Última revisión
20/06/2008
Sentencia Social Nº 5211/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 2415/2007 de 20 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 5211/2008
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2006 - 0001077
nc
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 20 de junio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Trinidad frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 28 de diciembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 311/2006 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA, ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO NUM. 151, ASSOCIACIÓ PROVINCIAL CENTRO DE PARÁLISIS CEREBRAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de abril de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando íntegramente la demanda presentada por Mutua ASEPEYO contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, Associació Provincial de Paràlisi Cerebral e Trinidad, debo declarar y declaro que la incapacidad temporal de Trinidad iniciada el 29 de octubre de 2004 deriva de enfermedad común, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta resolución."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La demandada, Trinidad, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada Asociación Provincial Paralisis Cerebral-Gresol, desde el 2.10.90, con categoría profesional de educadora, teniendo como centro de trabajo la "Escola La Montanyeta", y con salario de 1.828,21 euros al mes con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- La Sra. Trinidad solicitó y permaneció en situación de excedencia forzosa desde el 24.9.03 hasta el 31.8.04.
TERCERO.- El 29.10.04 la trabajadora inicia situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el diagnóstico de "trastorno adaptativo mixto".
Iniciado expediente administrativo de determinación de contingencia a solicitud de la Sra. Trinidad, por resolución del INSS de 19.1.06 se declara accidente de trabajo la contingencia de la incapacidad temporal, y como responsable de la misma a la mutua Asepeyo.
Contra esta resolución presentó reclamación previa Asepeyo que fue expresamente desestimada.
CUARTO.- No constan antecedentes psiquiátricos a la Sra. Trinidad anteriores a la baja de 29.10.04
Refiere síntomas de fatiga crónica, dolores musculares generalizados, y agotamiento físico desde hace dos o tres años, lo que le ha llevado a realizar consultas varias en reumatología, vascular...
QUINTO.-El centro donde presta sus servicios la Sra. Trinidad es una escuela de educación especial para paralíticos cerebrales de 3 a 20 años.
SEXTO.- La media de tutores y educadores por educandos en el centro supera la legalmente establecida.
Hay un educador por grupo de 6-7 niños, cuando el mínimo establecido es de un educador por cada dos grupos.
SÉPTIMO.-El horario de la Sra. Trinidad es de 5 horas al día 5 de lunes a viernes, en horario de mañana y tarde. Una de las 5 horas no es lectiva.
La Sra. Trinidad realiza voluntariamente una hora complementaria asistiendo en el comedor escolar.
OCTAVO.-La empresa demandada convoca a todo el personal docente, incluidas las educadoras a una reunión semanal.
En dicha reunión los asistentes pueden plantear todos los problemas o preguntas que crean oportunas, siendo ésta una práctica habitual.
NOVENO.-La actora ha sido miembro del Consejo Escolar.
DÉCIMO.- La empresa demandada ha ofertado al personal del centro diversos cursos.
Entre 2003-2005: Cursos de urgencias básicas, parálisis cerebral, acompañamiento en el duelo, ergonomía, y prevención de estrés
Consta realizado otro curso de yoga.
UNDÉCIMO.-Consta evaluación de riesgos laborales de 2001 y de 2003, que valora la concurrencia de riesgos psicológicos y sociales en el puesto de educadora, proponiendo medidas correctoras basadas en la organización del trabajo y la actuación formativa.
DUODÉCIMO.-La Sra. Trinidad tuvo problemas con Flor, la tutora con la que compartía grupo por no estar de acuerdo con la programación realizada por ésta.
DÉCIMOTERCERO.- Era habitual cambiar de grupo a los tutores y educadores cuando manifestaban tener un problema, e incluso cada dos años.
DÉCIMOCUARTO.- El 10.9.04 tuvo lugar una reunión del Consejo Escolar al que asistió la actora.
Se propuso y debatió la contratación temporal de María Purificación.
La demandada Sra. Trinidad se opuso a la misma por no haber sido realizada la propuesta conforme a la norma de aplicación.
Iniciada una discusión por tal cuestión la Sra. Trinidad perdió los nervios llegando a gritar a los presentes.
La Dirección dijo a la actora que estaba minando el sistema educativo con su comportamiento.
DÉCIMOQUINTO.- El 3.11.06 este Juzgado dictó sentencia desestimatoria de la demanda presentada por la Sra. Trinidad contra su empleadora, para extinción del contrato de trabajo por grave incumplimiento de sus deberes de prevención de riesgos laborales, en autos nº 538/06.
Se da por reproducida al obrar como documento nº 1 de la demandante."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Trinidad, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron MUTUA ASEPEYO y ASSOCIACIÓ PROVINCIAL CENTRO DE PARALISIS CEREBRAL, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2006 - 0001077
nc
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 20 de junio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Trinidad frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 28 de diciembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 311/2006 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA, ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO NUM. 151, ASSOCIACIÓ PROVINCIAL CENTRO DE PARÁLISIS CEREBRAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
PRIMERO.- Con fecha 12 de abril de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando íntegramente la demanda presentada por Mutua ASEPEYO contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, Associació Provincial de Paràlisi Cerebral e Trinidad, debo declarar y declaro que la incapacidad temporal de Trinidad iniciada el 29 de octubre de 2004 deriva de enfermedad común, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta resolución."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La demandada, Trinidad, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada Asociación Provincial Paralisis Cerebral-Gresol, desde el 2.10.90, con categoría profesional de educadora, teniendo como centro de trabajo la "Escola La Montanyeta", y con salario de 1.828,21 euros al mes con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- La Sra. Trinidad solicitó y permaneció en situación de excedencia forzosa desde el 24.9.03 hasta el 31.8.04.
TERCERO.- El 29.10.04 la trabajadora inicia situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el diagnóstico de "trastorno adaptativo mixto".
Iniciado expediente administrativo de determinación de contingencia a solicitud de la Sra. Trinidad, por resolución del INSS de 19.1.06 se declara accidente de trabajo la contingencia de la incapacidad temporal, y como responsable de la misma a la mutua Asepeyo.
Contra esta resolución presentó reclamación previa Asepeyo que fue expresamente desestimada.
CUARTO.- No constan antecedentes psiquiátricos a la Sra. Trinidad anteriores a la baja de 29.10.04
Refiere síntomas de fatiga crónica, dolores musculares generalizados, y agotamiento físico desde hace dos o tres años, lo que le ha llevado a realizar consultas varias en reumatología, vascular...
QUINTO.-El centro donde presta sus servicios la Sra. Trinidad es una escuela de educación especial para paralíticos cerebrales de 3 a 20 años.
SEXTO.- La media de tutores y educadores por educandos en el centro supera la legalmente establecida.
Hay un educador por grupo de 6-7 niños, cuando el mínimo establecido es de un educador por cada dos grupos.
SÉPTIMO.-El horario de la Sra. Trinidad es de 5 horas al día 5 de lunes a viernes, en horario de mañana y tarde. Una de las 5 horas no es lectiva.
La Sra. Trinidad realiza voluntariamente una hora complementaria asistiendo en el comedor escolar.
OCTAVO.-La empresa demandada convoca a todo el personal docente, incluidas las educadoras a una reunión semanal.
En dicha reunión los asistentes pueden plantear todos los problemas o preguntas que crean oportunas, siendo ésta una práctica habitual.
NOVENO.-La actora ha sido miembro del Consejo Escolar.
DÉCIMO.- La empresa demandada ha ofertado al personal del centro diversos cursos.
Entre 2003-2005: Cursos de urgencias básicas, parálisis cerebral, acompañamiento en el duelo, ergonomía, y prevención de estrés
Consta realizado otro curso de yoga.
UNDÉCIMO.-Consta evaluación de riesgos laborales de 2001 y de 2003, que valora la concurrencia de riesgos psicológicos y sociales en el puesto de educadora, proponiendo medidas correctoras basadas en la organización del trabajo y la actuación formativa.
DUODÉCIMO.-La Sra. Trinidad tuvo problemas con Flor, la tutora con la que compartía grupo por no estar de acuerdo con la programación realizada por ésta.
DÉCIMOTERCERO.- Era habitual cambiar de grupo a los tutores y educadores cuando manifestaban tener un problema, e incluso cada dos años.
DÉCIMOCUARTO.- El 10.9.04 tuvo lugar una reunión del Consejo Escolar al que asistió la actora.
Se propuso y debatió la contratación temporal de María Purificación.
La demandada Sra. Trinidad se opuso a la misma por no haber sido realizada la propuesta conforme a la norma de aplicación.
Iniciada una discusión por tal cuestión la Sra. Trinidad perdió los nervios llegando a gritar a los presentes.
La Dirección dijo a la actora que estaba minando el sistema educativo con su comportamiento.
DÉCIMOQUINTO.- El 3.11.06 este Juzgado dictó sentencia desestimatoria de la demanda presentada por la Sra. Trinidad contra su empleadora, para extinción del contrato de trabajo por grave incumplimiento de sus deberes de prevención de riesgos laborales, en autos nº 538/06.
Se da por reproducida al obrar como documento nº 1 de la demandante."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Trinidad, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron MUTUA ASEPEYO y ASSOCIACIÓ PROVINCIAL CENTRO DE PARALISIS CEREBRAL, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Trinidad frente a sentencia de fecha 28 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona, en autos 311/2006 sobre Seguridad Social en General, seguidos a instancia de ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y de la Seguridad Social nº 151, contra la ahora recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social y Asociación Provincial de Paralisis Cerebral - Gresol, que confirmamos íntegramente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Trinidad frente a sentencia de fecha 28 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona, en autos 311/2006 sobre Seguridad Social en General, seguidos a instancia de ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y de la Seguridad Social nº 151, contra la ahora recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social y Asociación Provincial de Paralisis Cerebral - Gresol, que confirmamos íntegramente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

