Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 521/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2087/2013 de 26 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 521/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100537
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 2.087/2013
RECURSO SUPLICACIÓN - 002087/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a veintiséis de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 521 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002087/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 001072/2012, seguidos sobre invalidez, a instancia de Celia , asistida por el Letrado D. José Jesús Cayelas Botella, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Celia , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Celia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a este último de los pedimentos deducidos en su contra'.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. I. El demandante DOÑA Celia con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /66, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y ha sido dado de alta en el régimen general. II. Su profesión habitual es la de operador central de telefónica. SEGUNDO. Se inició expediente de declaración de incapacidad permanente por accidente no laboral. TERCERO. El informe de valoración médica es de fecha 27/04/12 y el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades es de fecha 4/05/12, fecha de los efectos económicos. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 8/05/12, declaró al actor no afecto a incapacidad permanente alguna por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. CUARTO. Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 30/08/12. QUINTO. I. El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual en la fecha del hecho causante: fracturas de 4º y 5º metacarpianos de mano derecha. Cervicalgia postraumática. Hernia discal C4-C5 intervenida. Reacción de adaptación. II. Como limitaciones funcionales y orgánicas: cervicalgia con omalgia derecha. Animo subdepresivo. III. Movilidad de dedos conservada y presa y pinza. SEXTO. La base reguladora mensual asciende a 1.127,20 euros para la incapacidad permanente Total (IPT) por accidente no laboral y a 1.172,10 euros para la incapacidad permanente Parcial (IPP) por accidente no laboral.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Celia . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por Celia la sentencia que dictó el día 27 de marzo de 2.013 el Juzgado de lo Social número 1 de los Elche que desestimó la demanda por él deducida frente al INSS,en la que solicitaba ser declarada afecto a incapacidad permanente en el grado de total o subsidiariamente en el de parcial para profesión habitual.
El primer motivo del recurso, que se formula con correcto acomodo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , tiene por objeto la revisión de los hechos probados, proponiéndose que sea modificado el quinto de los hechos probados de forma que quede redactado en la forma que se obra en el escrito de interposición y que damos por reproducida, de manera que el cuadro clínico que padece el actor, así como las limitaciones de índole orgánico y funcional que aquel ocasiona sean los reflejados en la pericial de parte- prueba esta que cita en sustento de la modificación- cuyas conclusiones deben prevalecer sobre las del informe del EVI, ya que se dice que este informe se remite a otro informe de evaluación que se efectúo al actor y que no obra en autos.
Desde el momento en que tanto el informe del EVI, como la pericial de parte han sido objeto de valoración conjunta por el juzgador a quo tal y como se refleja en el fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida, la modificación propuesta está abocada al fracaso pues rebasa con creces los límites de la revisión fáctica en sede de un recurso extraordinario cual es el de suplicación, y que se deducen de los arts. 193 b ) y 196 de la LRJS , conculcando con ello las facultades que el art. 97.2 de la misma ley atribuye en exclusiva al juzgador de instancia en orden a valorar la prueba y elementos de convicción. En este mismo sentido, cabe recordar que esta Sala ha venido continuadamente señalando, siguiendo las directrices jurisprudenciales que delimitan esa libertad valorativa, que la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea, documental o pericial, el error del juzgador, que ha de ser irrefutable e indiscutible ( S.T.S. 18-7-89 ), sin que valga el intento de sustituir por el propio del recurrente el criterio del juzgador al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de las pruebas practicadas ( S.T.S. de 24-2-92 ), y sin que una prueba alcance mayor valor que la otra, ni goce de presunción de acierto a su favor (esta Sala 11-7-95).
SEGUNDO. En sede de censura jurídica el recurrente denuncia infracción de los arts. 137. apartados 3 y 4 de la LGSS , por cuanto que se considera que se encuentra afecto a incapacidad permanente bien en el grado de total, bien en el de parcial para el ejercicio de su profesión habitual de operador central de telefónica.
La resolución del motivo ha de comenzar por indicar que la situación invalidante de incapacidad permanente en su grado de total para profesión habitual que se postula aparece descrita en el apartado 4 del art. 137 LGSS ,- desarrollando la citada como infringida letra b) del apartado 1 de dicho precepto- en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 y vigente en la actualidad de conformidad con la Disposición Transitoria quinta bis de la LGSS en cuanto que dicha reforma legislativa no sea objeto de desarrollo reglamentario, como aquella que supone un impedimento para la ejecución de las tareas esenciales de la profesión habitual de quien las padece, siendo reiterada la jurisprudencia ( Sentencias del TS de 24-7-86 y 9-4-90 ) que señala que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos, sistematizados en la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 30-5-2005 que por su claridad hacemos nuestros:
A) .La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia;
B). Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión;
C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano;
D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro';
E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.'.
Por su parte, el grado de incapacidad permanente parcial aparece descrito en el apartado 3 del art. 137 de la LGSS como aquel en el que se encuentra el trabajador que si bien no se encuentra impedido para realizar los cometidos esenciales de su profesión habitual, a consecuencia de las limitaciones orgánicas y funcionales que presente ve mermado su rendimiento en un 33 por ciento.
3. El examen del inalterado relato histórico de la resolución recurrida desde el prisma de las consideraciones legales y doctrinales que se acaban de efectuar nos ha de llevar a la desestimación del motivo en su totalidad pues no se ha justificado que el cuadro clínico que presenta la actora le suponga unas limitaciones de índole orgánico o funcional que mermen su rendimiento profesional en un porcentaje superior al establecido en el art. 137.3 de la LGSS . En efecto, de dicho relato se deduce que la actora , nacida el día NUM001 -1.966 y cuya profesión es la de operadora de telefónica a resultas de un accidente común presenta fracturas de 4º y 5º metacarpiano de la mano derecha, cervicalgia postraumática, hernia discal C4-C5 intervenida, y reacción de adapatación que implican cervicalgia con omalgia derecha y ánimo subdepresivo, manteniéndose la movilidad en los dedos de la mano, así como la presa y la pinza, datos estos de los que no cabe sino inferir la conclusión arriba anticipada
TERCERO.-En atención a todo lo expuesto, procede rechazar el recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación en sus propios términos de la sentencia recurrida, sin imposición de costas al recurrente vencido dada su condición de beneficiario de la seguridad social ( art. 235.1 de la LJRS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita )
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Celia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 1 de ELCHE en sus autos núm. 1072/2.012 en fecha 27-3-2.013 CONFIRMAMOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2087 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
