Última revisión
07/07/2006
Sentencia Social Nº 5212/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 884/2004 de 07 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 5212/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006105356
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8334
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2004 - 0004960
esb
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 7 de julio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5212/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 12 de mayo de 2005 dictada en el procedimiento nº 884/2004 y siendo recurrida Cristina . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20.12.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12.05.05 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Cristina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro a la parte demandante en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión equivalente a un 100 % de una base reguladora mensual de 519'59 euros, con efectos económicos a 12.08.04, con los incrementos y revalorizaciones correspondientes y con cargo al Régimen Especial de la Seguridad Social para Trabajadores Autónomos; y debo condenar y condeno al Instituto demandado a abonar a la parte demandante dicha pensión."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1°- La parte demandante, nacida el 3.3.55, está encuadrada en el Régimen Especial de la Seguridad Social para Trabajadores Autónomos y, mediante sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ Cataluña el 28.9.00 (rollo 8569/99, procedente de los autos 528/99 del Juzgado de lo Social n° 10 de esta ciudad), fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de propietaria de bar.
Las patologías que dieron lugar a dicha declaración fueron: laminectomía y flabectomía derecha L5- S1; discopatías C4-C5 y C6-C7 con braquialgia bilateral, pendiente de valoración terapéutica; trastorno adaptativo reactivo.
2°- El 18.12.03, la parte demandante solicitó revisión de la incapacidad por considerar que su estado se había agravado. Incoado expediente, la parte demandante fue reconocida por el ICAM el 26.4.04. El INSS, mediante resolución de 11.8.04, acordó denegar la solicitud.
3°- La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada.
4°- La parte demandante padece:
Hernia discal L5-S1 intervenida en 1998 con lumbalgia residual y ciática en extremidad inferior derecha, en tratamiento en clínica del dolor.
Discopatías C4-C5 y C6-C7 y hernia discal C5-C6 con cervicobraquialgia bilateral.
Síndrome vertiginoso.
Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo con sintomatología depresiva, alto grado de ansiedad y marcada interferencia funcional.
5°- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente es de 519,59 euros mensuales y la fecha de efectos es 12.8.04.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Por el cauce del apartado c.) del artículo 191 de la LPL , denuncia el INSS la infracción por la sentencia de instancia del apartado 5º del artículo 137 de la LGSS .
La configuración que de la incapacidad permanente absoluta efectúa el citado precepto ha llevado a la jurisprudencia a interpretar que la declaración del mismo ha de efectuarse con un criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el trabajador, como para la sociedad, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se compruebe una situación patológica de grave alteración de salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y / o psíquicas, en su caso, y en el bien entendido de que aunque el trabajador conserve algunas aptitudes para actividades muy concretas, si no tiene facultades reales de consumar con cierta eficacia y rentabilidad, exigibles en toda actividad laboral, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado de trabajo, procederá la declaración de la incapacidad absoluta, por cuanto, a los efectos del artículo 137.5º de la LGSS han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, estas limitaciones en sí mismas , en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad alguna de realizar una actividad laboral a quién las sufre, aunque sea la más simple de las actividades, y sin que pueda valorarse como capacidad residual aquella que únicamente permita la realización de actividades esporádicas o de carácter marginal.
En el presente caso, inalterado el contenido del ordinal fáctico cuarto, que no ha sido impugnado por el INSS, y comparando esas lesiones con las que dieron lugar al reconocimiento de incapacidad permanente total, es indudable la existencia de una agravación trascendente, especialmente en el apartado psiquiátrico, al declararse probada una marcada interferencia funcional, por lo que debe ser confirmada la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el INSS y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona el día 12 de mayo de 2005 en el procedimiento nº 884/2004, promovido por Cristina contra el -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

