Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 5211/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4919/2012 de 19 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO
Nº de sentencia: 5211/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013104840
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8002727
mm
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 19 de julio de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5211/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por RAMON GALVANY S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 30 de septiembre de 2011 dictada en el procedimiento nº 46/2011 y siendo recurridos Leonardo , INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Ramón Galvany S.L., debo absolver y absuelvo a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Don Leonardo de las peticiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.- El trabajador Don Leonardo , mayor de edad, con DNI NUM000 , sufrió un accidente de trabajo en fecha 3 de mayo de 2010, a las 17,10 mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa Ramón Galvany S.L. con CIF B60725380.
2.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de infracción y promovió expediente de recargo de prestaciones, tramitado ante el INSS con audiencia de las partes. Por resolución del Inss de 20 de septiembre de 2010 se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresaria por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por Don Leonardo el dia 3 de mayo de 2010 así como la procedencia de que todas las prestaciones de seguridad social derivadas de dicho accidente fuesesn incrementadas en el 30% de recargo a dicha empresa.
3.- Contra la anterior resolución la empresa demandante interpuso reclamación previa, que fue expresamente desestimada por resolución de 14 de diciembre de 2010.
4.- El accidente de trabajo sufrido por el trabajador Don Leonardo acaeció bajo las siguientes circunstancias: Don Leonardo se encontraba cortando listones de madera de forma longitudinal con la sierra circular escuadradora, dicho trabajador se situaba en el lateral izquierdo, sujetando la pieza de madera a cortar con la mano izquierda y con la mano derecha, por la cara posterior del disco, procedió a recoger el retal, no utilizando para ello empujador y con la máquina en funcionamiento. Consecuencia de dicha acción la mano derecha contactó con la sierra, produciéndose lesiones en los dedos, 1. 2, 3 y 4 de dicha mano.
5.- La máquina, en el momento de producirse el accidente no tenía colocada la tapa protectora del disco.
6.- La empresa demandante cuenta con empujadores, que deben ser utilizados para el arrastre de la pieza a cortar a fin de dejar las manos fuera del alcance de elementos cortantes, sin embargo el trabajador no tenía ninguno a su alcance, realizando el trabajo sin valerse de tales empujadores y ejecutando el corte con cierta confianza.
7.- La empresa actora tiene realizada la evaluación de riesgos.
8.- El trabajador, junto a su dilatada experiencia, había recibido formación y declarado apto para el trabajo.
9.- Al tiempo del accidente el trabajador demandado tenía la categoría profesional de oficial primera, antigüedad de 2 de septiembre de 1996 y salario de 1.424,28€.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del juzgado de lo social desestimó la demanda presentada por la empresa Ramon Garvany S.L. en materia de recargo de prestaciones en la que se solicitaba la declaración de inexistencia de responsabilidad por la empresa.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora en recurso basado en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS para la modificación de los hechos probados y para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado por el trabajador accidentado.
SEGUNDO.-En el primero de los motivos de recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, en concreto mediante la modificación de los hechos cuarto , quinto y sexto para los que se propone la siguiente redacción: ' Cuarto.-...procedió a recoger el retal, no utilizando para ello empujador aun cuando sabia que lo tenia a su disposición y había recibido la formación adecuada para su utilización y con la maquina en funcionamiento...
Quinto.- La máquina tenía la tapa protectora instalada, no obstante en el momento de producirse el accidente, no tenía la tapacolocada porque el trabajador accidentado la había retirado para trabajar con más comodidad
Sexto.- La empresa demandante cuenta con empujadores que deben ser utilizados para el arrastre de la pieza a cortar a fin de dejar las manos fuera del alcance de elementos cortantes. Sin embargo el trabajador realizó el trabajo sin valerse de tales empujadores, ejecutando el corte con cierta confianza'.
Reiterados pronunciamientos de esta Sala han desarrollado los requisitos de la revisión fáctica suplicacional, que pueden compendiarse en los términos siguientes (por todas, sentencias de esta Sala nº 208/2009, de 25-3 ( JUR 2009 , 274247 ) ; 261/2009, de 8-4 ( JUR 2009 , 284318 ) ; 701/2009, de 30-9 ( JUR 2009 , 478476 ) y 172/2010, de 10-3 ), sintetizados y clasificados, por todas, en la STSJ Aragón núm. 195/2010 de 15 marzo AS 2010051, como sigue:
I.- Requisitos relativos al hecho probado impugnado.
1. Indicar, con precisión y claridad, cuál es el hecho que debe ser revisado; precisar el sentido de la revisión (si se pretende adicionar, modificar o suprimir el hecho) y, si se solicita la adición o modificación del hecho, ofrecer el texto alternativo.
2. Si los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia contienen afirmaciones con valor fáctico, cabe solicitar su revisión fáctica suplicacional.
3. Por el contrario, si los hechos probados de la sentencia de instancia contienen conceptos jurídicos, no cabe solicitar que se sustituyan por otras valoraciones jurídicas: si erróneamente se incluye una valoración jurídica en los hechos probados, debe tenerse por no puesta. Y si una parte está en desacuerdo con ella, no puede pretender sustituir una valoración jurídica por otra distinta, porque tan incorrecto sería la inclusión de ésta como lo fue la de aquélla.
4. Prohibición de introducir cuestiones fácticas nuevas. La introducción de cuestiones fácticas nuevas en suplicación vulneraría la naturaleza extraordinaria de este recurso, atentaría contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y podría ocasionar indefensión a la contraparte.
II.- Requisitos relativos a la prueba documental y pericial.
1. Es preciso que la revisión se base en genuina prueba documental o pericial.
1.1. No es admisible invocar prueba que no sea documental ni pericial. No cabe fundar la revisión fáctica suplicacional formulada al amparo del art. 191.b) de la LPLen prueba testifical, de interrogatorio de las partes o de reconocimiento judicial, pues se trata de medios de prueba que no están incluidos en el citado precepto legal.
1.2. No cabe pretender una revisión que no se sustente en medios de prueba (como el propio escrito de demanda o el acta del juicio oral, que no tienen la condición de medio de prueba documental).
1.3. No basta alegar la ausencia de prueba: la denominada prueba negativa u obstrucción negativa. No es dable articular la revisión fáctica suplicacional al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL con base en la inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado como probado porque el citado precepto en relación con el art. 194.3 de la LPL , exige, conforme a su tenor literal, que la parte recurrente invoque la o las concretas pruebas documentales o periciales que demuestren el error probatorio de instancia.
2. Prueba determinada.
2.1. No puede pretenderse una valoración total o global de las pruebas. La valoración del conjunto de la prueba le corresponde al Juzgado de instancia ( art. 97.2 LPL ), no al tribunal de suplicación.
2.2. No cabe una cita genérica e indiscriminada de una pluralidad de pruebas documentales o periciales. No es admisible que la parte recurrente mencione genéricamente una pluralidad de documentos o pericias, sin explicitar cómo evidencian el error fáctico de instancia. Debe remitirse a unas concretas e individualizadas pruebas documentales o periciales.
3. Prueba lícita.
4. Prueba obrante en autos: la prueba documental o pericial en que se funda la pretensión revisora debe obrar en el mismo procedimiento en el que se ha dictado la sentencia contra la que se recurre en suplicación.
5. Si la prueba documental o pericial en que se funda la pretensión revisora ya ha sido mencionada en el razonamiento probatorio de la sentencia de instancia y la parte recurrente lo único que pretende es una interpretación sesgada y parcial de este medio probatorio, en tal caso la pretensión revisora no debe prosperar.
Únicamente debe estimarse esta pretensión revisora cuando se demuestre que, aunque el Juez de lo Social ha valorado este medio de prueba, ha incurrido en error en su valoración.
III.- Requisitos relativos a la confrontación entre el documento o pericia invocado y el razonamiento fáctico de instancia.
1. Error probatorio.
1.1. Error de hecho: cuando se invoca el motivo de suplicación previsto en el art. 191.b) de la LPL , el error tiene que recaer sobre el hecho, excluyendo de la revisión la redacción de cualquier norma de derecho y su exégesis, con la única excepción relativa al Derecho extranjero y consuetudinario.
1.2. Debe haber una conexión directa entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico (positivo o negativo) de instancia.
2. El documento o pericia invocado por el recurrente no debe haber sido contradicho por otros medios de prueba obrantes en autos: si la parte recurrente fundamenta su pretensión revisora en un documento o pericia y obran en las actuaciones otros medios de prueba con una virtualidad probatoria semejante o superior al invocado por el recurrente, que afirman lo contrario, a los que el Juez de lo Social ha atribuido credibilidad, no debe prosperar la pretensión revisora.
IV.- Trascendencia de la modificación.
En el presente caso no puede estimarse el motivo de suplicación alegado pues el hecho cuarto se basa en el acta de Inspección de Trabajo que ya ha sido valorada por el juez de instancia sin que exista error alguno en el juzgador de instancia. Los quinto y sexto reproducen en lo esencial los ordinales de la sentencia además de no basarse en documento o pericia sino en declaración de parte, o, el sexto en una conjetura deducible de la antigüedad del trabajador.
TERCERO.-Al amparo del epígrafe c) del citado art. 193 la recurrente no denuncia la vulneración de ninguna norma de derecho sustantivo ni jurisprudencia como motivo de censura jurídica limitándose a discrepar de lo recogido en el fundamento de derecho segundo de la sentencia en cuanto a si la maquina tenia o no los medios de protección. Una vez inmodificados los hechos probados la falta de censura jurídica concreta impide entrar en el motivo alegado.
Por todo lo expuesto debemos desestimar el recurso planteado y confirmar la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación presentado por Ramón Galvany S.L. frente a la sentencia dictada el 30/9/11 por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de Barcelona en autos núm. 46/11 seguidos a instancia de aquella contra el INSS, la TGSS y D. Leonardo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Condenamos a la recurrente RAMON GALVANY S.L. a la pérdida del depósito consignado para recurrir así como al pago de las costas, incluido los honorarios del letrado de la recurrida impugnante, por importe de 300 €
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
