Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 521/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 757/2015 de 19 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN
Nº de sentencia: 521/2016
Núm. Cendoj: 39075340012016100439
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000521/2016
En Santander, a 20 de mayo del 2016.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación interpuestos por D. Pablo e INSS y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Pablo siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de junio de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:
' 1º.-D. Pablo (N.I.F. nº NUM000 ), nacido el día NUM001 -55, está afiliado a la Seguridad Social -R.G.S.S.- , siendo su profesión habitual la de Técnico de organización -control de tiempos de trabajo, planificación y distribución de trabajos en taller eléctrico- . (F.108)
2º.-Iniciada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 8-5-14, donde reconociendo las secuelas 'hernia discal lumbar y neurofibroma de L4 derecha operados, estenosis del canal L4-5 y L5-S1, hernia discal L4-5 y tejido cicatricial L5-S1, radiculopatía S1 por emg, cofosis de oído izquierdo e hipoacusia del derecho, mareos', denegaba la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución en la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
3º.-Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 17/6/2014 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que las lesiones que padece no alcanzan grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
4º.-Las secuelas que padece la parte actora son:
- CERVICOARTROSIS C3-C4 Y C5-C6
- ESTENOSIS DEL CANAL L4-L5-S1
- HERNIA DISCAL L4-L5-S1 OPERADA EN DOS OCASIONES
- FIBROSIS L4 Y S1 CON RADICULOPATÍA S1
- EPICONDILITIS IZQUIERDA
- PÉRDIDA AUDITIVA BINAURAL DEL -34% (-100% EN O.I.
1999 Y DE -25% EN O.D.)
- SÍNDROME DE DESEQUILIBRIO
- DEPRESIÓN REACTIVA
5º.-La base reguladora para la Incapacidad Permanente solicitada sería de 2.028,24 €/mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día siguiente al cese. (No controvertido)
6º.-El Gobierno de Cantabria ha reconocido al actor un Grado de discapacidad del 65%. (F.106) '
TERCERO.- En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Pablo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y declarar al actor en situación de Incapacidad Permanente en grado de total para su profesión habitual de Técnico de organización -control de tiempos de trabajo, planificación y distribución de trabajos en taller eléctrico-, condenando a las entidades demandadas a acatar la presente declaración y a abonarle las cantidades legal y reglamentariamente estipuladas, teniendo en cuenta que la base reguladora es 2028,24 €/mes, más las mejoras y revalorizaciones que correspondan, y con efectos económicos desde el día siguiente al cese.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación las partes demandante y demandada, siendo impugnado el de la parte demandada por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala, que dictó sentencia con fecha 2-12-2015
QUINTO .- Con fecha 4-12-2015 se presentó escrito solicitando nulidad de actuaciones, ya que no se había tramitado en la instancia el recurso de suplicación interpuesto por las Entidades gestoras. Con fecha 9 de marzo de 2016 se acordó la nulidad de actuaciones, con reposición u devolución de los autos al Juzgado con la finalidad de que se incorporara el recurso cuya tramitación se ha omitido dando traslado a la contraparte para su impugnación. Con fecha 21-3-2016 se formuló referido recurso que fue impugnado en fecha 30-3-2016.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurso del trabajador
Referida la infracción del artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que la sentencia de instancia excluye la incapacidad absoluta.
Padece el actor cervicoartrosis c3-c4 y c5-c6, estenosis del canal l4-l5-s1, hernia discal L4-L5-S1 operada en dos ocasiones, fibrosis L4 y S1 con radiculopatía s1, epicondilitis izquierda, pérdida auditiva binaural del -34% (-100% en o.i. 1999 y de -25% en o.d.), síndrome de desequilibrio. También depresión reactiva
La sentencia de instancia ha de confirmarse. Respecto de las dolencias artrósicas, cervicoartrosis c3-c4 y c5-c6, estenosis del canal l4-l5-s1, hernia discal L4-L5-S1 operada en dos ocasiones, fibrosis L4 y S1 con radiculopatía S1, como regla general, según la jurisprudencia del tribunal supremo, ni siquiera las hernias inviabilizan o impiden el desarrollo de todo tipo de actividad laboral porque no afectan al caracterizado por un mayor sedentarismo o por el despliegue de un menor esfuerzo físico (STS de 19-7 1989 [RJ 1989, 5883]) STS de 3-2-1989 [RJ 1989, 686] STS de 3-11-1988 [RJ 1988, 8517]), ( STS de 10-12-1987 [RJ 1987, 8885]), STS de 23-7-1987 [RJ 1987, 5733], STS de 20-5-1986 [RJ 1986, 2587] STS de 29-10-1985 [RJ 1985, 5243], STS de 24-3-1982 [RJ 1982, 2149]).
Este tipo de lesiones, si bien impiden realizar las tareas propias de un oficio que exija una correcta movilidad de las extremidades inferiores y de la columna, carece de la entidad necesaria para anular por completo la capacidad laboral, inhabilitando para todo trabajo, ya que el trabajador podrá realizar otros de carácter sencillo, sedentario o liviano, que no exijan grandes esfuerzos físicos, ni una bipedestación prolongada (STS de 17-2- 1988 [RJ 1988, 736]. A ésta pueden afectar también las dolencias en columna.
Esta Sala ha expresado, con motivo de la incapacidad permanente en grado de incapacidad permanente absoluta y de las enfermedades osteoarticulares, en general, que sólo dan lugar al reconocimiento de esta situación cuando la degeneración afecta a toda la columna vertebral y está en un grado muy avanzado ( SS. del TSJ de Cantabria de fecha 11-2-93, recurso de Suplicación 841/93 ; 23-5-96, Rec. 1238/95 , 18-5-99, Rec. 68/98 , y de 25-11-1999, Rec. 709/1998 ), entre tantas otras, y éste no es éste el caso ( STSJ Cantabria de 5-7-2006 [JUR 2006, 235981].
En el caso actual la intensidad se manifiesta en el sector lumbar, como de forma precisa se cuida de matizar la resolución de instancia.
Sin relevancia la epicondilitis, no lo tiene tampoco la pérdida auditiva, que es binaural, pero del 34%. Respecto a las limitaciones auditivas, severa, y que afecta a ambos oídos, es reiterada la doctrina de la Sala de lo Social, contenida entre otras en sus Sentencias de 17-12-1984 ( RJ 1984, 6401), 11-11-1985 (RJ 1985, 5761 ) y 29-4-1987 (RJ 1987, 2833), en el sentido de que la sordera total constituye, como hemos expresado, un impedimento fundamental para el ejercicio de las profesiones que requieran una relación conversacional con compañeros, jefes o clientes, pero no impide la dedicación a aquéllas en que tal aptitud no constituye un requisito indispensable para su ejercicio al poder sustituirse aquella relación por otras formas de comunicación, y así se establecía en el Reglamento para la aplicación del Texto Refundido de la legislación de accidentes de trabajo de 22-6- 1956, que no consideraba tal dolencia como determinante de una incapacidad permanente absoluta, según se desprende de sus artículos 38 y 41.
En relación a la depresión reactiva, no se trata entonces de una depresión mayor. Se declara en las sentencias de la Sala de Cantabria de fecha 30-7-2.003 (rec. núm. 386/03 ), 26 de junio de 1.996 (rec núm. 1296/95 ), 26-11-1.995 (rec núm. 674/95 ) y 20- 4 - 1.994 (rec núm. 223/94 ), y STSJ Cantabria de 9-2-2005 (JUR 2005, 62388), además de reiteradas posteriores, cuya cita es ociosa, que el trastorno ansioso depresivo, depresión moderada o distimia, resulta incompatible con el desempeño de aquellas profesiones laborales que exijan concentración y disponibilidad física, con pleno equilibrio psíquico o gran tensión emocional, pero no en otras, de tal forma que existiendo numerosas tareas en el mundo laboral que se acomodan al tipo de requerimientos de este tipo de enfermos, por ser básicamente livianas y sencillas y exentas de especial tensión emocional, ha de concluirse que el grado de incapacidad permanente absoluta no es el que les corresponde.
SEGUNDO .- Recurso de las Entidades gestoras
La primera de la revisiones postuladas, por las Entidades gestoras, para revisar los hechos probados, resulta sin virtualidad para el signo del fallo, ya que la realidad de limitaciones solo para carga de peso, posturas mantenidas e mecánica de la columna, no excluye otras limitaciones ya consideradas y que se constatan a través de la valoración de la pericial en su globalidad; y es que la sentencia no se constriñe a la del informe médico oficial y también se acredita la necesidad de una bipedestación y deambulación sostenida.
TERCERO . Sin virtualidad la postulada adición de un nuevo párrafo cuando el ordinal primero remite al folio 108, en donde se describen las tareas del actor en el certificado de empresa.
En cualquier caso, también carece de trascendencia para el signo del fallo porque el conjunto de las dolencias descritas, con mayor o menor explicitud respecto a las funciones desarrolladas, justifican, dada su distinta naturaleza, la incapacidad permanente total postulada.
CUARTO.- La alegada infracción del artículo 137.4 de la Ley general de la seguridad social no ha de prosperar.
La conclusión judicial de instancia ha de ser mantenida, pese a una valoración conjunta de tales patologías; es cierto, que constituye un tópico judicial que el estado físico no es susceptible de división en compartimentos estancos. La calificación de la incapacidad ha de operar sobre el estado patológico considerado en su totalidad sin singularizar aisladamente los diversos padecimientos en atención al principio de que la prestación correspondiente se concede por la incapacidad resultante del conjunto de aquéllos y no por una determinada lesión entre las sufridas por el trabajador ( STS 27-1-1979 (RJ 1979, 244), STS 3- 6-1982 (RJ 1982, 3490), 27-3 , 17-4 y 12-5-1984 (RJ 1984, 1618, RJ 1984, 2108 y rj 1984, 3026) 9-5 y 30-10-1984 (RJ 1984, 2999 y rj 1984, 5352). Por lo tanto, el concepto jurídico de invalidez hace referencia siempre a la situación de la persona como un todo.
En este caso se trata tanto de padecimientos físicos como psíquicos: algunos artrósicos, entre los primeros: cervicoartrosis C3- C4 y C5-C6, estenosis del canal L4-L5-s1, hernia discal L4-L5-s1 operada en dos ocasiones, fibrosis L4 y S1 con radiculopatía S1, epicondilitis izquierda. Repercuten no solo en la carga de pesos o posturas mantenidas, sino también en la exigida bipedestación o deabulación. Adicionalmente se justifican problemas de audición y, en concreto, pérdida auditiva binaural del - 34% (-100% en o.i.1999 y de -25% en o.d.) con síndrome de desequilibrio
Pero además de naturaleza psíquica: depresión reactiva, cuando la profesión exige disponibilidad y concentración porque se trata de un técnico de organización, dedicado al control de tiempos de trabajo, planificación y distribución de trabajos en taller eléctrico.
Por ello, el actor no mantiene la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual, ya que ésta implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, lo que no es el caso.
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por D. Pablo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cinco y el deducido por las Entidades gestoras, de fecha dos de junio de 2015 (autos 462/2014), dictada en virtud de demanda seguida por D. Pablo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente dicha resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su
fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
