Sentencia Social Nº 5216/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 5216/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2201/2014 de 15 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 5216/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014105273


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8053779

mm

Recurso de Suplicación: 2201/2014

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 15 de julio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5216/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Cristobal frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 3 de septiembre de 2013 dictada en el procedimiento nº 1123/2012 y siendo recurridos Swisport Spain,S.L., Newco Airports Services, S.A., Justo , Concepción y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando la demanda formulada por D. Cristobal contra SWISSPORT SPAIN S.L. (antes denominada FLIGHTCARE S.L.), declaro improcedente el despido de que fue objeto el demandante el 28-10-12 y condeno a dicha empresa a: (i) readmitirlo inmediatamente en las mismas condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido, a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del mismo hasta la de notificación de la sentencia, a razón del salario bruto diario de 49'27 €, y a pagarle en concepto de salarios ya devengados las cantidad de 1.654'76 €; o (ii) alternativamente, a su elección (de la empresa), que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la de dicha notificación, a abonarle las siguientes cantidades: 406'44 € en concepto de indemnización y 1.654'76 € en concepto de salarios devengados, sin salarios de tramitación en este caso, lo que asciende a la cantidad total de 2.061'20 €. Con la advertencia de que de no optar expresamente por ninguna de las dos alternativas legales en el referido plazo se entenderá que procede la readmisión, con abono en tal caso de los salarios de tramitación.

Así mismo condeno al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, como responsable subsidiario, a estar y pasar por la condena de la referida empresa.

Y absuelvo a SWISSPORT HANDLING S.A., NEWCO AIRPORTS SERVICES S.A. y a los administradores concursales de esta última, D. Justo y Dª Concepción , de las pretensiones formuladas en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º) El demandante acredita haber prestado servicios entre el 11-6-03 y el 21-8-12 para las empresa que constan en el informe de vida laboral que obra al folio 111, cuyo contenido se da aquí por reproducido. (Resulta del referido documento).

2º) El 21-8-12 causó baja voluntaria en la empresa NEWCO AIRPORTS SERVICES S.A.. [Resulta del documento obrante al folio 104, presentado por la empresa SWISSPORT SPAIN S.L. (antes denominada FLIGHTCARE S.L., según documento obrante a los folios 60-66) y reconocido expresamente por el demandante en su interrogatorio].

3º) El 22-8-12 la empresa FLIGHTCARE S.L. y el demandante suscribieron el contrato de trabajo que obra a los folios 93-95 y 112-113, cuyo contenido se da aquí por reproducido. El contrato era de carácter eventual a tiempo completo, por circunstancias de la producción, con duración desde el 22-8-12 hasta el 28-10-12, y en el mismo se hizo constar como causa de temporalidad la siguiente: 'Este contrato de trabajo se celebra para atender las circunstancias del mercado de handling del sector de transporte aéreo y la acumulación de tareas que provocan las peculiares circunstancias de este mercado, derivadas del aumento de vuelos de las compañías aéreas asistidas por FLIGHTCARE y la contratación de nuevos servicios a nuevas compañías que se incorporan a FLIGHTCARE como son: Adria, Air Baltic, Transaero, Austrian, Croatia Airlines, Finnair, Germanwings y Royal Air Marroc'. (Resulta del referido documento, apartado por las dos partes).

4º) En virtud de dicho contrato el demandante acredita en la empresa SWISSPORT SPAIN S.L. (antes denominada FLIGHTCARE S.L.) la siguientes circunstancias profesionales: antigüedad desde el 22-8-12, categoría de agente de servicios auxiliares y salario bruto mensual de 1.477'95 € con inclusión de pagas. (Resulta de la valoración conjunta del referido contrato y de las propias posiciones de la empresa en cuanto al salario, según el razonamiento que después se expondrá).

5º) La empresa SWISSPORT SPAIN S.L. dio por extinguido el contrato el 28-10-12 sin efectuar comunicación escrita alguna al demandante. (Es un hecho pacífico entre las partes, según resulta de sus propias posiciones).

6º) El actor remitió el 30-10-12 por burofax a FLIGHTCARE S.L. (en la actualidad SWISSPORT SPAIN S.L.) el escrito que obra al folio 107, cuyo contenido se da aquí por reproducido, que ésta recibió el 5-11-12, sin dar respuesta alguna. (Resulta de la valoración conjunta de los documentos obrantes a los folios 107 a 110 y de las posiciones de las partes al respecto).

7º) El actor agotó sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa. (Folio 43).

8º) No ostentaba en el momento de la extinción del contrato, ni tampoco con anterioridad, cargo de representación legal o sindical. (Resulta de la propia demanda).

9º) La empresa NEWCO AIRPORTS SERVICES S.A. fue declarada en situación de concurso por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de los de Madrid, procedimiento 52/2012, siendo nombrados administradores concursal D. Justo y Dª Concepción . (Folios 130-136 y posiciones de las partes).

10º) La empresa SWISSPORT SPAIN S.L. no ha satisfecho al demandante el salario correspondiente a octubre-2012 (hasta el día 28) por importe de 1.379'42 € brutos, ni la liquidación de vacaciones correspondiente a los 68 días trabajados, por importe de 275'34 € brutos. (Resulta de las propias manifestaciones de la empresa en cuanto al salario del indicado mes, y de la falta de acreditación del pago en cuanto a las vacaciones).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se articula el recurso por la representación de Cristobal sobre la base de dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del articulo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infraccion de determinados artículos del convenio colectivo aplicable, así como de la doctrina jurisprudencial reconocida como de la 'unidad esencial del vínculo laboral'.

El despido sido impugnado por la representación de SWISPORT SPAIN S.L. (antes FLIGHTCARE S.L.) al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado el derecho pertinente también de forma correcta.

SEGUNDO.-En cuanto a la pretendida modificación de hechos probados que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al Juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido del Tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el Juzgador a quo, o la irracionaliadad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Pretende en primer lugar el recurso que se añada al hecho declarado probado segundo la frase ' no consta, en cambio, documento alguno de liquidación de los salarios de agosto 2012 (21 días), ni de vacaciones o liquidación de partes proporcionales'. A lo que no podemos acceder pues se trata de un hecho negativo, lo que lo hace intrascendente pues en todo caso lo relevante sería que se hubieran pagado, y acreditado tal pago, las cantidades indicadas. Se desestima la propuesta.

Propone después la modificación del hecho declarado probado cuarto, para el que no propone redacción alternativa alguna, ello a pesar de que razona que debería modificarse el salario, la categoría y la antigüedad. La Sala entiende que la falta de propuesta de redacción concreta hace inviable la modificación; no obstante queremos señalar que respecto al salario y categoría no podría accederse en ningún caso pues a lo largo del proceso no ha quedado acreditado que después del 22 de agosto de 2012 continuase realizando las mismas tareas que antes de dicha fecha, y es relevante señalar que la carga de probar dichos elementos recaería en el campo de la parte actora: es evidente la continuidad de la contratación, pero no lo es que se sigan realizando las mismas tareas; por ello no podría accederse a su propuesta relativa a salario y categoría distintos reconocidos en sentencia. Por cuanto se refiere a la antigüedad tampoco debe accederse pues la sentencia recoge la reconocida en el último contrato, y es evidente que la parte pretende que se le compute la totalidad de la antigüedad a los efectos de la indemnización por despido: pero esta es una cuestión jurídica que debemos analizar después, y no afecta para nada al hecho de que la antigüedad correspondiente al contrato último es la que indica la sentencia. En base a las razones expuestas se desestima la propuesta relativa al hecho declarado probado cuarto.

Se propone también la modificación del hecho declarado probado 10º y en el mismo se fórmula una propuesta doble, en función de que se haya estimado o no la modificación del hecho declarado probado cuarto. A la vista del resultado de la propuesta anterior vamos a analizar la propuesta subsidiaria relativa al hecho probado 10º que consistiría en establecer que en concepto de vacaciones se le adeudan 878,67 € (ochocientos setenta y ocho euros con sesenta y siete céntimos) en lugar de los 275,34 € que señala la sentencia. No se puede acceder a la pretensión pues la misma resultaría intrascendente y además contraria a las previsiones del convenio colectivo, en cuyo artículo 73 al analizar las condiciones de subrogación se señala expresamente que ' Cada empresa abonará la parte proporcional de vacaciones que le corresponda en función de la fecha en que se produzca la subrogación. Los días de vacaciones no disfrutados antes de la subrogación se disfrutarán en la empresa cesionaria en las fechas programadas, si lo permiten las necesidades productivas, liquidándose entre ambas empresas, en su caso, las posibles diferencias'. Ello implica necesariamente que por el período anterior al 21 de agosto quien adeuda cualquier cantidad en concepto de vacaciones disfrutadas será la anterior empleadora NEWCO AIRPORTS SERVICES S.A. y no la que le ha despedido.

A la vista de la previsión del convenio colectivo la propuesta resultaría intrascendente, razón por la que no se puede acceder a la misma. El escrito de impugnación se ha opuesto a la totalidad las modificaciones por considerarlas intrascendentes, y compartimos su planteamiento tal como llamo razonado.

En base a lo expuesto se desestiman las modificaciones propuestas.

TERCERO.- En el motivo jurídico se denuncia la infracción por inaplicación de varios artículos del comercio colectivo vigente para el sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos. En concreto se citan los artículos 24 a 27, 37, y 71 a 81. La pretensión viene a ser la de que no puede aceptarse la solución de continuidad entre los distintos períodos contractuales, pues las diferentes empresas deberían haberse subrogado sucesivamente en la respectiva posición; ello debería dar lugar al reconocimiento del salario pretendido y el abono de las narraciones disfrutadas que se ha planteado antes. Al respecto debe quedar constancia de que al folio 121 existe documento aceptando la subrogación para pasar de SPANAIR S.A. a NEWCO AIRPORTS SERVICES S.A. y en el folio 122 aceptación de la subrogación de esta última FLIGHTCARE S.L. (actual SWISPORT SPAIN S.L.). Además es necesario señalar que salario y categoría, así como de la retribución por las vacaciones no disfrutadas, son cuestiones de hecho que ya han quedado resueltas en el fundamento jurídico anterior. Debemos desestimar esta pretensión en lo relativo a la modificación de salario, categoría y antigüedad.

Por el contrario hemos de analizar el resto de la denuncia, y conviene señalar que la pretensión que subyace a la denuncia de los artículos 71 a 81 es la de que se le reconozca la antigüedad desde el primer contrato a los efectos de indemnización, cuestión que no solo deriva de los artículos citados del Convenio Colectivo , sino de cuanto se razona después, razón por la que va a analizarse conjuntamente con el siguiente motivo.

Por fin plantea un último motivo en el que se denuncia la inaplicación de los artículos 44 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación a la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales que viene siendo conocida como teoría de la unidad esencial del vínculo laboral y que implicaría que en el presente caso la antigüedad por el despido debería ser calculada desde el 11/6/2003 hasta el 28 de octubre de 2012 en que fue finalmente despedido y ello por cuanto las soluciones de continuidad en la contratación han sido de escasa duración y además la actividad realizada ha sido siempre la misma con independencia de la categoría reconocida.

El escrito de impugnación se opone a dicha pretensión por cuanto alega que, según se deduce del hecho declarado probado segundo, el actor causó baja voluntaria el 21 de agosto de 2012 y por tanto nada puede reclamar con anterioridad a dicha fecha.

Sentado el debate en estos términos vemos a analizar en primer lugar si el escrito de ' bajavoluntaria' impide el análisis de las contrataciones anteriores, y de ser resuelta tal cuestión en el sentido de que podemos entrar a analizar lo ocurrido con anterioridad, debemos analizar si es o no aplicable al presente caso la doctrina de la unidad esencial del vínculo.

CUARTO.-Respecto a la objeción que opone la empresa conviene señalar que el hecho de que exista una baja voluntaria no sería impeditivo para el análisis de la cuantía que corresponda en concepto de indemnización por despido, pues la indemnización que prevé el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores no se calcula en función de la antigüedad acreditada, sino en función de los años de servicioy a tales efectos resulta intrascendente si el trabajador cesó o no voluntariamente, pues para nada el cese voluntario implica renuncia derecho alguno en materia económica. Pero es que además se da la circunstancia de que existiendo, sin solución de continuidad, una nueva contratación es de aplicar la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que ni siquiera la firma del finiquito, cuando sea el momento temporal coincidente con otras circunstancias que muestren la voluntad del trabajador de no renunciar a sus derechos, impide la reclamación posterior contra las decisiones empresariales. En el presente caso es evidente que la ' renunciavoluntaria' coincide temporalmente con una ' aceptación voluntaria de acceder a subrogarse' de fecha 16 de agosto de 2012 (obrante al folio 148), y sin solución de continuidad da lugar a la nueva contratación. En estas condiciones es evidente que la renuncia del trabajador tanto sólo se puede entender como aceptación del cambio de relación laboral. Por dicha razón no puede tenerse en cuenta la objeción manifestada en el escrito empresarial de impugnación del recurso. Ello nos lleva a analizar si es o no aplicable al caso la doctrina que alega el escrito de recurso

QUINTO.-La doctrina de la unidad esencial del vínculo laboral es pacíficamente aceptada y viene a significar que en aquellos supuestos en los que existan sucesivos contratos entre las partes, cuando las soluciones de continuidad sean de escasa duración, o incluso de ser superiores a 20 días, si se mantiene en lo esencial los elementos centrales de la prestación de servicio por parte del trabajador, es decir, si el contenido del contrato de trabajo es el mismo, puede computarse a efectos del despido la totalidad de los períodos de prestación de servicio, sin que las posibles soluciones de continuidad interrumpan la totalidad de la relación laboral, insistimos a los efectos del cálculo de la indemnización del despido. Esta doctrina ha sido reiteradamente aplicada por la Sala, y a título de ejemplo citamos las sentencias de fechas 27-1-2014, nº 545/2014, recurso 5635/2013 ; 26-1-2012, nº 626/2012, recurso 5790/2011 ; 3-12-2009, nº 8894/2009, recurso 6117/2009 ; y la de 8-6-2007, nº 4249/2007, recurso 2885/2007 32 dias. En todas ellas se aplica la expresada que viene perfectamente definida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8-3-2007, RCUD 175/2004 , en la que se razona lo siguiente:

OCTAVO.- Para resolver esta cuestión, conviene recordar la doctrina de esta Sala con respecto a la antigüedad a computar a efectos de la indemnización por despido, en supuestos -como el aquí se enjuicia- de cadena de contratos temporales, con declaración final de contrato indefinido.

En una primera sentencia de fecha 12 de noviembre de 1993 (rec. 2812/1992), la Sala razonaba ya que:

'En el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe, sin más explicaciones, la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal.

Esto es así toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes', más adelante señalaba que:'...la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos. Y así el art. 25-2 del Estatuto de los Trabajadores toma en consideración los años trabajados sin hacer distingo ni diferenciación alguna, sin exigir que la actividad desarrollada fuese originada por un sólo contrato de trabajo ni que sólo pudieran computarse a tales efectos los contratos indefinidos, y sin tampoco excluir el tiempo correspondiente a contratos temporales', para establecer, en el concreto caso, que la existencia de un espacio temporal de breves días, entre la finalización del primer contrato y la firma del segundo, en que no se realizó ninguna actividad no tenía trascendencia alguna, ya que la exigüidad de la interrupción y su imposición por la empresa impide deducir de ella efectos extintivos de la relación de trabajo que existía con anterioridad.

Con estos argumentos, que hace suyos, la posterior sentencia de la Sala de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ), llegaba a la conclusión de que, con independencia de que haya existido o no fraude, un intervalo temporal de siete a treinta días entre contratos no es significativo en orden a romper la continuidad de la relación, sentencia que a su vez es citada por la de fecha 17 de enero de 1996 (rec. 1848/1995 ), insistiendo en 'la necesidad de atender a un criterio realista sobre la subsistencia del vínculo y no sólo a la manifestación de la voluntad extintiva de las partes; voluntad que para el trabajador puede estar seriamente condicionada por la posibilidad de pérdida de empleo, si no acepta la extinción de la primera relación.'

Aunque en algunas resoluciones posteriores - Sentencia de 29 de mayo de 1997 (rec. 2983/1996 ) con cita de las de 20 de febrero , 21 de febrero , 5 de mayo y 29 de mayo , todas de 1997, respectivamente recursos 2580/96 , 1400/96 , 4063/96 y 4149/96 )-, al requisito de la unidad esencial del vínculo laboral se anuda la actuación fraudulenta de la empresa, para el cómputo de la antigüedad a los efectos de la indemnización por despido, en resoluciones posteriores - Sentencias 30 de marzo de 1999 (rec. 2594/1998 ) y 16 de abril de 1999 (rec. 2779/1998 ) - se volvió a insistir en que:

'El tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma'.

Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ) 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).

Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos.

NOVENO.- La doctrina que tiene en cuenta la 'unidad esencial del vínculo laboral' resulta de aplicación al presente caso, al estar acreditado en la narración fáctica de la sentencia de instancia y en las afirmaciones de hecho contenidas en los fundamentos jurídicos de la misma, pero con valor de hecho probado, que los demandantes, especialistas de montaje, con antigüedad de 11 años el que menos a 14 años el que más, han suscrito numerosísimos contratos para obra y servicio determinado: 345, 494, 570, 589, 649, 758, 784, 809, 856, y 894 contratos de distinta duración: 1, 2, 3, 4, 5, y 6 días, otros de 12, 15, 16 y 20 días, suscritos la mayoría directamente con la Televisión demandada, y otros -los menos- a través de diversas ETTS, mediante contratos ficticios de puesta a disposición.

Aunque en cada uno de estos contratos se identificaba la obra determinada en correlación con el concreto programa a realizar, se trataba de una simple cobertura formal que pretendía encubrir el verdadero objeto de cada contrato: posibilitar la realización normal de programación y retransmisión. Si a ello añadimos, que las interrupciones existentes entre contratos, en algunos casos superiores a veinte días, no son suficientemente significativas: un mes por lo general, con duraciones mayores -dos meses- pero, en la época estival coincidentes con las vacaciones, con independencia de la posible irregularidad de dicha contratación, lo que es palmario, es la existencia 'unidad esencial del vínculo laboral'. De ahí, que sea la sentencia de contraste la que contenga la doctrina correcta, y en su consecuencia, en el presente caso deba computarse la antigüedad desde el primer contrato a los efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, tal como lo llevó a cabo la sentencia de instancia.

Por otra parte es necesario traer a colación en este momento la previsión del artículo 73 (' normas comunes y condiciones de los trabajadores y trabajadoras a subrogar ') del Convenio Colectivo de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos-Handling (BOE de 13 de octubre de 2011) en el que expresamente se señala que la subrogación del personal, total o parcial, se producirá siempre que se trate de trabajadores o trabajadoras que acepten voluntariamente prestar sus servicios para el nuevo adjudicatario, y se producirá en las siguientes condiciones: ' D) A los trabajadores y trabajadoras procedentes de la Empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la Empresa cesionaria. No obstante, la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores y trabajadoras subrogados y subrogadas, como garantías ad personam, los siguientes derechos: 2. Antigüedad del trabajador o trabajadora a los efectos indemnizatorios en caso de resolución de contrato por causas ajenas al trabajador o trabajadora'.

Vemos pues que la previsión de la norma convencional es similar a la que deriva de la doctrina planteada, si bien existe un elemento que debemos analizar, cuál es que en el convenio se plantea el reconocimiento de la antigüedad a efectos de despido en los supuestos en que la resolución del contrato sea por 'causas ajenas al trabajador o trabajadora', de donde se deduce que debemos analizar si en el presente caso concurre tal circunstancia. La respuesta debe ser afirmativa, pues la sentencia combatida declara el despido improcedente en base a la existencia de fraude la contratación, y dicha decisión ha sido pacíficamente aceptada por la empresa condenada, al no recurrir la resolución: dicha condena implica necesariamente que la resolución del contrato es por causa ajena a la voluntad, en este caso, del trabajador. Ello implica la aplicación completa de la teoría de la unidad esencial del vínculo al no existir obstáculo derivado de la norma convencional.

Y si aplicamos la citada doctrina al presente caso hemos de concluir que el periodo que debe tenerse en cuenta a los efectos del cálculo de la indemnización es el de la totalidad de los períodos de servicios prestados, pues las únicas interrupciones reales que se producen son las que hay entre el 21-12-2003 (cese) y el 5-1-2004 (nueva contratación) lo que implica un total de 14 días y la posteriormente producida entre el 20-2-2012 (cese) y el 26-3-2012 (nueva contratación) en este caso 35 días, pero en la misma empresa y con el mismo contenido en la relación laboral. Y si se ha mantenido el contenido esencial del vínculo laboral, y además han existido subrogaciones, ello hace que se deba computar como periodo de servicios prestados el lapso de tiempo que va entre el 11/6/03 y el 28/10/12, descontando de dicho periodo un total de 49 días. En razón a ello la indemnización que le corresponde, s.e. u o., es de 20.161€ (veinte mil ciento

sesenta y un euros).

Lo expuesto nos lleva a estimar parcialmente el recurso en los términos que se indicará en la parte dispositiva. Sin costas.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Que debemos estimar, como lo hacemos, el recurso de suplicación interpuesto por de Cristobal contra la sentencia del Juzgado de lo Social 12 de Barcelona de fecha 3 de septiembre de 2013 , recaída en autos 1123/2012, y en su consecuencia revocamos dicha sentencia y declaramos que la indemnización que corresponde por el despido de fecha 28/10/12 asciende a la cantidad de 20.161.-€ (veinte mil ciento sesenta y un euros), manteniendo el resto de los pronunciamientos. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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