que venimos comentando, reclamar que el importe indemnizatorio fuese superior en atención, entre otras circunstancias, a la existencia de un salario regulador más cuantioso, o bien a una mayor antigüedad en la empresa y, por ende, a un más prolongado período de tiempo de prestación laboral de servicios o, por último, al desempeño de funciones de categoría superior y, de ahí, caso de tratarse de un error inexcusable, postular el pago de los salarios de trámite hasta la notificación de la sentencia de instancia. Mas lo curioso es que la alegación actora que sirve de soporte a esta petición, atinente a una retribución superior por haber venido percibiendo, según ella, comisiones sobre ventas carentes de reflejo en los recibos oficiales de salario, quedó ayuna por completo dela necesaria probanza, por lo que mal puede accederse a ella.
VIGESIMO.-Insiste, no obstante, el motivo en que: '(...) Estos son los hechos, sin ningún tipo de valoración, que indican una situación objetiva de que la empresa estaba predispuesta a prescindir de la trabajadora y la única medida de acreditación del pago era por medio de banco y no por la simple voluntad empresarial. No se acredita y además no es razonable ni lógico que se argumente el pago en metálico, cuando todos los pagos se han venido realizando por medio de transferencias'. Desde luego, tampoco es así. La Sala no alcanza a entender cómo puede obviarse el contenido del ordinal tercero de la premisa histórica de la resolución combatida, al igual que lo razonado por el Jueza quoen el primer párrafo del fundamento segundo de su sentencia, partiendo, obvio es, de que en todo momento la misma aceptó como suyas las firmas que figuran en los documentos de saldo y finiquito a que se refiere aquel hecho probado, recibos que también reconoció en el juicio (ver acta a los folios 28 bis y 28 ter).
VIGESIMO-PRIMERO.-Abundando en ello, el Magistrado de instancia señala en el mismo fundamento jurídico que: '(...) El argumento esgrimido por la actora en su demanda y reproducido en el acto del juicio oral, de que todos los anteriores pagos de nóminas se realizaban por transferencia y el hecho de no haberse realizado con esos dos últimos era demostrativo del incumplimiento, no resulta mantenible, en aras del principio de seguridad jurídica - Artº 9.3 de la CE - por la claridad y contundencia de los términos de los dos recibos firmados doblemente por la actora, ambos de saldo y finiquito (Indemnización y liquidación final de partes proporcionales)'. Por tanto, también este motivo se rechaza.
VIGESIMO-SEGUNDO.-El octavo censura, en sus propias palabras, 'la infracción de la doctrina jurisprudencial de la STSJ de Madrid de 20 de enero de 2011, Sección 5ª, en recurso de Suplicación 2294/2010 dimanante del Juzgado de lo Social número 12 de Madrid, STS de 26-06-2007 , 18-11-2004 , 11-11-2003 (rec. 3842/2003 ), 28-04-2004 (rec. 4247/02 ) y las que se citan en el cuerpo de este motivo', que tampoco puede tener éxito. En realidad, aparte de que los pronunciamientos de las Salas de suplicación no constituyen jurisprudencia ( artículo 1.6 del Código Civil ), la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo traída a colación guarda relación, nuevamente, con las alegaciones efectuadas con anterioridad en lo que atañe al incumplimiento de los requisitos formales de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas que se recogen en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores . Ya expusimos con suficiente pormenor y extensión que este precepto no es de aplicación al caso de autos, pero, aunque lo fuese y se compadecieran con la realidad las denuncias que le sirven de soporte, las cuales -hemos de insistir- carecen realmente de fundamento, la conclusión a alcanzar no podría ser otra que la declaración de improcedencia del despido enjuiciado, o sea, lo mismo que ya fue reconocido de modo explícito por su empleador en la comunicación extintiva de 21 de febrero de 2.011, por lo que este motivo claudica por las razones expresadas para el rechazo de igual censura jurídica, bien que entonces desde el prisma del examen del ordenamiento positivo en vigor cuando se adoptó tan repetida decisión extintiva.
VIGESIMO-TERCERO.-Llama la atención que la parte recurrente, tras señalar paladinamente en algunos pasajes de su escrito de recurso que el efecto legal del incumplimiento de los requisitos formales del despido por causas objetivas ya no es su nulidad, sino la declaración de improcedencia del mismo, finalice este motivo expresando todo lo contrario, esto es, que: 'Los efectos de la nulidad serán en todo caso: a) Condena para el empresario a la readmisión inmediata del trabajador, de acuerdo con el art. 55.6, ejecutable en sus propios términos por imperativo del art. 279 LPL . b) Abono de los salarios de tramitación hasta que la readmisión se produzca, sin posibilidad de deducir de dicha indemnización de trámite los salarios correspondientes al período de preaviso, por así señalarlo el art. 123.2. c) Devolución por el trabajador de la indemnización percibida'. En definitiva, el motivo decae.
VIGESIMO-CUARTO.-Sólo nos resta por examinar el ordenado como sexto, en el que la actora trae a colación como infringidos los artículos 7, 1.258 , 1.275 y 1.809 del Código Civil , en conexión con el 3.5, 49.1 y 64.1.6 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, pivotando su línea argumental sobre un mismo eje, es decir, negar el valor liberatorio pleno que eliudex a quootorgó a los dos documentos de saldo y finiquito suscritos por la trabajadora en fecha 21 de febrero de 2.011, data de su despido, y a los que hace mención el hecho probado tercero de la sentencia impugnada. A tal fin, no obstante lo que hemos reiterado en orden a la conclusión alcanzada por el Juez de instancia en cuanto al percibo efectivo por parte de la actora de las cantidades que figuran en dichos recibos, corolario que no ha sido desvirtuado en esta sede, el motivo argumenta que: '(...) Como se desprende sin lugar a dudas de los documentos aportados por ambas partes y que son coincidentes, no cabe colegir que en el mismo acto de la firma se produce el pago de la cantidad. La decisión extintiva es unilateral de la empresa y se produce sin abono simultáneo de la cantidad fijada como indemnización'. El motivo, que vuelve a hacer supuesto de la cuestión, también claudica y, con él, el recurso en su integridad.
VIGESIMO-QUINTO.-Hemos reiterado que eliudex a quotiene por debidamente demostrado que la trabajadora, el mismo día en que se le comunicó el despido, percibió el montante de la indemnización derivada del reconocimiento de su improcedencia, al igual que la liquidación de partes proporcionales de pagas extraordinarias y vacaciones pendientes de disfrutar, por lo que la primera razón que aduce para tratar de privar de eficacia a dichos documentos debe rechazarse. Recordar, por ello, la doctrina recogida en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1.992 , dictada en función unificadora, y que dice: 'Aun partiendo de la conocida y reiterada doctrina sobre el carácter liberatorio de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que tiene el llamado recibo de saldo y finiquito para las partes que lo firman al término del mismo, y admitido, incluso, el principio con la mayor amplitud, lo que no cabe duda es que el acuerdo que se plasma en el documento oportuno ha de estar sujeto a las reglas de la interpretación de los contratos que establecen losartículos 1.281 y siguientes del Código Civil, pues no se trata de una fórmula sacramental con efectos preestablecidos y objetivados', exégesis que el Magistrado de instancia realizó llegando a conclusión favorable al valor liberatorio pleno de los citados recibos de saldo y finiquito.
VIGESIMO-SEXTO.-Para mayor claridad, mencionar la sentencia de igual Sala del Alto Tribuna de fecha 11 de noviembre de 2.010 , también unificadora, a cuyo tenor:(...) El recurrente alega vulneración delartículo 49.1 a) del Estatuto de los Trabajadoresy delartículo 1281 del Código Civil. (...) Al respecto hay que señalar lo siguiente: El concepto de finiquito no aparece en las normas a pesar de que se utiliza con gran frecuencia en el seno de las relaciones laborales. El Diccionario de la Real Academia Española lo define como 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas'. En el documento de finiquito se pueden distinguir dos aspectos claramente diferenciados, el extintivo y el liquidatorio. El finiquito comprende: La declaración de que el contrato ha quedado extinguido por mutuo acuerdo del trabajador y empresario. El saldo de cuentas que es, al propio tiempo, recibo de cantidad y declaración adicional de que las partes nada se deben entre sí tras él como consecuencia del contrato. La declaración debe ser expresa, aunque el recibo corresponda a la última parte del salario. Tradicionalmente el finiquito era el modo por el que quedaba formalizada la finalización de la relación laboral, por mutuo acuerdo. Más adelante también se incluyó en esta figura la extinción del contrato debida a baja voluntaria del trabajador o a dimisiones expresamente aceptadas por el empresario. Actualmente el término se ha ampliado comprendiendo cualquier forma de extinción de la relación laboral que va seguida de un acuerdo entre empresario y trabajador. Es frecuente encontrar situaciones en las que, tras un despido disciplinario, empresario y trabajador llegan a un acuerdo y lo reflejan en el pertinente finiquito, entendiéndose por la jurisprudencia que a la inicial voluntad extintiva del empresario se superpone el mutuo acuerdo entre empresario y trabajador y es éste el que pone fin al contrato. También se viene aceptando la denominación de 'finiquito' para aquellos documentos que reflejan el acuerdo entre empresario y trabajador tras un ERE, un despido objetivo, una baja por jubilación, expiración del tiempo pactado. Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según elart. 49.1 a) E.T., es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato,art. 1262 C.C. y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de laSTS. 26-11-01'.
VIGESIMO-SEPTIMO.-La misma añade después que:'(...) En cuanto a la eficacia y valor liberatorio del finiquito la Sala ha señalado que por regla general debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponden en función del alcance de la declaración de voluntad, que incorporan (STS 11-11-03;28-02-00;24-06-98;30-09-92;8-11-04y21-07-09). Hay que poner de relieve que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditase, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a losartículos 3.5 E.T. y3 L.G.S.S. y que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan losartículos 49.1y64.1-6º E.T. (STS 21-07-09)'.
VIGESIMO-OCTAVO.-Como se ve, la doctrina es suficientemente clara, aunque la dificultad surja realmente a la hora de aplicarla al caso concreto. Pues bien, ya reprodujimos antes el contenido de los dos documentos de saldo y finiquito que la actora suscribió en 21 de febrero de 2.011 (hecho probado tercero), siendo así, además, que el siguiente narra que: 'La empresa le facilitó a la trabajadora en esa misma fecha de 21/02/11, el certificado del impreso reglamentario para que pudiese acogerse al desempleo, consignando como causa de la extinción de la relación laboral el despido de esa misma fecha'. Tales documentos están firmados doblemente por la demandante, una vez, como 'recibí' y muestra de conformidad, y la otra, haciendo constar que la empresa carece de representación unitaria de los trabajadores. A su vez, en uno de ellos consta percibido, como dijimos, el importe de la indemnización de 8.506,96 euros a que se refiere la comunicación de despido, y que trae causa del reconocimiento expreso por su empleador de la improcedencia del mismo. En él, también se señala que 'el suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto (...)'. En suma, una interpretación conjunta y sistemática de todos los documentos en cuestión, así como de la conducta observada entonces por la recurrente, lleva necesariamente a concluir que acertó el Jueza quocuando otorgó pleno labor liberatorio a dichos recibos de saldo y finiquito, lo que determina el fracaso de este motivo y, como ya apuntamos, del recurso en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga la recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Paula , contra la sentencia dictada en 12 de septiembre de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de MADRID , en los autos núm. 446/11, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa de la que es titular DON Benjamín , sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
