Sentencia SOCIAL Nº 5210/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5210/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3553/2018 de 05 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 5210/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018105307

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8259

Núm. Roj: STSJ CAT 8259/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8030468
EL
Recurso de Suplicación: 3553/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 5 de octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5210/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Abilio y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 9
Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2017, dictada en el procedimiento Demandas nº 668/2016 y siendo
recurridos Creu Roja Espanyola y Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO
MATIAS COLINO REY.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2017, que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimo parcialmente la demanda formulada por Abilio , Ambrosio , Argimiro , Aureliano , Basilio , Berta , Candido , Cesar , Conrado , Crescencia , Dimas , Eduardo , Epifanio , Eulalio , Ezequias , Feliciano , Francisco , Inmaculada , Gustavo , Leonor frente a CRUZ ROJA S.A. y en consecuencia debo declarar y declaro procedente el despido efectuado sobre la misma, condenando a la empresa CRUZ ROJA S.A. a abonar la diferencia dejada de percibir entre la indemnización que se puso a disposición de los actores y la que se debió de otorgar y que asciende a: 1.- Abilio 2.075,33 euros, 2.- Ambrosio 2.135,55 euros, 3.- Argimiro 1.016,48 euros, 4.- Aureliano 3.023,96 euros, 5.- Basilio 1.155,05 euros, 6.- Berta 3.253,83 euros, 7.- Candido 2.356,42 euros, 8.- Cesar 1794,66 euros a los que se deberá restar lo que haya percibido en concepto de indemnización.

9.- Conrado 1.104,46 euros, 10.- Crescencia 1.756,97 euros 11.- Dimas 2.976,48 euros a los que se deberá restar lo que haya percibido en concepto de indemnización.

12.- Eduardo 2.163,87 euros 13.- Epifanio 1.313,75 euros, 14.- Eulalio 810,5 euros, 15.- Ezequias 938,43 euros, 16.- Feliciano 1.502,25 euros, 17.- Francisco 2.725,6 euros, 18.- Inmaculada 2.756,49 euros, 20 .- Leonor 1.208,2 euros Que tengo por desistido a D. Gustavo de la demanda objeto de las presentes actuaciones.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º.- Los demandantes prestaban servicios para la empresa demandada con las condiciones de salario y categoría que constan en el hecho primero de la demanda y que se dan aquí por reproducidas salvo el salario de D. Aureliano que era de 11.276,28 euros anuales brutos. Se dan aquí por reproducidos los contratos suscritos entre los demandantes y la empresa demandada y la vida laboral de la parte actora. La fecha de la primera temporada continuada en la que los actores prestaron servicios para la empresa demandada es la que consta en el hecho primero de la demanda salvo para D Berta que es la de 21 de junio de 2011, para D.

Cesar que es la de 7 de julio de 2011, para D. Dimas que es la de 14 de mayo de 2011 y para D. Feliciano que es la de 14 de junio de 2009.

(Documental de la parte demandante y de la parte demandada).

2º.- Todos los demandantes están afiliadas al Sindicato de Sanidad de la CGT de Barcelona pero no han ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores. (Hecho no controvertido) 3º.- La empresa demandada acordó el despido objetivo de los demandantes con efectos de 30 de junio de 2016 . Las cartas de despido se dan por reproducidas íntegramente a efectos probatorios.

En fecha de 4 de mayo de 2016 se inició el preceptivo periodo de consultas que finalizó sin acuerdo en fecha de 7 de junio de 2016 ' porque desde los trabajadores consideraban que la empresa entrante en el servicio de socorrismo de las playas de Barcelona, PRO ACTIVA SERVHIS AQUATICS S.L. está obligada a subrogarse en la relación laboral de estos empleados de Cruz Roja que venían prestando este servicio manteniéndoles las mismas condiciones laborales que tenían con la entidad en especial su salario antigüedad y jornada y que son conocedores que la entidad Cruz Roja ha hecho todo lo que ha podido para que esta subrogación se produjeses y que la empresa entrante se ha negado a la misma'. En la carta de despido se concreta como causa del mismo la pérdida de la contrata de vigilancia de las playas de Barcelona.

Los demandantes tenían la condición de indefinidos fijos discontinuos y la indemnización que se puso a su disposición fue la de los años de servicios que constaban en la nómina que tiene en cuenta los años contratados como fijos discontinuos. (Documental de la parte demandante y de la parte demandada).

4º.- La empresa demandada y los representantes de los trabajadores, tras una huelga, alcanzaron un acuerdo colectivo de empresa , con eficacia pata todos los trabajadores, en fecha de 29 de julio de 2013, que se da aquí por reproducido , en virtud del cual se acordó que el personal adscrito al servicio de socorrismo de las playas de Barcelona han sido contratados bajo la modalidad de obra o servicios entendiendo las partes como correcta esta modalidad contractual, que tras diferentes negociaciones han acordado que los trabajadores que presten servicios durante tres temporadas consecutivas bajo la modalidad de contrato temporal y presten servicios durante una cuarta temporada serán contratados con la modalidad del contrato fijo discontinuo, que como consecuencia de este acuerdo se adjuntó como anexo la relación de trabajadores a los que la institución reconoce la condición de trabajadores fijos discontinuos en el presente ejercicio 2013 y en el ejercicio 2014 . A los trabajadores contratados con la modalidad de fijo discontinuo se les reconocerá por parte de la institución la antigüedad a todos los efectos desde el momento de la fecha de inicio de su prestación bajo la modalidad del contrato fijo discontinuo. Cualquier incorporación para nueva contratación o llamada en el caso de los contratos fijos discontinuos queda supeditada a que los trabajadores superen las pruebas anuales de selección para acceder a las plazas de socorristas. . ( Documental de la parte demandante y de la parte demandada) 5º.- Los trabajadores demandantes tenían que pasar al inicio de la temporada pruebas de selección que incluían pruebas físicas , de rescate y primeros auxilios, examen teóricos y entrevista personal. La adjudicación de la contrata se hacía cada año por el Ayuntamiento de Barcelona. Después de cada contrato temporal los trabajadores cobraron el finiquito correspondiente. No todos los socorristas demandantes fueron contratados todas las temporadas y algunos no pasaron las pruebas de selección durante algunas temporadas. Desde la fecha de la primera temporada continuada en la que los actores prestaron servicios para la empresa demandada llevaron a cabo las mismas funciones vinculadas al socorrismo de las playas de Barcelona. Se dan aquí por reproducidas las nóminas del año 2015 de todos los trabajadores demandantes, la vida laboral de los mismos así como las tablas de personal aportadas . Los periodos de servicios efectivos prestados de los trabajadores demandantes ascienden respectivamente a : 1) 1084 días , 2) 1183 días, 3) 475 días, 4) 1071 días, 5) 513 días, 6) 1342 días, 7) 1241 días, 8) 572 días, 9) 468 días, 10) 933 días, 11) 876 días, 12) 1251 días, 13) días 968, 14) 582 días , 15) 629 días, 16) 851 días, 17) 2055 días, 18) 2067 días, 20) 1084 días. Lo percibido en concepto de salario durante la última temporada asciende respectivamente para cada uno de los trabajadores a : 10573,19 euros, 8553,01 euros, 6932,83 euros, 5475,61 euros, 7823,11 euros, 8730,15 euros, 11355,96 euros, 7731,16 euros, 7324,8 euros, 9477,16 euros, 13209,52 euros, 10195,34 euros, 10849,16 euros, 8413,84 euros, 6088,27 euros, 14601,69 euros y 9038,13 euros)( Documental de la parte demandada y de la parte demandante) 6º.- Los trabajadores 1,6,7,9,10,12,13,14,15,17,18, y 20 fueron contratados por la empresa entrante en el servicio de socorrismo de las playas de Barcelona, PRO ACTIVA SERVHIS AQUATICS S.L. entre el 7 y el 31 de mayo de 2016. ( Documental de la parte demandante interrogatorio de la parte demandada) 7º.- Consta agotada la vía conciliar previa sin avenencia.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, siendo impugnado por Creu Roja Espanyola, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por los demandantes, declarando la procedencia de sus despidos objetivos y el carácter excusable del error padecido por la empresa en la cuantificación de las indemnizaciones legalmente procedente, condenando a Cruz Roja SA a abonar a cada uno de ellos la diferencia entre la indemnización puesta a su disposición y la que se debió otorgar.

Contra dicha resolución se formula el presente recurso de suplicación, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, habiéndose presentado escrito de impugnación del recurso. Lo que plantean los recurrentes es que la empresa incumplió con su obligación de poner a su disposición la indemnización de 20 días por año de servicio, al no tener en cuenta el período en el que había prestado servicios bajo modalidades contractuales temporales, que la resolución de instancia acepta como un error excusable, mientras que para ellos se trata de un error inexcusable. Para los recurrentes la inobservancia de dicho requisito formal debe comportar la calificación del despido como improcedente, con las medidas legales inherentes a dicha declaración, calculando la indemnización en función del todo el período trabajado, incluido los períodos de inactividad; de forma subsidiaria plantean que, en el caso de calificarse el despido objetivo como procedente, debe calcularse la indemnización computando todo el período trabajado, incluyendo los períodos de inactividad.

Las cuestiones que se plantean en este recurso son coincidentes con el asunto resuelto por esta Sala en sentencia de 11 de junio de 2.018, rs 2243/2018, donde se planteaban idénticas cuestiones en relación a otros trabajadores de la misma empresa los cuales también vieron extinguidos sus contratos de trabajo por causas objetivas.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y 122.3 de la LRJS, impugnando la cuestión referente a la calificación del despido. Consideran los recurrentes que la empresa no cumplió con su obligación formal de la puesta a disposición simultánea de la indemnización, al calcularse ésta sin tener en cuenta el período previo trabajado bajo modalidades temporales.

Es cierto, como se afirma en la sentencia de instancia, que la indemnización por despido debe calcularse en función de los años de prestación de servicios, expresión que engloba el período en el que el trabajador desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida -o sin interrupción significativa-, sin que exista base alguna para excluir el tiempo correspondiente a anteriores contratos temporales, aunque fueran validamente concertados. Por ello, la sentencia de instancia reconoce el derecho de los demandantes a una mayor indemnización derivada de la prestación de servicios durante dichos períodos, extremo que ya no se cuestiona en esta alzada, en la que se plantea si la decisión de la empresa de calcular la indemnización desde la fecha en la que adquirieron formalmente la condición de trabajadores fijos discontinuos, si tener en cuenta el período previo de prestación de servicios, puede considerarse como el incumplimiento del requisito formal de la puesta a disposición simultánea a la comunicación escrita de la indemnización.

En relación a dicho extremo, la sentencia de instancia se remite a la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2.009, rcud 957/2009, en la que se relacionan una serie de supuestos sobre error excusable, que se reproducen; criterio que ha sido seguido posteriormente por el propio Tribunal, en sus sentencias de 16 de abril de 2.013, rcud 1437/2012, 27 de noviembre de 2.013, rcud 75/2013, 25 de mayo de 2.015, rcud 1936/2014 y 30 de junio de 2.016, rcud 2990/2014. Y en la anterior sentencia de la Sala hemos tenido en cuenta, también, la sentencia de 11 de octubre de 2.006. Y en la primera, en relación a la cuestión litigiosa que nos ocupa, y en atención a dichos criterios, que se detallan en la sentencia de instancia, fundamento jurídico segundo, y cuya reiteración es innecesaria, hemos declarado lo siguiente: '

TERCERO.- La sentencia del Juzgado considera el error excusable, pues existía un acuerdo de empresa suscrito con los representantes de los trabajadores en el que expresamente se pactó que los contratos de obra y servicio llevados a cabo eran válidos, que la antigüedad a todos los efectos sería la de la fecha en la que adquirían la condición de fijos discontinuos y que esta es la que constaría en la nómina, por lo que, para el Juzgado, puede considerarse excusable el error en la indemnización puesta a disposición por la parte demandada a la parte actora. En apoyo de la solución cita la resolución recurrida la STS 13-11-2006 que entendió que era error excusable el no tener en cuenta la antigüedad reconocida a la trabajadora en el momento de su contratación -la empresa la reconoció la antigüedad de los servicios prestados en otra empresa anterior 'a todos los efectos'- a efectos de calcular la indemnización. A mayor abundamiento se añade que la determinación de la indemnización del despido objetivo presentaba complejidad al tratarse de trabajadores fijos discontinuos (por lo que debía partirse de los días de prestación de servicios y en cuanto al salario regulador diario partir de las nóminas de la última temporada divididas entre el número de días de trabajo de la misma) y que no se aprecia malicia en el proceder de la empresa en tanto que si bien no atendieron a la fecha del primer contrato temporal que se celebró sin solución de continuidad en el cálculo de la indemnización no estuvieron únicamente al periodo trabajado. Ello determina que las diferencias en la indemnización sean de entidad moderada en la mayoría de los casos. De ahí que el Juzgado declare la procedencia del despido y excusable el error en la indemnización, correspondiendo a la empresa el abono de la diferencia dejada de percibir entre la indemnización que se puso a disposición de los actores y la que se debió de otorgar de conformidad con la antigüedad que consta en el hecho probado primero de la demanda, eso sí, por los periodos de servicios efectivos prestados'.

Y, en el fundamento de derecho octavo, declaramos: 'Sin embargo, a la hora de valorar si estamos ante un error inexcusable del empresario en el cálculo de las indemnizaciones debidas, cobra decisiva importancia el hecho de que existía una real controversia jurídica entre la empresa y los representantes de los trabajadores, en torno a la naturaleza jurídica de los contratos del personal adscrito al servicio de socorrismo de las playas de Barcelona, contratos suscritos bajo las modalidad de obra o servicio, controversia que fue superada en su día mediante un acuerdo colectivo de empresa, de 29-7-2013, por el que las partes entendieron correcta la contratación por obra o servicio llevada a cabo y se establecía que los trabajadores que prestaran servicios durante una cuarta temporada serían contratados con la modalidad de fijo discontinuo, y la antigüedad a todos los efectos sería la de la fecha en la que adquirieran la condición de fijos discontinuos y que esta es la que constaría en la nómina. Pues bien, podrá argumentarse que en realidad eran fijos discontinuos desde el principio, pero la naturaleza jurídica de los contratos suscitó en su día una controversia y debate entre las partes, que superaron mediante el expresado acuerdo colectivo, adoptado tres años antes de los despidos.

Si la empresa, para fijar las indemnizaciones por despido, se atuvo a dicho acuerdo, habrá de convenirse con el Juzgado en que no actuó de mala fe, otra cosa es que pueda reconocerse a posteriori la incorrección de la antigüedad recogida en el acuerdo.

La diferencia de indemnización es explicable o justificable habida cuenta de la discrepancia jurídica, razonable, habida entre las partes, que se supera con el indicado acuerdo colectivo, no pudiendo por lo dicho apreciarse finalidad defraudatoria en el proceder de la empresa (...)'.

La conclusión a la que hemos de llegar en relación a dicha cuestión es la misma a la ya adoptada; se trata de otros trabajadores de la misma empleadora, en idénticas circunstancias, a los que también se les extinguió su contrato de trabajo por causas objetivas y en la que la indemnización que se puso a disposición de éstos no incluía el período previo de prestación de servicios bajo la contratación temporal.



TERCERO.- En el siguiente motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.002 y 11 de junio de 2.014. Lo que plantea en este motivo la parte recurrente es que el cómputo de los 'años de servicio' debe efectuarse desde la fecha del primer contrato, si los trabajos que se realizaron supuestamente bajo la modalidad de contratación temporal tenían el carácter de fijo-discontinuo dentro del volumen total de la empresa y se repetían cada año, en fechas no exactamente coincidentes. Lo que indican los recurrentes es que, al tratarse de trabajadores fijos discontinuos, el período de prestación de servicios computable debe también abarcar los períodos de inactividad laboral. La sentencia de instancia ha computado, al otorgar mayor indemnización a la puesta a disposición por la empleadora a los trabajadores, dicho período previo, por lo que no tiene en cuenta una relaciones laborales temporales, cuyos vínculos se hubieran extinguido, sino de la consideración como trabajadores fijos discontinuos, extremo que ya no se cuestiona en esta alzada.

En este motivo lo que se plantea es si la indemnización por despido debe o no comprender dichos períodos de inactividad. La sentencia de instancia ha computado la indemnización en función de los días realmente trabajados, y no computando los períodos de inactividad, criterio que debe ser confirmado, pues, cuando la relación laboral que vincula a las partes es la de fijo discontinuo, al establecer el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores que la indemnización derivada del despido improcedente se abonará 'por años de servicio', habrá de estarse no a la total antigüedad, sino al número de días efectivamente trabajados durante toda su relación laboral. Se trata también de un extremo también analizado en la sentencia de la Sala, anteriormente indicada, en la que hemos declarado: '

SEXTO.- La indemnización a satisfacer en caso de despido de trabajador fijo discontinuo debe ser proporcional a los días de prestación de servicios efectivos, en cada una de las campañas realizadas, desde el primer contrato. La indemnización por despido debe fijarse pues teniendo en cuenta exclusivamente el tiempo de servicios acreditados en las respectivas campañas ( STS 23-10-1995). Al establecer el artículo 56 ET que la indemnización derivada del despido improcedente se abonará 'por años de servicio', en el caso de estos trabajadores habrá de estarse no a la total antigüedad, sino al número de días efectivamente trabajados durante toda su relación laboral. Como dice la STS 11-6-2014 , citada en el segundo motivo de recurso, íntimamente relacionado con el anterior, ' (...) en el presente caso no estamos ante trabajadores temporales, cuyo vínculo se hubiere roto y su prestación de servicios estuviere interrumpida por la extinción del contrato. Aquí se trata de trabajadores indefinidos de carácter discontinuo, cuyo nexo contractual con la parte empleadora está vigente desde su inicio, con independencia de la distribución de los tiempos de prestación de servicios en atención a los llamamientos que haga la empresa ', por lo que, como bien apunta el recurso, la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos debe hacerse desde el inicio de la relación. Y en el mismo sentido, la STS 25-4-2005 , también citada en el recurso, declara que ' la cuestión queda limitada al cómputo o no cómputo de los servicios prestados por la actora antes de ser contratada formalmente como trabajadora fija discontinua; y es de ver que sus contratos reunían las características de corresponderse con las temporadas anuales de incremento de la actividad de la empresa, (..).Lo que configura que se trataba del trabajador contratado para realizar trabajos que tenían el carácter de fijos- discontinuos dentro del volumen total de la empresa, y que se repetían, año tras año, en fechas no exactamente iguales, pero sí dentro de la denominada 'temporada de verano', respondiendo, por tanto, a la definición contenida en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que, a partir de la vigencia de dicho Texto legal, o sea desde el contrato (inicial) hay que calificar a la recurrente como tal 'fija discontinua' y, merece, como tal, el reconocimiento del tiempo de servicios prestados, desde que tuvo tal cualidad, para el cálculo de su premio de antigüedad.

Por tanto, la antigüedad a efectos del despido debe computarse desde el primer contrato si los trabajos que se realizaron como 'temporales' tenían el carácter de fijos discontinuos dentro del volumen total de la empresa, y que se repetían, año tras año, en fechas no exactamente iguales, como acontece en el presente supuesto.

SÉPTIMO.- Atendiendo a la doctrina expuesta no podemos admitir la pretensión principal deducida en el recurso, de que, tanto se consideren procedentes los despidos como improcedentes, la indemnización se calcule teniendo en cuenta no solo los servicios efectivamente prestados sino también los períodos de inactividad entre temporadas, pues ya se ha dicho que ha de estarse no a la total antigüedad, sino al número de días efectivamente trabajados durante toda la relación laboral. Como dice la STSJ Madrid 11-11-2011 , citada en el escrito de impugnación, ' (...)como antigüedad en la empresa debe estarse a la fecha de inicio de la prestación laboral de servicios de carácter discontinuo de cada uno de los actores, o sea, el día en que los mismos comenzaron a trabajar en la primera campaña anual de prevención, vigilancia, detección y extinción de incendios forestales en esta Comunidad. Mas, esto no quiere decir que, a afectos de cómputo del complemento salarial de antigüedad, haya de tomarse en consideración todo el tiempo transcurrido desde entonces, incluidos los lapsos temporales de inactividad entre campaña y campaña, al igual que sucede a la hora de calcular la indemnización legal que les vendría atribuida en caso de despido improcedente. Así lo tiene entendido la jurisprudencia, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1.997 (recurso nº 2.827/96 ), recaída también en función unificadora, a cuyo tenor: '(...) En el siguiente motivo del recurso vuelve a denunciarse la infracción del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores para negar a los trabajadores fijos discontinuos, a los efectos de antigüedad, el cómputo del tiempo que permanecen en inactividad. Según la recurrente la nueva redacción del artículo dada por la ley 11/94 condiciona el derecho a la promoción económica, que el complemento de antigüedad implica, al trabajo realmente desarrollado. La segunda de las peticiones deducidas en el conflicto, que aceptó la sentencia impugnada, se refería a los trabajadores fijos discontinuos: que se les compute, a los efectos del artículo 43 del Convenio , el tiempo que permanecen en inactividad. No obstante, este artículo no ampara la pretensión de los demandantes, ya que lógicamente el tiempo de trabajo desarrollado no es equiparable al de actividad, lo que no implica que el trabajo discontinuo no se refleje en el concepto de antigüedad (...). Una cosa es período de vigencia del contrato discontinuo y otra el de actividad real del mismo que se tendrá en cuenta a efectos de antigüedad '.

Por lo expuesto, estamos ante un error excusable del empresario en el cálculo de las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas, sin que sea atendible la petición de que en el cálculo de aquellas se computen los períodos de inactividad laboral, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Abilio , Ambrosio , Argimiro , Aureliano , Basilio , Berta , Candido , Cesar , Conrado , Crescencia , Dimas , Eduardo , Epifanio , Eulalio , Ezequias , Feliciano , Francisco , Inmaculada , Gustavo , Leonor contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2.017, dictada en los autos nº 668/2016, sobre extinción de contrato de trabajo por causas objetivas, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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