Sentencia Social Nº 521/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 521/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 22/2015 de 09 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 521/2015

Núm. Cendoj: 28079340032015100512


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG: 28.079.00.4-2013/0033786

Procedimiento Recurso de Suplicación 22/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Despidos / Ceses en general 764/2013

Materia: Despido

Sentencia número: 521/2015-CB

Ilmos. Sres

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a nueve de junio de 2015, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 22/2015 formalizado por el letrado DON JOSÉ CARLOS GARCÍA GARCÍA, en nombre y representación de DON Jesús María , contra la sentencia número 330/2014 de fecha 16 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de los de Madrid , en sus autos número 764/2013, seguidos a instancia del ahora recurrente frente a FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE DEPORTES PARA CIEGOS, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- El actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 1.12.2001 ostentando la categoría profesional de Coordinador General y devengando un salario mensual de 3.978,30 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- El actor inicia su relación contractual mediante contratos de trabajo temporal y posteriormente por tiempo indefinido, de carácter especial por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos de la empresa Club de Deportes ONCE.

Con fecha del 26 noviembre 2001 se produce el cese del actor en el Club de Deportes ONCE pasando desarrollar sus funciones en la Federación Española de Deportes Para Ciegos (en adelante FEDC), mediante la suscripción de un contrato de trabajo por tiempo indefinido para la contratación de trabajadores minusválidos al amparo del real decreto 1451/1983, reconociéndole la antigüedad de 1 de febrero de 1995. (Doc. nº 1 a 3 ramo actora y Doc. nº6 y 7 ramo demandada).

TERCERO.- El actor tiene reconocido una minusvalía según dictamen técnico facultativo expedido por el ministerio de asuntos sociales en fecha del 7 septiembre 1990 (Doc. nº5 ramo actora).

CUARTO.- La FEDC se constituye en julio de 1993 como una federación deportiva de ámbito estatal y cuyo objeto es promover el deporte para ciegos y deficientes visuales, que distribuye en ocho modalidades deportivas: ajedrez, atletismo, natación, olvidan sala, esquí, judo, goalball y montaña y tiro.

QUINTO.- La FEDC tiene naturaleza de entidad asociativa privada sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica patrimonio propio, su régimen jurídico se rige por la ley del deporte 10/1990, por el real decreto 1825/1990 sobre federaciones deportivas y el real decreto 1591/1992 sobre disciplina deportiva por sus estatutos y reglamentos que respetando las normas anteriores sean aprobados (Doc. nº11 ramo demandada y Doc. nº20 ramo actora).

SEXTO.- Que las funciones como Coordinador General dentro de la FEDC que venía desarrollando eran las siguientes:

Gestión de los desplazamientos de los deportistas a las distintas actividades deportivas: compra de billetes de avión, tren. , autobús y distribución de los mismos; alquiler de autobuses, furgonetas y coches; y la coordinación de la utilización de los vehículos de la FEDC.

1. Gestión de alojamientos y manutención para las actividades deportivas: solicitud de presupuestos de hoteles, reserva de servicios de alojamiento y manutención.

2. Asignar los centros de coste a las facturas, los recibos y los gastos. Comprobar que los servicios y materiales facturados se ajustan al pedido, al albarán de entrega y al presupuesto.

3. Autorización de gastos: desplazamientos, instalaciones, arbitrajes, alojamientos y manutención etc.; realización de conformidades de gastos, autorización de pagos anticipados a proveedores por prestación de servicios o suministros; firma de cheques y transferencias bancarias.

4. Prevención de riesgos laborales del centro de la FEDC: trabajador designado para ejercer funciones de nivel básicos de PRL, gestiones con el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales contratado, evaluación de instalaciones, programa de formación, organización de reconocimientos médicos de los trabajadores etc.

5.Gestión de personal: en relación con la documentación de contratos, vacaciones, asuntos propios, días de compensaciones, comunicación a la asesoría contratada d bajas y altas en la Seguridad Social por incapacidad laboral, gestión de las comisiones de servicio, comunicación de antigüedad y gratificaciones.

6. Seguimiento de las actividades deportivas (logística de desplazamientos, servicios de alojamiento y manutención etc.), supervisión de las áreas administrativas y facilitar información.

7. Elaboración de las hojas estimativas de actividad, donde se establecen los honorarios profesionales a entrenadores, los pagos de colaboración a guías, porteros y dinero de bolsillo a los deportistas por su asistencia a campeonatos o concentraciones.

8. Asistir a competiciones y representar a la FEDC en diversos actos.

9. Compras de material y suministros, mantenimiento de instalaciones, bienes y servicios, dirigiendo y asegurando el correcto funcionamiento del abastecimiento de bienes y servicio comunes.

10. Coordinación y archivo de la documentación de los expedientes disciplinarios, registro de sanciones y elaboración de actas de las reuniones del Comité de Competición y Disciplina Deportiva de la FEDC.

11. Colaborar con el Presidente y el secretario General en diversos temas, otras funciones asignadas por el Secretario General.

SEPTIMO.- Que desde año 2002 ostentaba el cargo de Presidente del Comité de Competición y Disciplina Deportiva de la FEDC.

Que dicho del Comité de Competición y Disciplina Deportiva está constituido por un Presidente y dos vocales elegidos por la Asamblea General, actuando como Secretario, con voz pero sin voto, el secretario de la FEDC.

Que el Comité de Competición y Disciplina Deportiva de la FEDC tiene encomendado en primera instancia las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas, de conformidad con el Reglamento Disciplinario. Resolverá en segunda instancia el recurso interpuesto contra las sanciones impuestas en materia deportivas por los clubes deportivos de ámbito nacional sobre sus socios, deportistas, técnicos y árbitros, directivos y administradores.

OCTAVO.- Con fecha de 21.02.2013 se recibe un correo electrónico de don Alexander , entrenador del equipo de Madrid, en relación con el partido de fútbol sala B1 entre los equipos de Madrid y Málaga del día 16 febrero 2013.

En el citado correo se informaba sobre diversas incidencias ocurridas en el partido de fútbol sala, de fecha 17 febrero entre los referidos equipos, sobre la inscripción de jugadores del equipo del Málaga que físicamente no estaban presentes en las instalaciones al inicio partido, en cuanto que los árbitros no hicieron su función de forma correcta y se solicitaba a la Federación el estudio del acta del partido de que se tomara medidas oportunas (Doc. nº 11 y 12 ramo actora).

NOVENO.- Como consecuencia del anterior correo y tras la recepción del acta arbitral, en fecha de 25 febrero 2013, reunido el Comité de Competición y Disciplina Deportiva de la Federación, se elabora Acta NUM000 en la cual se abren sendos expedientes, expediente NUM000 por el que se sanciona con partido de suspensión, al entrenador del equipo de Madrid don Alexander ; y expediente extraordinario 1/ 2013, en el que se analiza las posibles infracciones cometidas en el citado partido.

DECIMO.- Obran al Doc. nº13 ramo actora correos electrónicos de fecha de marzo 2013 donde el secretario de la FEDC refiere que existe exceso de contenido de información innecesaria dentro del acta NUM000 .

Obra al Doc. nº14 ramo actora correo electrónico de fecha de 7.03.2013, remitido en relación con el fallo de la sanción derivada del Acta NUM000 .

Obra al Doc. nº 15 ramo actora correo electrónico del Secretario General de la FEDC.

Obra al Doc. nº 16 ramo actora correo electrónico del entrenador del Madrid remitido al secretario general de la FEDC.

Obra al Doc. nº 17 ramo actora correo electrónico en relación con un incidente en el partido de fútbol sala B2 entre el Sevilla y el Córdoba.

Obra al Doc. nº 18 ramo actora Acta NUM001 de 8 de abril en relación con los incidentes ocurridos entre el Sevilla y el Córdoba. (Doc. que se tienen por reproducidos).

DECIMO-PRIMERO.- Obra al Doc. nº19 ramo actora informe sobre expediente NUM002 del Comité Español de Disciplina Deportiva emitido por el Comité de Disciplina Deportiva firmado por el Secretario General de la FEDC, cuyo tenor se tiene por reproducido.

DECIMO-SEGUNDO.- Con fecha de 16 abril 2013 el actor presenta su dimisión en virtud de comunicación dirigida al presidente del Comité de Competición de Disciplina Deportiva de la FEDC , poniendo a disposición del mismo el cargo, por las razones que en su escrito se contienen, dimisión que fue aceptada(Doc. nº 9 ramo demandada ,cuyo tenor se tiene por reproducido).

Junto con la dimisión del actor se produce la de los otros miembros del Comité de Competición y Disciplina deportiva.

DECIMO -TERCERO.-En virtud de carta de fecha de 30.04.2013 y efectos del mismo día la empresa comunica al actor su despido por causas objetivas basado en las causas que en la misma se relatan, de carácter organizativas, que justifica en la necesidad de adoptar el organigrama y el sistema de funcionamiento de la entidad, a las necesidades actuales de la organización y estructura del deporte gestionado desde la FEDC.

Se alega en la carta de despido que es un hecho constatado que diversas Federaciones deportivas vienen contando con las figuras del Secretario general y del Gerente Al primero se le suele encomendar la gestión, supervisión y mejora de los procedimientos organizativos y funcionales, mientras que el Gerente ejerce, entre otras, funciones de administración, dirección económica y contable, etcétera .

En este sentido la dirección de la FEDC decide refundir ambas figuras en el Secretario General Gerente al igual que sucede en otras Federaciones asignando a este nuevo puesto cometidos por tanto más amplios que los que actualmente usted desempeña.

Asimismo, se considera necesario proceder a la cobertura del puesto Director Técnico, figura fundamental en cualquier estructura deportiva de cierta envergadura como la FEDC, siendo absolutamente necesario contar con un profesional debidamente cualificado, con capacidad de gestión, formación técnica deportiva y actitud para la gestión de grupos, el cual asumirá igualmente determinadas funciones este momento venían siendo desempeñados por usted .

Esperamos que esta decisión nos permita optimizar los recursos humanos existentes y en definitiva nos ayude a un mejor funcionamiento de esta institución dando una respuesta adecuada a las nuevas necesidades gestoras y deportivas.

La empresa puso a disposición del actor la indemnización por despido objetivo en la cuantía de 48.779 euros mediante la entrega de un cheque y asimismo le abonó la compensación por falta de preaviso. (Doc. nº1 y 8 ramo empresa cuyo tenor se tiene por reproducido).

DECIMO-CUARTO.- Con fecha de 11 marzo 2013 se emite informe por el Presidente en relación con la reorganización de dicha entidad y plan de futuro, en el que entre otras medidas, se contempla suprimir el puesto de coordinador general y que sus competencias, que son todas de tipo burocrático - administrativas, sean asumidas por el Secretario General. (Doc. nº2 ramo demandada).

Obran al Doc. nº3 correos electrónicos enviados por el Presidente de la Federación de fecha de 2 y 3 abril 2013 que se refieren al plan de reestructuración, en los que se mencionan a los trabajadores a los que afecta, entre los que se encuentra el actor (Doc. nº3 ramo demandada)

DECIMO-QUINTO.- Dentro del proceso de reorganización se procede a despedir a otras cuatro personas, un jefe administrativo (don Felicisimo ) y tres directores técnicos deportivos (en los deportes de fútbol sala, yudo y de montaña y tiro).

Uno de los directores técnicos deportivos don Gabriel fue despedido junto con el actor por causas disciplinarias, siendo este vocal del Comité de Competición y Disciplina deportiva que presentó junto con el actor su carta de dimisión al cargo en fecha de 16.04.2013. (Doc. nº4 ramo demandada) un tercer vocal que también presentó su dimisión don Gumersindo , continúa prestando sus servicios en la Federación.

Estos despidos fueron precedidos por el de D. Hilario , técnico de atletismo, cuyo despido objetivo tuvo lugar en fecha de 31 diciembre 2012 (Doc. nº 5 ramo demandada).

DECIMO-SEXTO.- Obra al Doc. nº13 ramo demandada el contrato del Director Técnico Deportivo, que se tiene por reproducido.

DECIMO-SEPTIMO.- Obra al Doc. nº 12 ramo demandada y Doc. nº21 ramo actora el Reglamento disciplinario de la FEDC, cuyo tenor no se tiene por reproducido.

DECIMO-OCTAVO.- Obran a los doc. nº 14, 15 y 16 de ramo demandada un resumen de la Asamblea extraordinaria del 16 mayo de 2013 , de la Junta Directiva de 19 junio 2013 y de la Asamblea ordinaria de 26 junio 2013, que se tienen por reproducidos.

DECIMO-NOVENO.- Obra al doc. nº22 ramo actora el Reglamento Interno de la FEDC y al Doc. nº 23 el Manual de procedimientos de la FEDC de octubre de 2012.

VIGESIMO.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores en el año anterior al despido.

VIGESIMO-PRIMERO.- Se ha intentado el preceptivo acto de conciliación en fecha de 28.05.2013, celebrándose en fecha de 13.06.2013 con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO:En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

' Que estimando parcialmente la demanda de despido deducida por D. Jesús María contra la FEDERACION ESPAÑOLA DE DEPORTES PARA CIEGOS siendo parte el MINISTERIO FISCAL, que no comparece pese a estar citado en legal forma debo declarar y declaro improcedente el despido del actor de fecha de efectos 30.04.2013 condenando a la empresa que, a su elección que deberán manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, le readmitan en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 71.012,66 euros .de los que se resultan percibidos la suma de 48.779,40 euros , entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero . En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

En este caso, el trabajador habrá de reintegrar la indemnización recibida una vez sea firme la sentencia.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON FERNANDO SAN MIGUEL CÁNOVAS, en representación de la demandada.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16 de enero de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 9 de junio de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por el recurrente la infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 3.5 del mismo cuerpo legal y la doctrina de los actos propios, artículo 7.1 del Código Civil y 9 de la Constitución Española , en relación con la jurisprudencia dictada al efecto, poniendo de manifiesto que la magistrada a quo ha tenido en cuenta una antigüedad de 1 de diciembre de 2001 para calcular la indemnización, pese a que la empresa demandada ha reconocido expresamente la antigüedad de 1 de febrero de 1995, lo que considera es a todos los efectos, al no contenerse ninguna salvaguarda y la propia empresa en el momento de despedirle tuvo en cuenta esta antigüedad, por lo que concluye, que le corresponde una indemnización de 106.920,78 euros.

Efectivamente consta acreditado que la federación demandada reconoció al actor, cuando éste comenzó a prestar servicios para la misma, su antigüedad en el Club de Deportes ONCE, de 1 de febrero de 1995, siendo evidente la relación entre ambas entidades, así como que no consta que tal reconocimiento lo fuera con carácter restringido, sino que, por el contrario, la demandada toma tal antigüedad para el cálculo de la indemnización que le abona por el despido objetivo, que se corresponde con 373 días de salario, derivados de aproximadamente 18 años de antigüedad, lo que supone el reconocimiento de que efectivamente se remonta a 1995, por lo que hemos de estar a los actos propios de la empresa y a tal antigüedad, estimándose el motivo conforme a lo dispuesto en el artículo 1282 del Código Civil , y a la doctrina del Tribunal Supremo, que pone de manifiesto la sentencia de 7 de mayo de 2001 de la Sala 1ª 'es doctrina constante y consolidada, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, cuyas sentencias de 15 de febrero de 1988 , 9 de octubre de 1981 , 25 de enero de 1983 y 16 de junio de 1984 , se pueden estimar esenciales en el tema, la que define los actos propios, como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997 ). Asimismo, abunda la jurisprudencia ( sentencias de 5 de octubre de 1987 , 16 de febrero y 10 de octubre de 1988 , 10 de mayo y 15 de junio de 1989 , 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 y 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , entre otras muchas), la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En igual sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999 y 16 de febrero de 1998 .'.

El artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores determina, para los supuestos de despido improcedente, las siguientes indemnizaciones:

a) Treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades.

Si bien ha de tenerse en cuenta lo establecido por la Disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012 , conforme a la cual dicha indemnización, será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012, y la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

Así en el presente caso corresponde la indemnización siguiente, siendo el salario mensual de 3.978,30 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias anuales, lo que da un salario diario de 130,79 euros y el tiempo de servicio:

desde el 1 de febrero de 1995 hasta el 12 de febrero de 2012, diecisiete años y un mes, a razón de 45 días por año: 769 días, por lo que al superar el tope fijado no procede realizar cálculo por el periodo siguiente, ascendiendo la indemnización a:

- 769 días x 130,79 euros...... 100.577,51 euros

SEGUNDO.-Por el mismo cauce procesal considera el recurrente vulnerados los artículos 55.5 y 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores y 108.2 y 181.2 de la citada Ley procesal, en relación con el 24.1 de la Constitución y jurisprudencia que lo interpreta, alegando que la verdadera intención de FEDC es despedirle por la realización de manifestaciones sobre la injerencia de la dirección en el procedimiento propio del Comité de Disciplina Deportiva que el recurrente presidía junto con otros miembros del mismo, destacando que junto con él se produjeron 3 dimisiones en bloque por parte de los integrantes de dicho comité el día 16 de abril de 2013, explicando todos ellos que dimitían por las injerencias que estaban sufriendo desde febrero de 2013, si bien la sentencia impugnada determina que no existe un nexo entre tal dimisión y el despido por considerar que había un informe detallando la reorganización de FEDC en el que se incluía el posible cese del actor, pero pone de manifiesto que este informe es de 11 de marzo de 2013, posterior a las desavenencias surgidas, por lo que, a su juicio, fue elaborado ad hoc para justificar tales desavenencias con el actor, por lo que concluye que se ha vulnerado el artículo 24.1 en su vertiente de garantía de indemnidad, no habiéndose aportado un motivo real del cese ni habiéndose llevado a cabo parte de los despidos y reestructuraciones propuestas en el informe de marzo de 2013 ni habiéndose alegado nada de contrario relativo a la falta de represalia por su parte, estimando que hay indicios razonables de la vulneración del derecho fundamental, siendo la causa real del despido la presentación de sus desavenencias con la dirección, mediante la dimisión en el aludido comité.

La garantía de indemnidad, al decir de autorizada doctrina, es un derecho con un doble carácter reparador y preventivo. De un lado, busca restituir en la integridad de su derecho al trabajador represaliado por el legítimo ejercicio de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, lo que entronca con la doctrina general sobre la nulidad de las medidas empresariales discriminatorias o lesivas de derechos fundamentales iniciada con la STC 38/1981 . Pero, por otro lado, la garantía de indemnidad tiene también una clara faceta preventiva, frente al eventual uso de los poderes empresariales como instrumento de coacción para disuadir a los trabajadores del acceso a los jueces y tribunales; se muestra como un instrumento muy eficaz para ahuyentar en el ámbito de las relaciones laborales las reticencias de los trabajadores a hacer valer los derechos que les asisten en sede judicial por temor a las represalias.

En relación con las reclamaciones extrajudiciales, no ya las planteadas ante autoridades administrativas sino ante la propia empresa, a las que, en principio, no alcanzaría la tutela propia de la garantía de indemnidad, el TC ha abierto una interesante línea de interpretación ampliatoria o extensiva del ámbito amparado por aquélla, en su Sentencia 55/2004, de 19 abril . En la misma, el TC ha considerado que también deben quedar amparados por la garantía aquellos actos previos al propio proceso judicial que, sin venir impuestos por el ordenamiento laboral y no siendo necesarios para abrir el proceso, son realizados por el trabajador para tratar de evitar la judicialización del conflicto y encontrar una solución amistosa.

Esta Sala en sentencia sec. 1ª, S 26-9-2014, nº 733/2014, rec. 474/2014 , pone de manifiesto la doctrina relativa a la garantía de indemnidad:

Es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional en torno a la garantía de indemnidad, bastando con invocar al respecto, por todas, la Sentencia 54/1995 de 24 de febrero (y las que en ella se citan), en cuyo fundamento 3º se razona que:

«como recuerda la STC 14/93 , la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no solo se produce por irregularidades producidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado tal derecho también cuando de su ejercicio resulte una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario. Por ello, una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos, de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria a este mismo derecho fundamental ( STC 7/93 de 18 enero ,) ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4.2 apartado g ET ), mientras que el Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo en su art. 5 c) dispone que no podrá darse por terminada la relación de trabajo por haber presentado una queja o un procedimiento contra el empleador por vulneraciones legales, aun las supuestas o que no puedan ser comprobadas finalmente». Y en el propio fundamento se señala que « como afirma la STC 14/93 , el derecho de tutela judicial no se satisface solamente mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, en virtud de la cual del ejercicio de la acción judicial no pueden derivarse para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. Así, en el ámbito de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los jueces y tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos».

En palabras de la Sentencia del TS 28-2-2008, Recurso 1232/2007 :

'Son muchas y muy conocidas las sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que recogen la consolidada doctrina sobre la garantía de indemnidad que integra el art. 24 de la Constitución , y que se traduce en que nadie, en este caso los trabajadores, puede en ningún momento resultar perjudicado por el hecho de haber reclamado en juicio lo que considera su derecho -por todas SSTC 90/1997 o 29/2002 - pues como resumió la STC 55/2004, de 19 de abril , con cita textual de otras anteriores, en concreto la STC 7/1993, de 18 de enero , 'la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no solo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos previos o preparatorios al proceso, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario', pues 'el derecho a la tutela judicial efectiva no solo se satisface... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza '.

Debiéndose añadir la doctrina que contiene la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/2011, de 14 de febrero , estableciendo que: 'la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el artículo 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza'.

El objetivo de evitar un proceso permite extender la garantía de la indemnidad a toda actividad previa no imperativa, pero conveniente y aconsejable, cuando del contexto, que se integra por los actos anteriores, coetáneos y posteriores, se deduzca sin dificultad que aquélla está directamente encaminada al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero en el presente caso no nos encontramos con un trabajador que plantee a la empresa una reclamación previa a la vía judicial y ni siquiera consta la existencia de un planteamiento reivindicativo, sino que lo único que consta es que el actor presentó su dimisión de un cargo en principio ajeno a su puesto de trabajo, cual es el de presidente del Comité de Competición y Disciplina Deportiva de la federación demandada, habiendo también dimitido otros miembros del mismo comité y constando acreditado que únicamente han sido despedidos dos de ellos incluido el actor, continuando los demás prestando sus servicios para la demandada, circunstancia ésta a la que ha de añadirse el hecho de que el despido del actor es consecuencia del informe elaborado con fecha 11 de marzo de 2013 para la reorganización de la federación, siendo anterior a dichas dimisiones, sin que se haya acreditado que antes del mismo tuvieran lugar las desavenencias a las que alude el recurrente, ni mucho menos que se trasladaran a los órganos de toma de decisión, por todo lo cual hemos de concluir con la magistrada a quo que no existen indicios suficientes como para alterar la carga de la prueba y apreciar la vulneración de un derecho fundamental, sino que del relato de probados aparece que la toma de decisión respecto del despido del actor fue previa a su dimisión como presidente del aludido comité, permaneciendo en la federación otros miembros del mismo que igualmente dimitieron de su cargo, desestimándose el motivo.

Se mantiene consecuentemente la improcedencia del despido y, al elevarse la indemnización, podrá la empresa optar nuevamente entre el abono de la misma o la readmisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 111.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social .

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de suplicación número 22/2015 formalizado por el letrado DON JOSÉ CARLOS GARCÍA GARCÍA, en nombre y representación de DON Jesús María , contra la sentencia número 330/2014 de fecha 16 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de los de Madrid , en sus autos número 764/2013, seguidos a instancia del ahora recurrente frente a FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE DEPORTES PARA CIEGOS, en reclamación por despido y en consecuencia revocamos la misma en cuanto a la indemnización que fija, confirmando la declaración de improcedencia del despido del trabajador y condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte nuevamente entre el abono de una indemnización cifrada en CIEN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (100.577,51) euros o por la readmisión y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión o hasta que el trabajador haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a la misma y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, en el presente caso a razón de 130,79 euros diarios, así como a mantenerle en alta en Seguridad Social durante el mismo período.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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