Sentencia SOCIAL Nº 521/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 521/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 497/2017 de 18 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 521/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100349

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:754

Núm. Roj: STSJ CLM 754/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00521/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 16078 44 4 2015 0000627
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000497 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000592 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Jesús Manuel
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO GARCIA DE LA CALZADA
PROCURADOR: MARIA JOSEFA HERRAIZ CALVO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TECNICAS RENOVABLES CENTRO SOLAR 6 S.L., CATLIN IBERIA BRANCH
OF CATLIN GMBH
ABOGADO/A: JOSE FRANCISCO HERVAS VILLAR,
PROCURADOR: JOSE FERNANDEZ MUÑOZ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. MARÍA CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco
Iltma. Srª. Dª. MARÍA CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
________________________________________________ _
En Albacete, a dieciocho de abril de dos mil dieciocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 521/18 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 497/17 , sobre RECLAMACION DE CANTIDAD ,
formalizado por la representación de D. Jesús Manuel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 1 de Cuenca, de fecha 26-9-2016 , en los autos número 592/15, siendo recurrido Técnicas Renovables
del Centro Solar 6 S.L. y Catlin Iberia Branch of Catlin GMBH y en el que ha actuado como Magistrado Ponente
la Ilma. Sra. Dª. MARÍA CARMEN PIQUERAS PIQUERAS, deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Desestimo la demanda que da origen a estas actuaciones, absolviendo a las demandadas de toda pretensión.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- D. Jesús Manuel suscribió contrato de trabajo con Técnicas Renovables del Centro Solar 6 S.L., dedicada a la actividad de instalación de infraestructuras energéticas, en fecha de 19 de febrero de 2014, con la categoría profesional de peón, para la ejecución de diversas obras de montaje de parques energía fotovoltaica en distintos lugares de Inglaterra, siendo su función la de tender cable en las instalaciones con un alicate como herramienta.



SEGUNDO.- El día 11 de marzo de 2014, en la localidad británica de Abbot el actor sufrió lesiones en la zona lumbar al levantar con ayuda de otros compañeros una bobina de cable con un peso estimado entre 250 kilos y una tonelada en un suelo de barro húmedo, con objeto de colocarla en un gato.



TERCERO.- El procedimiento para la colocación de la bobina de cable consistía en que una grúa levantarse la bobina y la colocase en el gato, no pudiendo acceder ese día hasta las bobinas por hallarse en el suelo mojado y surcado por zanjas e impracticable para el vehículo, habiendo indicado el jefe de obra la necesidad de tender el cable, sin ordenar en ningún momento que se colocase manualmente en el gato, siendo el procedimiento para tender cable sin ayuda del gato el de desenrollarlo manualmente sin levantar la bobina como era meridianamente conocido por el actor y sus compañeros de trabajo.



CUARTO.- El actor y sus compañeros recibieron una charla formativa sobre riesgos al inicio de las obras en Inglaterra (Inductions), existiendo evaluación de riesgos sobre la obra concreta por parte de dos empresas distintas, indicándose la necesidad de uso de medios auxiliares para manejo de cargas, habiendo recibido el trabajador casco, chaleco, guantes de protección y calzado de seguridad y habiendo firmado documento en el que se reconocía haber recibido información sobre los riesgos presentes en la obra y las medidas de protección a adoptar, correspondiendo a empresas externas la seguridad del terreno, contando el actor con experiencia anterior en las tareas encomendadas y habiendo sido operado en la espalda siete años antes.



QUINTO.- Los trabajadores calzaban botas de agua en el momento de producirse el accidente, siendo recomendable el uso de calzado antideslizante y estando prescrito en la evaluación de riesgos laborales de la empresa el uso de calzado de seguridad Wellington.



SEXTO.- El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo por resolución del INSS de de 9 de diciembre 2014, de acuerdo con el siguiente cuadro clínico residual, con importe líquido mensual de 728,65 euros: - espondiloestesis L5 S1 - Espondiloartrosis lumbar y estenosis de canal a nivel L5 S1.

SÉPTIMO.- Como consecuencia del accidente sufrido, el actor presenta los siguientes prejuicios: - tres días de hospitalización a razón de 71,84 euros diarios - 184 días impeditivos a razón de 58, 41 € diarios - 20 puntos de secuela fisiológica a razón de 1258,60 euros por punto - seis puntos de perjuicio estético a razón de 877,97 euros por punto - incapacidad permanente total a razón de 95862,67 euros - lucro cesante por un total de 71897 € OCTAVO.- Se intentó la conciliación administrativa previa.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el actor sobre reclamación por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, se alza en suplicación dicha parte, mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 LRJS , para revisar hechos probados y examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, respectivamente.



SEGUNDO . - En el primer motivo la parte recurrente pretende que se sustituya el siguiente párrafo de ordinal tercero: '...siendo el procedimiento para tender el cable sin ayuda del gato el de desenrollarlo manualmente sin levantar la bobina como era meridianamente conocido por el actor y sus compañeros de trabajo', por el siguiente: 'por lo que los trabajadores se vieron obligados a intentar colocar manualmente las bobinas sobre los gatos'. Y se añada al cuarto que 'no obstante y teniendo en cuenta la documentación aportada por la empresa y examinada, se comprueba que el trabajador accidentado no ha recibido una adecuada formación en materia preventiva, en relación con su puesto de trabajo'.

No procede admitir tales modificaciones fácticas. La referida al hecho probado tercero, porque se basa en prueba testifical, debiendo recordar que solo son pruebas hábiles para revisar hechos probados la documental y la pericial ( art. 193.b y 196.3 LRJS ). Y la atinente al ordinal cuarto, porque no es cierto que el Acta de la Inspección de Trabajo, obrante a folios 184 y 185 de los autos manifieste expresamente que el actor no recibió formación en prevención de riesgos laborales para su puesto de trabajo, como pretende que se declare probado; tampoco el hecho de que en la Mutua Fremap no consten datos del actor, muestra de manera clara y directa sin necesidad de acudir a deducción ni argumentación alguna que el actor no recibió formación en prevención de riesgos laborales, cuando resulta que, según declara el propio Juzgador de Instancia en el fundamento de derecho primero, este hecho probado cuarto ha sido obtenido tras la valoración ponderada de las documental aportada, entre la que se encuentran no solo los documentos que señala la recurrente sino, fundamentalmente, los documentos de formación y entrega de EPIS firmados por el actor -no constando que se haya alegado la falsedad de dicha firma-, así como de la declaración de testigos que depusieron en el acto de juicio oral, que como prueba testifical carece de habilidad para mostrar el error del Juzgador en la valoración de la prueba, en virtud de lo establecido en los artículo 193.b ) y 136.3 LRJS , como ya quedó expuesto más atrás.

Por lo expuesto, se desestima el motivo primero del recurso.



TERCERO . - El motivo segundo tiene por objeto la denuncia de infracción de lo dispuesto en los artículos 4.2 y 19.1 ET en relación con los artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), y artículos 1101 a 1104 C.C ., en relación todo ello a su vez con el artículo 96.2 LRJS y la jurisprudencia que interpreta dichos preceptos.

A través de tales alegaciones de infracción normativa, la parte recurrente viene a sostener -en síntesis- que el accidente sufrido por el trabajador fue debido a que no existía en el Plan de Prevención de Seguridad ninguna recomendación de cómo efectuar los trabajos cuando, como ocurrió en el supuesto que nos ocupa, la máquina auxiliar necesaria para la colocación de las bobinas de cable sobre los gatos no pudo acceder al lugar de trabajo debido a una franja perimetral que lo impedía, habiéndole dicho el encargado que hicieran el trabajo como pudieran; que el actor carecía de formación en prevención de riesgos laborales en su puesto de trabajo, por lo que carecía de formación imprescindible para el movimiento de cargas pesadas; y que pese a estar prescrito en la evaluación de riesgos laborales el uso de calzado de seguridad 'Wellington', los trabajadores calzaban botas de agua en el momento de producirse el accidente.

Pues bien, tales afirmaciones no responden a los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

No hay más que leer el relato fáctico en relación con el fundamento de derecho primero de la citada resolución para constatar que, las funciones del actor eran las de tender cable en la instalación y montaje de parques de energía fotovoltaica; para ello había de colocarse la bobina de cable (peso de 250-500 kg.) en el gato, lo que se realizaba mediante una grúa; el día del accidente, no pudo realizarse de ese modo debido a hallarse el suelo mojado y surcado por zanjas e impracticable para la grúa (la seguridad del terreno correspondía a empresas ajenas a la empresa); el procedimiento previsto para eventualidades de este tipo era el de desenrollar manualmente el cable sin levantar la bobina, lo que era conocido por el actor y sus compañeros; el jefe de obra indicó la necesidad, no obstante, de tender el cable, pero sin ordenar en ningún momento que la bobina se colocase manualmente sobre el gato; el trabajador con la ayuda de otros compañeros intentó levantar manualmente una bobina de cable (reiteramos el peso: 250-500 kg.) con objeto de colocarla sobre el gato, sufriendo lesiones en la zona lumbar, consecuencia de las cuales fue declarado en situación de incapacidad permanente total; el trabajador había recibido formación e información sobre los riesgos presentes en la obra y las medidas a adoptar, en especial, se habían dado recomendaciones de cómo efectuar los trabajos para el caso de no poder colocar las bobinas sobre el gato, que no consistían en levantar manualmente las bobinas para colocarlas sobre el gato sino desenrollando manualmente el cable; existiendo evaluación de riesgos, indicándose la necesidad de uso de medios auxiliares para manejo de cargas, habiendo recibido el trabajador casco, chaleco, guantes de protección y calzado de seguridad, y habiendo firmado documento en el que se reconocía haber recibido información sobre riesgos presentes en la obra y las medidas de protección a adoptar.

La aplicación a tales hechos de la misma jurisprudencia que se invoca y transcribe por la parte recurrente en su escrito de recurso ( STS 4 de mayo de 2015 -RJ 2015 2601-), conduce a concluir, como acertadamente hace la sentencia recurrida, que la producción del accidente no fue debida a la inexistencia o incumplimiento por parte de la empresa de las normas de seguridad y salud laboral y formación del trabajador, que tales medidas se cumplieron como ha quedado indicado más atrás, sino que fue debido a la imprudencia -manifiestamente temeraria- de este al tomar unilateralmente -sin seguir órdenes del jefe de obra- la decisión, junto con otros compañeros de trabajo, de izar manualmente una bobina de cable que pesa entre 250 y 500 kg., para colocarla sobre el gato, pese a que todos sabían que el procedimiento a seguir en casos semejantes consistía en desenrollar manualmente el cable sin utilizar este último instrumento, y sin que el hecho de calzar botas de agua y no el calzado de seguridad, que por otra parte, consta que fue entregado por la empresa, pueda considerarse la causa del accidente. A ello debe añadirse que el trabajador contaba con experiencia en su puesto de trabajo y había sido operado de la espalda anteriormente. Así se explica con absoluta claridad y corrección en el fundamento de derecho tercero de la resolución de instancia.

La acción de levantar manualmente, aunque sea entre varios hombres, una bobina de cable que pesa más de 250 kg., encontrándose el suelo embarrado (por esa razón no pudo llevarse la grúa hasta el punto donde se encontraban las bobinas de cable), constituye una clara manifestación de imprudencia temeraria que rompe, aun en el caso de haberlo (que no lo hay tampoco en este caso), el nexo causal entre incumplimiento empresarial de normas de salud y seguridad y accidente causante de los presuntos daños y perjuicios cuya indemnización pretende el actor, hoy recurrente, por todo lo cual, cabe concluir que la sentencia recurrida no ha infringido los preceptos cuya vulneración se denuncia en el segundo motivo del recurso, sino que los ha aplicado correctamente, por lo que procede la desestimación del segundo motivo del recurso, y con ello, del recurso mismo, y en consecuencia, la confirmación de la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Jesús Manuel contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca , en autos 592/15 sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios, siendo partes recurrida las empresas TÉCNICAS RENOVABLES CENTRO SOLAR 6, SL y CATLIN IBERIA BRANCH OF CATLIN GMBH, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0497 17 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.