Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 521/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 237/2015 de 24 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 521/2015
Núm. Cendoj: 28079340022015100499
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34016050
NIG: 28.079.00.4-2013/0032669
Procedimiento Recurso de Suplicación 237/2015-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Procedimiento Ordinario 808/2013
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 521/2015
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a 24 de junio de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 237/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARCOS PEREDA-VELASCO FERNANDEZ en nombre y representación de D./Dña. Pedro Miguel , contra la sentencia de fecha 29.12.2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 808/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Pedro Miguel frente a JOHN DEERE IBERICA, SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO .-El actor, D. Pedro Miguel , prestó servicios por cuenta de la empresa JOHN DEERE IBERICA, SA con una antigüedad del 01/03/90; categoría profesional de ingeniero y con un salario anual de 95.578,52 €.
SEGUNDO .-En contrato de trabajo suscrito el 01/01/08 las partes estipularon, entre otras, las siguientes cláusulas:
'DÉCIMA.-RETRIBUCIÓN VARIABLE. 1. Con independencia de lo estipulado en la cláusula anterior, el empleado tendrá derecho a percibir la retribución variable que en cada momento tenga establecida JDISA, y de acuerdo con las normas y criterios que regulen el sistema de aplicación en cada momento, decisión que resulta discrecional para la empresa y que no genera derecho adquirido alguno a favor del empleado.
En el momento de la suscripción del presente contrato dicha retribución variable se identifica con los incentivos establecidos en el Global Total Rewards Strategy y se rigen por la normativa reguladora de los mismos. Estos conceptos, según se ha establecido en el párrafo anterior, podrán ser objeto de variación en virtud de la política de retribuciones que la compañía sigue en cada momento, sin que los importes percibidos en concepto de este tipo de incentivos consoliden ni resulten de necesario mantenimiento, y sin que la variación del sistema, según reconocen formalmente ambas partes, comporte modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
En el caso específico del Sr. Pedro Miguel , le será de aplicación la retribución variable correspondiente a STI y MTI.
La Dirección de la empresa podrá proponer en el futuro en beneficio del empleado, y éste aceptarlo o no, el diferimiento parcial del pago de la retribución variable en virtud de los fundamentos o ventajas que se especifiquen en el correspondiente régimen jurídico.
UNDÉCIMA.-RETRIBUCIÓN EN ESPECIE. 1. Acceso a vehículo de empresa en la modalidad de renting. El personal exento de convenio colectivo podrá solicitar, como parte de su retribución, un coche de empresa bajo la modalidad de renting y bajo las condiciones recogidas en la normativa reguladora de los coches de empresa en IDISA.
Este tipo de retribución, según se ha establecido en el párrafo anterior, podrá ser objeto de variación en virtud de la política de retribuciones que la compañía sigue en cada momento.
En caso de que la compañía conceda un coche de empresa con posibilidad de utilización particular por el empleado, el importe del mismo y de los gastos que en su caso sean asimismo asumidos por la empresa, y correspondan una vez valorados conforme a la normativa fiscal de aplicación según la Ley y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se considerará retribución en especie, recibiendo el correspondiente tratamiento laboral y fiscal.
2. Vehículo de empresa por razón del puesto de trabajo. En aquellos casos en que el coche de empresa se facilite por razón del puestode trabajo, el cese en el mismo comportará el fin del disfrute de vehículo, no obstante lo cual, el empleado por su condición de exento tendrá acceso al régimen de renting a partir de ese momento y según lo establecido en el número anterior.
3. Seguro Médico. Mediante la correspondiente póliza, y en las condiciones que en la misma se determinen, la Empresa establecerá exclusivamente en favor del trabajador y su familia, en su condición de personal exento de convenio colectivo y en las condiciones recogidas en la normativa reguladora del Seguro Médico en IDISA, una prestación especial de asistencia médico-sanitaria y de reembolso de gastos médicos, con objeto de cubrir la asistencia médico-quirúrgica y de especialidades del propio interesado. Dicha cobertura se realizará mediante la formalización por la Empresa de un contrato de seguro médico colectivo con una entidad aseguradora solvente en favor del personal exento de convenio colectivo.
DUODÉCIMA.-BENEFICIOS EXTRASALARIALES.- 1. Seguro Mixto de Vida. Mediante la correspondiente póliza, y en las condiciones que en la misma se determinen, la Empresa establecerá exclusivamente en favor del trabajador, en su condición de personal exento de convenio colectivo y en las condiciones recogidas en la normativa reguladora del Seguro de Vida en JDISA, un seguro de vida, con objeto de cubrir el riesgo eventual de fallecimiento por causas naturales o por accidente. Dicha cobertura se realizará mediante la formalización por la Empresa de un contrato de seguro con una entidad aseguradora solvente en favor del personal exento.
2. Plan de Previsión. El Sr. Pedro Miguel tendrá derecho a las prestaciones previstas en el Plan de Previsión de la empresa, en los términos y condiciones del reglamento del mismo, que se dan aquí por reproducidos al haberse hecho entrega del mismo.'
TERCERO .-Mediante carta de fecha 19/04/12 la empresa comunicó al actor su despido disciplinario con efectos de ese día.
CUARTO .-El 28/11/12 las partes conciliaron el despido en los siguientes términos:
'La empresa ofrece, en concepto de indemnización, saldo y finiquito la cantidad neta de 200.027 euros, de la que corresponden a indemnización 200.301 curos, y el resto a liquidación de finiquito por salarios devengados y pendientes de pago menos gastos pendientes.
El actor acepta.
El pago se efectuará mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente en que se ingresaba la nómina del actor, que se ordenará en el plazo de 48 horas.
La empresa, aunque sigue considerando fundadas las causas invocadas, en atención al estado actual de la jurisprudencia al respecto reconoce la improcedencia del despido.
Con la percepción de las cantidades arriba reseñadas el actor se declara totalmente saldado y finiquitado por cualquier concepto, salarial o no, derivado de la prestación de sus servicios a la empresa, manifestando que no tiene nada más que reclamar.'
QUINTO .-A efectos de fijar el importe de la anterior indemnización, las partes tuvieron en consideración el salario anual fijo y el salario variable STI y MTI que venía percibiendo el actor, así como las aportaciones al plan de pensiones.
En concreto, el salario tenido en consideración por las partes a efectos del cálculo de la indemnización por despido tiene el siguiente desglose:
70.671,02
16.952,62
7.954,90
8.477,87
2.566,44
439,32
123,12
2.184,00
649,92
110.019,21
Salario anual
Salario variable STI 2011
Salario variable MTI 2011
Plan pensiones
Coche de empresa
Seguro médico
Seguro vida
Móvil
ADSL
TOTAL ANUAL
SEXTO .-El actor presentó el 21/05/13 la papelea que da lugar al presente procedimiento.
SEPTIMO .-De acuerdo con las condiciones del plan de incentivos a corto plazo STI (Short Teem Incentives), los empleados cuyos empleos hayan concluido en la empresa antes del 31 de octubre no participarán en el plan correspondiente a ese año. Una condición análoga a la anterior se establece en el plan de incentivos a medio plazo MTI (Medium Teem Incentives).
OCTAVO .-Por el año fiscal 2011 la empresa JOHN DEERE IBERICA, SA abonó al actor la cantidad de 24.907,52 € en concepto de compensación variable total (16.952,62 por incentivo a corto plazo más 7.954,90 € por incentivos a medio plazo).
NOVENO .-De acuerdo con el apartado 2.2 a) del Reglamento del Plan de Prevención de la empresa JOHN DEERE IBERICA, SA, el participante causará baja en ese Plan 'por extinción de la relación laboral con la Compañía'.
Asimismo, el apartado 3.1 de ese Plan establece lo siguiente:
'3.1. APORTACIONES
3.1.1. Aportaciones
El presente Plan de Previsión será financiado exclusivamente por la Compañía, en los términos establecidos a continuación:
La Compañía realizará una aportación anual de acuerdo con la siguiente fórmula:
AP = 12 % x SAL
Donde:
AP: Aportación anual de la Compañía
SAL = Salario Regulador definido en el punto 1.13 de las presentes especificaciones
Las aportaciones se realizarán durante el mes de julio de cada año.
Cuando sea preciso determinar la cuantía de la aportación del año correspondiente por un período inferior al anual, la aportación anual se multiplicará por el cociente que resulte de dividir entre doce, el número de meses completos de permanencia en la Compañía respecto de los cuales y en aplicación de este Plan deban hacerse aportaciones.
Asimismo, la Compañía realizará las aportaciones que sean necesarias para la cobertura de las prestaciones definidas establecidas en el presente Reglamento para las contingencias . de Incapacidad Permanente y Fallecimiento.
Las aportaciones no serán imputadas fiscalmente a los Participantes, salvo que así lo establezca obligatoriamente la normativa aplicable.
3.1.2. Suspensión de las aportaciones.
La Compañía no computará para elcálculo de las aportaciones los periodos de tiempo en los que la relación laboral del Participante esté suspendida, excepto en los supuestos de Maternidad o Incapacidad Temporal.
La Compañía podrá suspender sus aportaciones al presente Plan en caso de incumplimiento por parte del Participante de las obligaciones contenidas en la Sección 2ª.
A partir de la Fecha de Jubilación Normal la Compañía dejará de realizar aportaciones a favor del Participante que continúe en activo, salvo pacto en contrario con la Compañía.
3.1.3 Aportaciones extraordinarias.
La Compañía podrá realizar aportaciones extraordinarias al Plan en favor de los Participantes cuando lo estime conveniente.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Desestimandola demanda interpuesta por D. Pedro Miguel frente a la empresa JOHN DEERE IBERICA, SAdebo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.
Se impone a D. Pedro Miguel una sanción pecuniaria por haber obrado con temeridad procesal, consistente en el pago de una multa de 600 €.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, D./Dña. Pedro Miguel , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24.6.2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la pretensión del demandante que se condene a la empresa a que le abone la suma de 26.000,00 euros en concepto de variable correspondiente al año 2012, más el interés del 10 % sobre dicha cantidad, y que se realicen las aportaciones parciales por valor de 6.358,40 euros correspondientes al año 2012, que consideraba debía haber realizado al seguro colectivo de vida contratado por la empresa con la compañía aseguradora MAPFRE, e impone al actor una sanción pecuniaria de 600,00 euros al considerar que ha obrado con temeridad procesal.
Frente a la citada sentencia interpone recurso de suplicación la representación letrada del demandante formulando ocho motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS :
1.-En el primer motivo interesa la adición de un hecho con el siguiente contenido:
' La retribución variable correspondiente al STI (Short Term Incentive) y al MTI (Mid Term Incentive) -en castellano ICP, 'Incentivos a Corto Plazo', e IMP, 'Incentivos a Medio Plazo'-, del año 2012, se regulan con carácter específico en los Planes de Incentivos a Corto Medio Plazo de los empleados asalariados de John Deere vigente a fecha 1 de noviembre de 2011, cuyo contenido damos por reproducido íntegramente.
Las prestaciones del actor independientemente de las previstas por la Seguridad Social se regulan en el Reglamento del Plan de Previsión de Prestaciones de 1 de junio de 2007 que se da por reproducido íntegramente'.
La adición debe prosperar al desprenderse de la documental citada, que no ha sido impugnada.
2.-En el segundo motivo solicita la adición de un hecho del siguiente tenor:
' Según el Plan de Incentivos a Corto y Medio Plazo, todos los incentivos se pagarán en efectivo en una suma a tanto alzado tan pronto como sea posible; una vez concluido el año fiscal, después de que el Comité de Compensación del consejo (CCC) certifique por escrito que los objetivos de rendimiento y cualquier otra condición relevante para los incentivos se han cumplido (por lo general en la reunión de diciembre) y antes del 15 de marzo posterior al cierre del ejercicio fiscal.
En el caso del actor, la retribución variable de ICP e IMP fue abonada en la nómina de diciembre de 2011 por el ejercicio del año 2011, y comunicada el 10 de diciembre de 2010 para el ejercicio del año 2010, el 11 de diciembre de 2009 para el ejercicio del año 2009 y el 15 de diciembre de 2008 para el ejercicio del año 2008. El pago de la retribución variable de los años 2008 a 2010 se produjo en la nómina del mes de diciembre de cada anualidad correspondiente.'.
El primer párrafo no puede prosperar porque en el anterior motivo se ha dado por reproducido el contenido de los planes a corto y medio plazo. En cuanto al segundo párrafo el mismo debe prosperar al no ser controvertido por la demandada.
3.-En el tercer motivo solicita la adición de un nuevo hecho con el siguiente contenido:
' El actor, en fecha 13 de febrero de 2013, interpuso demanda de actos preparatorios contra la mercantil John Deere, que se da por íntegramente reproducida, en la que a los efectos de reclamación del variable ICP e IMP del año 2012 solicitaba le fuesen exhibidos determinados documentos que obraban en poder de la demandada.'.
La adición debe prosperar al no haberse impugnado el documento en que se basa.
4.-En el cuarto motivo interesa la adición de un hecho con el siguiente contenido:
' El actor, en fecha 28 de febrero de 2013, remitió burofax a la mercantil John Deere, que lo recibió el 1 de marzo de 2013, en el que literalmente se exponía:
'Me comunico con ustedes mediante el presente burofax en nombre y representación de mi mandante, D. Pedro Miguel , y con la finalidad de reclamarles que me envíen la póliza colectiva/individual con las condiciones generales y/o particulares de la póliza con referencia NUM000 , siendo el tomador la mercantil John Deere, y a cuyo seguro de grupo me suscribí como asegurado.
Igualmente, y por medio de la presente, les deseamos plantear una duda que tenemos en relación a las condiciones de dicha póliza, y es que, a falta de un análisis más meticuloso de la misma cuando nos sea remitida, desconocemos si la póliza obliga a la empresa a hacer aportaciones parciales si en el momento de hacer las aportaciones el asegurado ya no mantiene relación con John Deere, pero durante parte de la anualidad a aportar si ha mantenido la relación contractual que posteriormente se extingue.'.
La adición debe prosperar al desprenderse de la documental que cita.
SEGUNDO.-En el quinto motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega aplicación incorrecta del artículo 49 del ET , de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil y jurisprudencia que los desarrolla, y jurisprudencia que cita. En síntesis expone que no debió rechazarse la pretensión de fondo por aplicación del carácter liberatorio del finiquito firmado previamente por el actor en el procedimiento judicial derivado de la impugnación de su despido porque la retribución variable correspondiente al año 2012 se computa conforme al año fiscal americano, comprendido entre 1/11/2011 y 31/10/2012, y que el hecho que se hubiese percibido anteriormente la retribución variable no suponía consolidación de dicha retribución, cabiendo la posibilidad de que no se mantuviese y por ello solo se podía hablar de una retribución eventual y la empresa solo determinaba si correspondía o no otorgar la misma atendiendo a los criterios del plan de compensación variable y al desempeño de la empresa, una vez el ejercicio fiscal se hubiese cerrado a 31 de octubre, una vez finalizado el año fiscal estadounidense y por ello el acuerdo judicial de 28/11/2012 no comprendía la parte variable, como también se desprende de la literalidad del acuerdo.
Para resolver la cuestión controvertida hay que tener en cuenta que la jurisprudencia ha señalado en STS de 28/02/2000, recurso nº 4977/1998 :
(...) Conforme a lo anteriormente manifestado el alcance y valor del recibo de finiquito viene determinado por el examen conjunto del texto literal por el que se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita. A partir de estas circunstancias y premisas deviene inexcusable negar total eficacia vinculatoria al finiquito litigioso. En los contratos finiquitados se ha concertado media jornada, y, no obstante, los trabajadores han realizado, habitualmente, su trabajo a través de una actividad laboral, desarrollada, según hechos probados, durante nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. Atendiendo, a estos datos sorprende que los recibos de finiquito fijen unas cantidades muy reducidas (59.373 pesetas, en un caso y 17.897, en otro), sin que en los mismos, ni en ningún otro se haya justificado el pago de los conceptos de horas extraordinarias, pluses de asistencia y puntualidad. Como dice el Ministerio Fiscal 'parece casi irrisorio el pensar que los dos actores iban a considerarse finiquitados con tan exigua cantidad, cuando se les debía una muy superior, según quedó contrastado en los hechos probados', a lo que añade 'sin que pueda aceptarse que la voluntad de las partes -en este caso los trabajadores- asumiese condonar una deuda con un grado de liberalidad impensable, por supuesto en esta clase de relación contractual' (más de medio millón y un millón respectivamente). En consecuencia, el pacto o acuerdo que precedió a la firma del repetido documento-finiquito, no reúne los requisitos esenciales para su eficacia ( artículo 1.265 C.c .) dado que el consentimiento de los contratantes no puede entenderse haya recaído, sobre parte del objeto -que es hoy reclamado-, ni tuvo causa -cual es la contraprestación de la otra parte en los contratos onerosos y liberalidad en los lucrativos, según el artículo 1.274 del C.c .-, de modo que al no aparecer en el finiquito la remuneración de horas extraordinarias, plus de asistencia y puntualidad, cuya realidad consta en los hechos probados, conforme antes se ha dicho, el efecto liberatorio de aquel no alcanza a estos conceptos retributivos. Así pues, se ha infringido el artículo 1.283 del C.c ., que el recurso alega como violado, cuando afirma que 'cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar'">.
En el presente caso hay que partir de que el demandante fue despedido mediante comunicación escrita de 19/04/2012 (hecho probado tercero) y el 28/11/2012, las partes se conciliaron en los siguientes términos:
' La empresa ofrece, en concepto de indemnización, saldo y finiquito la cantidad neta de 200.027 euros, de la que corresponden a indemnización 200.301 euros y el resto a liquidación de finiquito por salarios devengados y pendientes de pago menos gastos pendientes.
El actor acepta.
El pago se efectuará mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente en que se ingresaba la nómina del actor, que se ordenará en el plazo de 48 horas.
La empresa, aunque sigue considerando fundadas las causas invocadas, en atención al estado actual de la jurisprudencia al respecto reconoce la improcedencia del despido.
Con la percepción de las cantidades arriba reseñadas el actor se declara totalmente saldado y finiquitado por cualquier concepto, salarial o no, derivado de la prestación de sus servicios a la empresa, manifestando que no tiene nada más que reclamar.' (hecho probado cuarto).
En el hecho probado cuarto se refleja que la cantidad ofrecida por la empresa en el acta de conciliación fue 200.027,00 €, tratándose de un error mecanográfico pues la cantidad ofrecida fue de 209.027,00 € (folio nº 273).
En el acta de conciliación constan desglosadas la cantidad que corresponde a indemnización 200.031,00 €, y la diferencia -que son 8.996,00 €- a liquidación de finiquito por salarios devengados y pendientes de pago menos gastos pendientes. Vemos que ninguna referencia se efectúa a la retribución variable.
No cabe entender que tenga carácter liberatorio el finiquito respecto de la retribución variable pues ninguna mención se efectúa a la misma, debiendo tenerse en cuenta que la cantidad abonada en el año 2011 por ese concepto fue de 24.907,52 € (16.952,62 € por incentivo a corto plazo más 7.954,90 € por incentivos a medio plazo), y la cantidad reclamada por retribución variable del ejercicio 2012 asciende a 26.000,00 €; la cantidad percibida y la reclamada son considerablemente superiores a la que consta en el documento de finiquito en concepto de salario menos gastos pendiente, lo que revela que no hubo intención de liquidar la misma con la firma del finiquito. Lo expuesto lleva a estimar el motivo en cuanto a no dar valor liberatorio al finiquito respecto de la retribución variable y a las aportaciones del plan de previsión social pues las partes solo consintieron liberar los conceptos incluidos en el acta de conciliación.
TERCERO.-En el sexto motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega aplicación incorrecta del artículo 59 del ET y el artículo 1973 del Código Civil y sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, que cita. En síntesis expone que la acción no está prescrita pues la demanda de actos preparatorios presentada el 13/02/2013 interrumpe la prescripción.
La STS de 12/12/1985 señala que:
'(...) la interrupción de la prescripción es una continuada actividad del demandante en esa pretensión de cobro de los salarios que se iban acumulando, excluyente de la idea de abandono del derecho, actividad que se ha manifestado, a más de gestiones extraprocesales, mediante actuaciones judiciales de, examen de libros y documentos de la empresa, de evidente valor interruptivo, dada la finalidad quo con dicho examen se pretendía.'.
La sentencia de instancia estima la excepción de prescripción opuesta por la empresa al entender que ha transcurrido más de un año desde la fecha de extinción de la relación laboral el 19/04/2012 hasta la presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC el 21/05/2013, seguida de la presentación de la demanda el 11/06/2013, en reclamación de derechos y cantidad.
El motivo se estima porque el 13/02/2013, cuando no había transcurrido un año desde el despido, el demandante presenta demanda en solicitud de actos preparatorios respecto de la retribución variable, que interrumpe la prescripción, sin que desde esta fecha hasta la presentación de la demanda que da lugar al presente procedimiento haya transcurrido un año. En cuanto a las aportaciones de la empresa al plan de previsión, las mismas tienen carácter de mejora del sistema de protección de la seguridad social, se aplica el plazo previsto en la LGSS y no el del ET, y al no estar ante un reconocimiento sino de un abono el plazo sería de un año a computar desde el mes de julio de 2012, que es cuanto ' se realizarán' las aportaciones, y desde esa fecha hasta el 21/05/2013, cuando se presenta la papeleta de conciliación ante el SMAC y desde esta a la presentación de la demanda no había transcurrido el plazo de un año.
CUARTO.-En el séptimo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega infracción de los artículos 56 del ET , 1256 del Código Civil y sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, que no constituyen jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil . En síntesis expone que no es válida la cláusula de los planes de incentivos que vincula su percepción a su alta en la empresa, pues nunca se puede limitar el derecho a su percibo cuando es la empresa la que ha extinguido el contrato del actor y ha reconocido la improcedencia.
Podría considerarse que el empleador con su conducta, el despido del trabajador el 19/04/2012 reconocido como improcedente, cuando faltaban varios meses para que llegase el término establecido, ser empleado de la compañía a fecha 31 de octubre respecto del año fiscal 2012, impidió el cumplimiento de la condición exigida, que de otro modo se hubiera llevado a cabo, lesionando el derecho condicional del actor, debiendo tenerse por cumplida la condición, y al ocasionarle un daño está obligado a resarcirle mediante la satisfacción total de su interés en la obligación condicional. Sin embargo, en el presente caso, no se constata una maniobra desleal de la empresa sino que ha obrado en el ejercicio de un derecho, reconocido por el artículo 56.2 del ET , y es el ejercicio del mismo el que ha impedido el cumplimiento de la condición, que no puede generar responsabilidad alguna en cuanto a la retribución variable.
Las aportaciones parciales al seguro colectivo de vida contratado por la empresa cesan cuando el participe causa baja en el Plan de Prevención de la empresa ' por extinción de la relación laboral con la Compañía' (hecho probado noveno) que se produce el 19/04/2012, pero las aportaciones se tienen que realizar durante el mes de julio de cada año, y ' Cuando sea preciso determinar la cuantía de la aportación del año correspondiente por un período inferior al anual, la aportación anual se multiplicará por el cociente que resulte de dividir entre doce el número de meses completos de permanencia en la Compañía respecto de los cuales y en aplicación de este Plan deben hacerse aportaciones'(hecho probado noveno) y en este aspecto el recurso debe estimarse.
QUINTO.-En el octavo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega infracción del artículo 97.3 de la LRJS . En síntesis que no procede la sanción pecuniaria impuesta de 600,00 € dado que su conducta no ha sido temeraria habiendo justificado porque el finiquito no era liberatorio.
La sentencia recurrida ha impuesto a la parte actora, a instancia de la representación letrada de la empresa, una sanción pecuniaria de 600,00 €, al amparo del 97.3 de la LRJS, sin embargo la Sala considera que el recurrente no ha obrado con temeridad pues el finiquito no tiene valor liberatorio, la acción no estaba prescrita y lo único que había que discutir es si las pretensiones podían prosperar, de acuerdo con las disposiciones que regulaban las mismas, y el hecho que se haya desestimado las pretensiones por estimarse que no tienen amparo en las disposiciones que las regulan no constituye temeridad porque no se puede confundir esta con la falta de consistencia jurídica de la demanda. Lo expuesto lleva a estimar el motivo y parcialmente el recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmenteel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actoracontra la sentencia de fecha dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en autos nº 808/2013, seguidos a instancia de Pedro Miguel contra JOHN DEERE IBÉRICA S.A., en reclamación por DERECHO y CANTIDAD, revocando la misma y condenamos a la empresa a que efectúe las aportaciones al Plan de Previsión financiado por la misma correspondientes al período comprendido entre el 25/07/2011 y el 19/04/2012, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3.1 del Plan.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0237-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0237-15.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
