Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 521/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 945/2015 de 18 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Nº de sentencia: 521/2016
Núm. Cendoj: 28079340052016100520
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:8792
Encabezamiento
Rec. 945/2015 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0049422
Procedimiento Recurso de Suplicación 945/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Procedimiento impugnación sanciones (art.114 y ss LPL ) 1140/2014
Materia: Sanción a trabajador
Sentencia número: 521
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a dieciocho de julio de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 945/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FRANCISCO JAVIER TOROLLO GONZALEZ en nombre y representación de D./Dña. Agustina , contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número Procedimiento impugnación sanciones ( art.114 y ss LPL ) 1140/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Agustina frente a DIAGEO ESPAÑA SA, en reclamación por Sanción a trabajador, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.Sobre las circunstancias laborales del trabajador:
I. La actora ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de comercio de alimentación, con la categoría profesional de comercial effectiveness team assistant (nivel 6) y antigüedad de 09.10.2012.
II. La actora ostenta la condición de representante de los trabajadores y es delegada del sindicato de CCOO
SEGUNDO. Sobre las formalidades de la sanción:
I. Con fecha 16.07.2014, la empresa demandada incoa a la actora expediente contradictorio que se notifica a la demandante el 16.07.2014 (hecho conforme y folios 1 a 4), al comité de empresa el 16.07.2014 (folios 6 a 10) y al sindicato de CCOO el 18.07.2014 (folios 11 a 18 ramo de prueba de la empresa), facilitando plazo para formular alegaciones. La actora formula su oposición en escrito de fecha 17.07.2014 (folio 43) y el Comité de empresa lo hace en escrito de fecha 21.07.2014 (folio 45).
II. Con fecha 08.09.2014, se acuerda imponer a la actora una sanción de veinte días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta muy grave, consistente en faltar al trabajo más de dos días consecutivos sin la debida autorización. La carta se anexa a la demanda y obra a los folios 106 a 110 del ramo de prueba de la empresa y su contenido se tiene por íntegramente reproducido. Se notifica a la actora el 08.09.2014 (hecho conforme y folios 106 a 110), al Sindicato CCOO el 12.09.2014 (folios 117 a 125) y al Comité de empresa el 08.09.2014 (folios 111 a 116)
III. La actora cumplió la sanción y los salarios dejados de percibir, por tal causa, asciende a 1.700,72 euros (hecho conforme).
TERCERO.Sobre los hechos imputados en la carta:
I. Disfruta de una reducción de 1/8 de su jornada, por cuidado de cónyuge, desde el 14.01.2014, siendo su horario de 08:30 a 16:00 (con media hora para comer) de lunes a jueves y 09:30 a 13:30 los viernes. Del 17 julio al 15 de septiembre el horario es de 08:30 a 14:40 horas de lunes a viernes.
II. Se tiene por reproducida la Política de Conciliación Laboral y Familiar que obra a los folios 160 a 163 de las actuaciones; en lo que a este pleito atañe, interesa destacar que se prevé lo que se denomina 'jornadas a medida' en los siguientes términos: 'Cuando, por motivos especiales, sea necesario establecer una jornada de trabajo especial, y siempre que sea compatible con las necesidades del puesto, a discreción del departamento del empleado y de recursos humanos, se podrá adecuar la jornada de trabajo a las necesidades de esa persona'. La forma de articular esta política consiste en que los trabajadores pueden solicitar al director del departamento trabajar desde su casa algún día de la semana (normalmente un día y excepcionalmente dos). Se lo comunican mediante correo electrónico o mensajería con un día o dos de antelación y, a veces, el mismo día. El superior da el visto bueno, expresa o tácticamente, si no existe necesidad de presencia física del trabajador en la oficina. Así lo ha visto haciendo la demandante que comunicaba cuando se quedaba en casa a su superior y varios miembros del departamento (folios 96 a 105), al igual que el resto de compañeros de trabajo del departamento (folios 149 a 159). D. Rogelio , que era el superior, daba la conformidad expresamente (ok o no hay inconveniente) o tácitamente (no lo denegaba).
III. Las labores de la actora son de naturaleza administrativa, prestando asistencia al resto del personal del equipo de Route to Consumer y requiere el uso de herramientas y recursos que está en la oficina, pero si lo comunica y salvo que exista una tarea específica que ese día que lo impida, algún día de la semana (un día o, excepcionalmente, dos) no hay inconveniente en que trabaje desde casa (testifical).
IV. La actora no acudió a trabajar los días 23, 24, 25 y 26 de junio 2014, sin solicitar autorización de su superior ni comunicárselo a nadie. El día 23.07.2014, remitió un correo electrónico a la lista de distribución con la actualización de una serie de informes, labor que tenía que realizar ese día. Los restantes días no existe constancia de actividad laboral de tipo alguno. De haber acudido a la oficina habría escaneado los contratos de esos días (tarea que quedó sin hacer), gestionado acuerdos comerciales (tarea que realizó otra trabajadora), preparado el contenido de una reunión (tarea que realizó su superior), etc. (testifical
V. El día 26.06.2014, D. Rogelio preguntó en el departamento si alguien había visto a la actora, y le contestaron que no la habían visto en toda la semana (testifical). En vista de ello, el día 26.06.2014, a las 18.19, remitió un correo electrónico a la demandante, indicándole que la había visto en cuatro días y no había sabido nada de ella y preguntándole si había tenido algún problema ya que no tiene ningún correo electrónico suyo desde el lunes y que la ha estado buscando para el 'cierre de comprometidos' y no la ha encontrado, solicitándole que le diga algo y le conforme si puede contar con ella para una reunión al día siguiente (folio 85). La actora le contesta el 27.06.2014, a las 09:48, indicándole que no le ha pasado nada y ha estado trabajando desde casa porque no tenía nada de trabajo desde el lunes y le parece muy duro estar en la oficina sin nada que hacer (folio 85). Ese mismo día, a las 12:21 horas, la actora remitió otro correo electrónico a D. Rogelio que, en resumen, le indica que quiere dejar claro que el día 26.06.2014 trabajó en la oficina y el resto de los días lo ha hecho desde casa porque no tenía trabajo que realizar y que siempre que pueda trabajará desde casa salvo que sea una situación de trabajo real ya que estar esperando a que le asignen una tarea le genera ansiedad (folio 87)
VI. El correo que envió la actora y actualización de los informes es una tarea que puede realizar en su casa por contar con medios para hacerlo. No existe constancia de su registro de entrada y salida de la oficina (folios 81 y 81)
CUARTO.Formalidades del procedimiento y proceso:Se interpuso papeleta de conciliación el día 29.09.2014, celebrándose el acto el 14.10.2014, que terminó: sin avenencia. La demandante interpuso demanda en impugnación de sanción el 17.102.104 que, turnada a este Juzgado, tuvo entrada el 21.10.2014.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimo la demandaformulada por Dª Agustina contraDIAGEO ESPAÑA, S.A.,confirmo la sanción impugnada y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Agustina , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/12/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, ha desestimado la demanda formulada por la trabajadora contra la empresa Diageo España, S.A., confirmando la sanción acordada por la citada empresa el 8 de septiembre de 2014, de veinte días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta muy grave, consistente en faltar al trabajo más de dos días consecutivos sin la debida autorización.
Frente a tal pronunciamiento, se alza la representación Letrada de la demandante en suplicación, formulando recurso que instrumenta de conformidad con los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que ha sido impugnado por la representación Letrada de la empresa.
SEGUNDO.- En sede de revisión fáctica, se pretende:
1.- En el primer motivo, la adición de un hecho probado numerado como punto tercero del hecho primero, redactado como sigue:
"A la Sra. Agustina le fue reconocida por el manager general de la compañía con fecha de 15 de febrero de 2007, la posibilidad de hacer uso del flexible work siempre que esté operativa por mail o móvil dentro de su jornada laboral y poder llevar a cabo su trabajo".
La revisión se apoya en el documento que obra a los folios 165 y 237 de los autos, en los que se expresa la posibilidad para la demandante, de hacer uso del beneficio 'flexible work', que la compañía ponía a su disposición y trabajar desde cualquier lugar fuera de la oficina al dotarle de las herramientas necesarias para ello (ordenador y teléfono móvil) y en la que se le indicó, por una parte, en fecha 15 de febrero de 200 7 (folio 237), que podría hacer uso de este beneficio siempre que estuviese operativa por mail o móvil dentro de su jornada laboral y "poder llevar a cabo tu trabajo" y en la de fecha 16 de octubre de 2012, en la que se le comunicó su adscripción al puesto de team assitant comercial effectiveness, con fecha de efectos 15 de octubre de 2012, manteniéndose el resto de sus condiciones de trabajo, con posibilidad de disfrute de aquellos beneficios que le pudieran corresponder en el nuevo puesto.
Pero lo cierto es que la introducción del hecho carece de relevancia, porque en este procedimiento no se discute que la actora tuviera prohibido trabajar desde casa. Esa posibilidad le asistía, siguiendo el trámite previsto en los apartados segundo y tercero del hecho probado tercero, por lo que el motivo se desestima al ser incapaz de variar el signo del fallo.
2.- En el motivo segundo, la adición al punto uno del hecho segundo, de un párrafo del siguiente tenor:
"El informe de instrucción del expediente que consta en autos no fue trasladado a la actora previamente al acto del juicio".
Nuevamente la modificación no merece favorable acogida, por dos razones fundamentales: La primera, que conforme al Convenio Colectivo de aplicación, Convenio Colectivo del Sector de Comercio de Alimentación (BOCM de 26 de octubre de 2013), la empresa no tenía obligación de notificar el informe emitido por la instructora en el expediente disciplinario que se le incoó y que, según los hechos probados fue notificado en legal forma, en tanto el Capítulo VIII del citado Convenio relativo al régimen disciplinario, no lo prevé en los artículos 40 a 45.
Y en segundo lugar, porque ningún género de indefensión se le causa a la trabajadora por desconocer el resultado de una serie de declaraciones practicadas por la instructora a lo largo del expediente, si éste fue e insistimos en ello, notificado a la demandante y al comité de empresa el 16 de julio de 2014 y al sindicato de CCOO, el día 18 del mismo mes y año, facilitándose a la actora la posibilidad de plantear alegaciones y formulando la actora su oposición, en escrito de fecha 17 de julio de 2014 y el Comité, en escrito del día 21 del mismo mes.
3.- En tercer lugar, se pretende la revisión del apartado quinto del hecho tercero, para adicionarle un párrafo del siguiente tenor:
"La actora en numerosas ocasiones puso en conocimiento de sus superiores jerárquicos su carencia de trabajo, el vacio funcional que padece (folios 61,87 entre otros) incluso al Director General con fecha de 17 de junio de 2015 (folio 89)".
Tampoco se admite, porque la contestación del mail de fecha 27 de junio de 2014 que remite la actora a preguntas del Sr. Rogelio , no es una puesta en conocimiento de ningún vacio funcional, sino una explicación al motivo por el que no acudió al trabajo durante cuatro días, aunque para justificar esa ausencia manifestara que había trabajado desde casa, que en la oficina no tenía nada que hacer y que desconocía que el cierre de comprometidos se estuviera llevado a cabo, porque de haberlo sabido habría ido al la oficina, sin que la redacción alternativa derive tampoco y de manera literosuficiente del e mail que obra al folio 274 de los autos.
4. En cuarto lugar, se pretende que, en vista de que el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, señala que uno de los pilares de la defensa de la actora se sustentó en"...b) Afirmar que acudió a la oficina el día 26 de junio, extremo que no se considera acreditado ya que no existe constancia de su entrada y salida a través del torno que, habitualmente, usa y el resto de sus compañeros de departamento no la vio ese día...",se adicione un hecho probado con el siguiente texto:
"Consta en el reporte legal de control de los tornos de acceso a la empresa (folio 81) que la actora el día 16 de junio de 2014, entró en la empresa hasta un total de cuatro veces, antes de las 9.00 horas y que el día 27 de junio de 2014, salió de la empresa dos veces a las 9.33 h. y a las 13.30 h., sin constancia entre ambas horas de su entrada en la misma".
No se admite, no solo porque parte de la versión introduce hechos en sentido negativo equivalentes a no acaecidos como la falta de constancia, de imposible acceso al factum, sino porque resulta intrascendente lo que pudiera haber sucedido otros días distintos de aquéllos cuya ausencia al trabajo castiga la sanción que se impugna en estos autos.
Y no solo por eso, sino porque del documento que se cita que obra al folio 81 y que contiene los reportes del torno, no se deduce de manera automática la afirmación que se sostiene en el sentido de que no refleja todas las salidas y las entradas y que se puede acceder al centro y salir, sin atravesarlo. Se trata de deducciones y no de hechos, en el sentido suplicacional del término y por ello, el motivo decae.
5.- También lo hace el último, en el que se pretende adicionar al apartado segundo del hecho tercero, un párrafo redactado como sigue:
"El Comité de empresa en su junta ordinaria de 17 de julio de 2014 acuerda aclarar con la compañía cómo se aplica la flexibilidad de trabajar en casa para evitar interpretaciones erróneas".
Obra en autos en los folios 49 a 51, el acta de fecha 17 de julio de 2014, en cuyo apartado de ruegos y preguntas que sigue a la exposición por parte del Presidente informando al Comité sobre la iniciación de un expediente contradictorio a la demandante que se acordó aclarar la política vigente y cómo se aplicaría, así como la revisión de la política de conciliación vigente y anterior para ver qué es lo que indica sobre la flexibilidad de trabajar en casa o no.
Pero como acertadamente advierte la impugnante del escrito de formalización del recurso, el hecho no tiene ninguna trascendencia, por lo que no se estima.
TERCERO.- En sede de cesura jurídica, se denuncia la infracción de los artículos 24 de la Constitución Española , 55 y 68 del Estatuto de los Trabajadores , 75 , 114 y 247 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 7 del Código Civil argumentándose, que, por una parte, la empresa no facilitó a la actora una copia íntegra del expediente ni de la documentación correspondientes a las pruebas en las que el citado expediente se basó, ni se le informó sobre la práctica de prueba alguna y que ello ha impedido una adecuada defensa por la demandante y ha viciado de nulidad la sanción o cuanto menos, la ha podido convertir en improcedente.
En segundo lugar, que la demandante no pudo valorar en sus alegaciones, la referencia a trabajos no realizados o supuestamente asumidos por otros compañeros, porque de esas circunstancias no fue informada e insistiendo en que, los días que se ausentó de su puesto, fue porque no tenía trabajo.
En el motivo sexto, se denuncia la infracción de los artículos 55 y 68 del Estatuto de los Trabajadores , 7 del Código Civil y 24 de la Constitución Española , en la manifestación de la garantía de la indemnidad, aduciendo que hizo uso del flexible work en numerosas ocasiones, algunas durante dos días seguidos y que el 23 de junio está acreditado que trabajó en la actualización de informes, nunca se le advirtió sobre un uso indebido del flexible work, no consta advertencia a otro trabajador y que todo responde a una especial venganza por parte de su superior jerárquico, a consecuencia de la previa comunicación dirigida por la demandante al Director General de la empresa, en el sentido de que se le diera trabajo y se terminara de una vez con el vacio funcional que le aquejaba y que expresamente denunciaba.
Finalmente, el motivo sexto, que debiera ser el séptimo, denuncia, también de conformidad con el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la vulneración de los artículos 17 y 24 de la Constitución Española , aduciendo que exigir a la actora que acredite que no tenía trabajo se antoja imposible y que la sentencia de instancia nunca debió exigir a la trabajadora que probara que prestó servicios los días que fue sancionada.
CUARTO.- Los tres motivos pueden estudiarse de manera conjunta y a la luz de los hechos que han sido probados:
Con fecha 16.07.2014, la empresa demandada incoa a la actora expediente contradictorio que se notifica a la demandante el 16.07.2014, al Comité de empresa el 16.07.2014 y al sindicato de CCOO el 18.07.2014 (folios 11 a 18 ramo de prueba de la empresa), facilitando plazo para formular alegaciones. La actora formula su oposición en escrito de fecha 17.07.2014 y el Comité de empresa lo hace en escrito de fecha 21.07.2014 (2º HDP).
Con fecha 08.09.2014, se acuerda imponer a la actora una sanción de veinte días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta muy grave, consistente en faltar al trabajo más de dos días consecutivos sin la debida autorización. Se notifica a la actora el 08.09.2014 (hecho conforme y folios 106 a 110), al Sindicato CCOO el 12.09.2014 y al Comité de empresa el 08.09.2014 (2ºHDP).
El horario es de 08:30 a 16:00 (con media hora para comer) de lunes a jueves y 09:30 a 13:30 los viernes. Del 17 julio al 15 de septiembre el horario es de 08:30 a 14:40 horas de lunes a viernes (3ºHDP).
La forma de articular las jornadas especiales contempladas en la Política de Conciliación Laboral y Familiar consiste en que los trabajadores pueden solicitar al director del departamento, trabajar desde su casa algún día de la semana (normalmente un día y excepcionalmente dos). Se lo comunican mediante correo electrónico o mensajería, con un día o dos de antelación y, a veces, el mismo día. El superior da el visto bueno, expresa o tácticamente, si no existe necesidad de presencia física del trabajador en la oficina. Así lo ha venido haciendo la demandante que comunicaba cuando se quedaba en casa a su superior y varios miembros del departamento, D. Rogelio , que era el superior, daba la conformidad expresamente (ok o no hay inconveniente) o tácitamente (no lo denegaba) (3ºHDP).
Las labores de la actora son de naturaleza administrativa, prestando asistencia al resto del personal del equipo de Route to Consumer y requiere el uso de herramientas y recursos que están en la oficina, pero si lo comunica y salvo que exista una tarea específica que ese día que lo impida, algún día de la semana (un día o, excepcionalmente, dos) no hay inconveniente en que trabaje desde casa (3ºHDP).
La actora no acudió a trabajar los días 23, 24, 25 y 26 de junio 2014, sin solicitar autorización de su superior ni comunicárselo a nadie. El día 23.07.2014, remitió un correo electrónico a la lista de distribución con la actualización de una serie de informes, labor que tenía que realizar ese día. Los restantes días no existe constancia de actividad laboral de tipo alguno. De haber acudido a la oficina habría escaneado los contratos de esos días (tarea que quedó sin hacer), gestionado acuerdos comerciales (tarea que realizó otra trabajadora), preparado el contenido de una reunión (tarea que realizó su superior), etc. (3ºHDP).
El día 26.06.2014, D. Rogelio preguntó en el departamento si alguien había visto a la actora, y le contestaron que no la habían visto en toda la semana. En vista de ello, el día 26.06.2014, a las 18.19, remitió un correo electrónico a la demandante, indicándole que la había visto en cuatro días y no había sabido nada de ella y preguntándole si había tenido algún problema ya que no tiene ningún correo electrónico suyo desde el lunes y que la ha estado buscando para el 'cierre de comprometidos' y no la ha encontrado, solicitándole que le diga algo y le confirme si puede contar con ella para una reunión al día siguiente. La actora le contesta el 27.06.2014, a las 09:48 h., indicándole que no le ha pasado nada y ha estado trabajando desde casa porque no tenía nada de trabajo desde el lunes y le parece muy duro estar en la oficina sin nada que hacer. Ese mismo día, a las 12:21 horas, la actora remitió otro correo electrónico a D. Rogelio que, en resumen, le indica que quiere dejar claro que el día 26.06.2014 trabajó en la oficina y el resto de los días lo ha hecho desde casa porque no tenía trabajo que realizar y que siempre que pueda trabajará desde casa, salvo que sea una situación de trabajo real ya que estar esperando a que le asignen una tarea le genera ansiedad (3ºHDP).
El correo que envió la actora y la actualización de los informes es una tarea que puede realizar en su casa por contar con medios para hacerlo. No existe constancia de su registro de entrada y salida de la oficina (3ºHDP).
También debemos tener en cuenta que, de la fundamentación jurídica con valor de hecho probado, se deduce que:
Solo trabajó el 23 de junio, actualizando varios informes.
Fueron varias las tareas que se quedaron sin hacer y/o hicieron otros trabajadores en su ausencia que, de estar en la oficina, le habría correspondido realizar a ella.
QUINTO.-A la vista de lo que en esta sentencia se ha declarado probado, es evidente que el recurso no puede prosperar. No sólo porque como hemos tenido ocasión de comprobar, parte de las alegaciones que se desarrollan en los motivos articulados a través del apartado c) del artículo 193 de la LRJS se sustentan en peticiones de principio con nulo reflejo previo en el relato fáctico, tales como que la demandante ha hecho uso del flexible work en numerosas ocasiones y en algún caso, durante dos días seguidos o que concurriera una especial animadversión por parte de su superior jerárquico, a consecuencia de la previa comunicación dirigida por la demandante al Director General de la empresa en el sentido de que se le diera trabajo y se pusiese fin al vacio funcional del que adolecía su puesto, sino porque es evidente que la conducta de dejar de asistir al trabajo sin comunicarlo, como era la práctica habitual durante más de dos días consecutivos, encaja en la tipificación prevista en el Convenio colectivo, como falta muy grave y sancionable en el modo que lo ha sido.
Por todo ello, procede el dictado de un pronunciamiento que confirme el atinado fallo recurrido, previa desestimación del recurso de suplicación.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Agustina , contra la sentencia dictada el treinta de junio del dos mil quince por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid , en autos 1140/2014 promovidos por la recurrente contra DIAGEO ESPAÑA, S.A., confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene.
Sin costas. Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0945-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0945-15.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 26-7-2016 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

