Sentencia Social Nº 521/2...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 521/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 200/2016 de 06 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 521/2016

Núm. Cendoj: 28079340042016100531

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:7525


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0029545

Procedimiento Recurso de Suplicación 200/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid 689/2014

Materia: Despido

J.S.

Sentencia número: 521/2016

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a seis de junio de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 200/2016, formalizado por la Sra. Letrada de Dª Teresa Lombán Fernández en nombre y representación de la mercantil EULEN SEGURIDAD S.A.U. y asimismo formalizado por el Sr. Letrado D. José Ramón Morán León en nombre y representación de D. Benigno , contra la sentencia de fecha doce de agosto de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid , en sus autos número 689/2014, seguidos a instancia de D. Benigno frente a EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS S.A., EULEN SEGURIDAD S.A.U. y EME COMPAÑÍA DE SEGURIDAD E INGENIERIA Y MANTENIMIENTO S.L., sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- D. Benigno , parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la empresa demandada Eulen Seguridad SA desde el 13 de mayo de 1992, con la categoría de vigilante de seguridad y un salario de 54'39 euros al día incluyendo la prorrata de las remuneraciones de vencimiento superior al mes.

El tiempo y forma del pago del salario, el lugar de trabajo, la modalidad y duración del contrato el trabajo, la jornada y las características particulares antes de producirse el despido, son los consignados en la demanda y se tienen por reproducidos por no haber sido objeto de oposición.

SEGUNDO.- El actor presta sus servicios como vigilante de seguridad en el ámbito del Lote 2 que comprende parte de la seguridad del aeropuerto Adolfo Suarez que Eulen Seguridad SA tiene a su cargo mediante contrata con AENA. En dicho lote prestan servicios 410 vigilantes de seguridad, de los cuales 10, entre ellos el actor, estaban destinados esencialmente en la vigilancia de los aparcamientos y de la terminal de carga del aeropuerto. A partir del 1 de mayo de 2014 AENA externaliza la gestión de los aparcamientos para lo que contrata el servicio con la codemandada EMPARK Aparcamientos y Servicios SA y en el pliego de condiciones establece que la seguridad de los aparcamientos forma parte del servicio. Para ello EMPARK Aparcamientos y Servicios SA buscó empresa de seguridad y contrató con la también demandada EME Mantenimiento Compañía de Seguridad, Ingeniería y Mantenimiento SL, que asumió la seguridad de los aparcamientos, aunque no la terminal de carga, contratando para ello 10 trabajadores.

Como consecuencia AENA comunica a Eulen Seguridad SA el día 16 de abril de 2014, que como la gestión de los aparcamientos P1 y P2, había sido adjudicado a EMPARK 'a partir del próximo 1 de mayo dejará de realizarse el servicio de seguridad con el expediente mad 319/12 lote 2, del que su empresa es adjudicataria.'

TERCERO.- Con fecha de efectos 1 de mayo de 2014 Eulen Seguridad SA comunica al actor, mediante carta que se tiene por reproducida, que desconoce si el servicio de seguridad 'se gestionará directamente por la mercantil EMPARK o se subcontratará con alguna empresa de Seguridad' y que dejará de prestar servicios en las instalaciones y 'causará Ud. baja por subrogación en esta empresa, pasando usted a la nueva empresa adjudicataria del servicio'.

CUARTO.- La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de aforado como representante legal o delegado sindical. Tampoco a la empresa consta afiliación sindical.

QUINTO.- Consta intento de conciliación administrativa previa.'

TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'Que estimo la pretensión de despido de D./Dña. Benigno , contra EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS SA, EULEN SEGURIDAD SA y EME COMPAÑIA DE SEGURIDAD E INGENIERIA Y MANTENIMIENTO SL lo declaro improcedente y condeno a Eulen Seguridad SA a su opción a readmitir al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o a abonarle la indemnización de 48.135'15 euros. Absuelvo a las empresas codemandadas EMPARK Aparcamientos y Servicios SA y EME Mantenimiento Compañía de Seguridad, Ingeniería y Mantenimiento SL.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y asimismo por la parte codemandada (Eulen Seguridad S.A.U.), formalizándolos posteriormente; siendo este último recurso objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/03/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado la demanda, declarando la improcedencia del despido del demandante y condenando a la empresa Eulen a las consecuencias legales de tal calificación, absolviendo al resto de las empresas codemandadas.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte actora y la empresa condenada recurso de suplicación, debiendo comenzar por el recurso de la empresa por cuanto que formula motivos de revisión fáctica que, caso de estimarse, deberán ser tenidos en consideración para resolver el recurso de la parte actora.

El primer motivo del recurso de la empresa Eulen interesa, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión del hecho probado segundo para que se especifique el lugar de prestación del servicio del demandante, dentro del lote al que se refiere el ordinal y el periodo en el que estuvo allí prestando servicios, concretamente en el Parking P2 del Aeropuerto y en el periodo de enero de 2013 a abril de 2014, ambos inclusive, con la repercusión que tal especificación tiene, según la parte recurrente, sobre el párrafo del mismo hecho probado que se refiere a los 10 vigilantes de seguridad que atendían el servicio en el aparcamiento y terminal de carga, que pretende también sustituir por el texto que propone.

El motivo, destinado a introducir que el demandante estaba atendiendo el servicio de aparcamiento P2 en el periodo que se indica sin alterar más el hecho probado por cuanto que la referencia que en él se hace a que los 10 vigilantes de seguridad atendían el aparcamiento y la terminal de carga no es ningún dato erróneo sino la especificación de los servicios que atendían esos 10 vigilantes, al margen de que el demandante estuviera, dentro de esos lugares, en el aparcamiento P2, realmente viene a ser una reiteración y especificación de lo que ya aprecia el juzgador de instancia en tanto que no niega que el demandante estuviera atendiendo los aparcamientos del lote 2, tal y como indica en los fundamentos de derecho -segundo- y, por ende, debe ser admitido ya que, además, en cuanto al periodo indicado, así se desprende de la documental invocada.

El motivo ha sido impugnado por la empresa codemandada EME diciendo que no consta adscripción alguna del demandante a una unidad específica y diferenciada cuando lo adjudicado a la empresa Eulen era un servicio integral de vigilancia del Aeropuerto. Ello, realmente, no impide apreciar lo que la parte propone y la sentencia viene a confirmar, sobre el servicio que estaba atendiendo el actor en el momento en el que se produce la salida de la empresa recurrente del servicio de seguridad de los aparcamientos, sin perjuicio del alcance jurídico que deba otorgarse a esa situación.

Del mismo modo, no se opone a la admisión del motivo el hecho de que el demandante pudiera dispone de tarjetas de acceso a zonas restringidas venga a alterar la realidad del lugar de prestación de servicios, cuando el documento 12 de la parte actora solo refiere con carácter general las tareas fundamentales de un vigilante de seguridad, no vinculante cuando el propio convenio las define, y el documento 16 es una fotocopia de un carnet que no viene a poner de manifiesto lo contrario de lo que se advierte en los cuadrante de la parte recurrente y que, por cierto, coinciden con la prueba de la parte actora, en donde se identifica la prestación de servicios en la clave 566, correspondiente a P2.

SEGUNDO.-En el apartado B del mismo motivo, siguiendo con la revisión fáctica, se propone adicionar dos hechos que indiquen lo siguiente: 'Que en fecha 22.11.2013 la empresa EMPARK Aparcamientos y Servicios SA suscribió contrato con Aena Aeropuertos SA para la prestación del servicio de gestión integral del Aeropuerto de Aena Aeropuertos tramitado en el expediente DI 20/13 Lote 1 (contrato que obra al ramo de prueba de Empark Aparcamientos y Servicios SA). En fecha 25 de abril de 2014, EULEN SEGURIDAD SAU remitió en dos ocasiones a la empresa EMPARK listado de trabajadores y documentación a efectos de subrogación del personal de seguridad de los aparcamientos P1 y P2 (documentos que obra al ramo de la prueba documental de EULEN, como documentos 25 y 27)'.

El motivo debe ser admitido, sin perjuicio de la relevancia que pueda tener sobre el fallo, porque así se desprende de la prueba documental invocada, sin que la parte recurrida se oponga realmente a la realidad de aquellos datos sino al alcance jurídico de la salida y entrada de las empresas en el servicio de seguridad del aparcamiento.

TERCERO.-El otro hecho que pretende adicionar tiene el texto siguiente: Que EMPARK contestó el 29 de abril de 2014, la no subrogación por inexistencia de servicio de vigilancia a través de personal de seguridad privada (documento que obra al ramo de la prueba documental de EULEN como documento nº 26). La empresa EMPARK subcontrató con EME la prestación de servicio de seguridad, con personal de seguridad privada (vigilantes de seguridad) para los aparcamientos de la P1 y P2 del Aeropuerto de AENA Madrid Barajas, con entrada en vigor de 22 de mayo de 2014, a las 00,00 horas'.

También este motivo debe ser admitido en tanto que así se desprende de la documental invocada y completa el relato fáctico en orden a lo acontecido en relación con la salida de Eulen del servicio prestado en los aparcamientos y la entrada de la empresa EME que fue subcontratada por la codemandada EMPARK, así como la respuesta que ésta dio a la recurrente.

CUARTO.-En el segundo motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral (sic, artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), se denuncia la infracción de los artículos 14 A ) y 15 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad, y artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con las sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de julio de 2013 y 10 de julio de 2000 . Según la parte recurrente, el demandante estaba adscrito al servicio de seguridad en el aparcamiento P2 del Aeropuerto. Aena comunicó a la recurrente el cese en el servicio con efectos de 1 de mayo de 2014, en el Exp. Mad. 159/13, lote 2 al haberse adjudicado la gestión integral de los aparcamientos p1 y P2 a EMPARK en Exp. Dic 20/2013, lote 1. Esa mercantil, el 19 de marzo subcontrató el servicio de seguridad en los aparcamientos P1 y P2 con EME en las mismas condiciones y jornada que atendía EULEN. En estas condiciones, según dicha parte, es procedente la subrogación del demandante por la nueva empresa que asume el mismo servicio, al establecer la norma colectiva aplicable, tal y como ya admitió la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 2015 , sin que el hecho de que exista una empresa intermedia venga al alterar aquella obligación cuando es evidente que el servicio se sigue prestando y lo único que se ha producido es un cambio en la entidad que lo atiende.

La sentencia de instancia ha condenado a la empresa Eulen, absolviendo a las codemandadas porque no ha existido una rescisión de la contrata sino que, simplemente, se ha dejado de prestar un servicio que solo afecta a 10 trabajadores de los 410 destinados en la contrata que tenía Eulen, y esa dejación del servicio no tiene por qué llevar aparejada la extinción de los contratos de esos trabajadores cuando se pueden reajustar o reorganizar el servicio contratado. A ello no que el servicio de seguridad no lo realiza la misma principal sino otra empresa de forma que se rompe la continuidad del contrato del actor. Además, la nueva empresa de seguridad no tiene una previa contrata que asumir.

Como dice la parte recurrente, esta Sala se ha pronunciado en relación con los servicios de Eulen en el Aeropuerto de Madrid Barajas, y respecto de un trabajador vigilante de seguridad que trabajaba como tal en el parking, cuando Aena comunica a aquella el cese en el servicio de seguridad del lote 2 y su adjudicación a la empresa Empark- En esa sentencia, de 20 de julio de 2015, Recurso 596/2015 , se dijo que 'En el presente caso lo que ha ocurrido es una 'sucesión de plantilla' pues la empresa EULEN SEGURIDAD SA deja de prestar servicios de seguridad en la gestión de los aparcamientos P1 y P2 del aeropuerto de referencia, que se cubría con un vigilante en cada uno de ellos, veinticuatro horas todos los días del año, habiéndose hecho cargo de la misma actividad de vigilancia y seguridad en virtud de la correspondiente adjudicación, la empresa EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS SA, a la que EULEN SEGURIDAD SA remite listado de trabajadores a efectos de subrogación del personal de seguridad de los aparcamientos P1 y P2 en la que prestaban servicios los actores.

La referida actividad, se basa de forma esencial, en el empleo de mano de obra; y la nueva contratista no se ha hecho cargo de los trabajadores que prestaban servicios en la anterior contrata (hecho probado noveno).

Sentado lo anterior la razón alcanza al recurrente pues la garantía de continuidad de los contratos laborales se establece tanto en el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores , y en la norma convencional cuando establece ' Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo:

Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 45, 46 y 50 de este Convenio colectivo, las situaciones de incapacidad temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.

Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses. Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio ' (artículo 14.A); sin que se desvirtué esta garantía por el hecho de que la empresa saliente no haya dejado de prestar servicios para AENA, pues los sigue prestando pero en relación a lotes distintos, y cuando se produce la perdida de la contrata en relación a los otros dos lotes, los trabajadores que prestan servicios en el mismo deben ser subrogados por la empresa entrante, con independencia de que ésta asuma directamente o no la prestación directa del servicio'

Y ese criterio es el que debemos seguir manteniendo en orden a liberar a Eulen de la obligación de asumir al trabajador demandante que debió seguir prestando los servicios, en aplicación de la garantía de estabilidad en el empleo de los trabajadores que pretende cubrir el artículo 14 del Convenio Colectivo del Sector .

A tal fin no es posible entender que no estemos ante un supuesto de cese en la contrata, eso sí parcial y en la parte que la adjudicataria reduce. Y ello, en todo caso, es una novación contractual extintiva al quedar reducida la contrata y pasar a prestar el servicio otra mercantil bajo las mismas condiciones y número de trabajadores que los que lo atendían con la empresa saliente.

Del mismo modo, tampoco se rompe la conexión de los servicios laborales con la contrata por el hecho de que otra mercantil haya asumido la gestión de los Parkings y no esté comprendida en el sector de Seguridad, ya que la condición de esa empresa, al subcontratar el servicio en otra empresa, EME, se desvanece cuando subcontrata el servicio de seguridad y se lo adjudica a la empresa que sí está bajo el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Sector y, por tanto, vinculada por las previsiones que contiene su artículo 14 , en orden a tener que asumir el personal que estaba atendiendo el servicio que le ha sido adjudicado.

Con ello ya hemos adelantado el alcance de esa subrogación y la entidad que debe responder en el presente caso que es la última empresa adjudicataria del servicio, aunque lo sea en vía de subcontratación ya que la figura del cliente, en orden a la subrogación de servicios, no es relevante cuando, además, es evidente que el cambio, incluso del titular de las instalaciones donde se presta el servicio, no impide el efecto subrogatorio que la norma colectiva contempla, por lo que, aunque el cliente ha sido sustituido, en virtud de una externalización, por otro que, a su vez subcontrata la atención, en este caso, del servicio de seguridad en los aparcamientos P2 del Aeropuerto de Barajas, con otra empresa, es ésta la que, por atender el servicio está obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho lugar.

QUINTO.-En relación con el recurso interpuesto por la parte actora, en un único motivo y al amparo del apartado c) el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la infracción de la Disposición Transitoria 5ª.2 del Real Decreto ley 3/2012 , en orden al importe de la indemnización que le ha sido reconocida en la sentencia de instancia. Y ello con cita de la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 29 de septiembre de 2014, Recurso 3065/2013 que refiere la forma en que debe aplicarse los límites en el cálculo de la misma.

El motivo debe ser rechazado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.

A tal fin ha de acudirse a lo que se ha resuelto por la Sala 4ª del Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de febrero de 2016, Recurso 1624/2013 , y 18 de febrero de 2016, Recurso 3257/2014 , posteriores a la fecha de interposición del recurso por la parte actora, en la que se dice, en concreto en la última citada, lo siguiente 'El texto de su número 2 es el siguiente: 'La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso'.

B) No es fácil determinar el exacto alcance que posea esta norma intertemporal, dirigida a dulcificar la rebaja de la cuantía indemnizatoria que la Ley 3/2012 llevó a cabo (de 45 a 33 días por año; de 42 a 24 mensualidades como máximo).

En la STS 29 septiembre 2014 (rec. 3065/2013 ) realizamos una primera aproximación al tema, conforme a la cual si el día 12 de febrero de 2012 se hubieran superado los 720 días indemnizatorios (aplicando el módulo de 45 días por año) sería posible seguir devengando indemnizaciones (a razón de 33 días por año) hasta alcanzar el módulo de las 42 mensualidades.

Posteriormente, al resolver el recurso 1624/2014, en la STS de 2 de febrero de 2016 hemos advertido que el importe indemnizatorio por el período de servicios anterior al 12 de febrero de 2012 no puede ser superior a cuarenta y dos mensualidades en ningún caso, con independencia de que posteriormente se hayan prestado servicios.

C) Sobre la base de las referidas sentencias, a la vista de los datos que el presente caso arroja, y con ánimo de clarificar nuestra doctrina, interesa que precisemos el alcance que consideramos adecuado a la citada Disposición Transitoria:

a) La Disposición Transitoria solo se aplica a los supuestos en que el contrato se ha celebrado con anterioridad a 12 de febrero de 2012; la fecha inicial de cómputo, en supuestos (como el presente) de unidad esencial del vínculo es claro que se retrotrae hasta el inicio del periodo computable.

b) Cuando, por aplicación de este precepto, se toman en cuenta periodos de servicio anteriores y posteriores al 12 de febrero de 2012 'el importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario'.

c) De manera excepcional, este tope de 720 días de salario puede obviarse si por el periodo anterior a 12 de febrero de 2012 ya se ha devengado una cuantía superior.

d) En sentido contrario, la norma implica que si por el periodo de prestación de servicios anterior a 12 de febrero de 2012 no se ha sobrepasado el tope de 720 días tampoco puede saltarse como consecuencia de la posterior actividad.

e) Si los 720 días indemnizatorios se superan atendiendo a los servicios prestados antes de 12 de febrero de 2012 hay que aplicar un segundo tope: el correspondiente a lo devengado en esa fecha. A su vez, esta cuantía no puede superar las 42 mensualidades.

f) Quienes a 12 de febrero de 2012 no habían alcanzado los 720 días indemnizatorios (con el módulo de 45 días por año) siguen devengando indemnización por el periodo posterior (con el módulo de 33 días).

El referido tope de los 720 opera para el importe global derivado de ambos periodos.

g) El cálculo de cada uno de los dos periodos es autónomo y se realiza tomando en cuenta los años de servicio, 'prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año' en los dos supuestos'.

Como la parte actora no niega que el primer periodo supera los 720 días, es evidente que el juez de instancia ha resuelto conforme a esa jurisprudencia al no seguir devengando más importe indemnizatorio para quienes a 12 de febrero de 2012 han alcanzado o superado los 720 días.

Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Benigno y estimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la empresa EULEN SEGURIDAD S.A.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, de fecha doce de agosto de dos mil quince , debemos revocar y revocamos la misma, en el sentido de condenar a las consecuencias del despido improcedente a la empresa EME COMPAÑÍA DE SEGURIDAD E INGENIERIA Y MANTENIMIENTO S.L., absolviendo a la empresa recurrente y confirmando la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos. Dese el destino legal a la consignación y depósitos constituidos una vez sea firme la presente sentencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0200-16 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campoORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campoBENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo 'OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000020016), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.