Sentencia Social Nº 5219/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 5219/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4576/2014 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 5219/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015104997

Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES

Encabezamiento

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:32054 44 4 2014 0001810

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004576 /2014MRA

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000463 /2014

Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES

RECURRENTE/S D/ña Abelardo

ABOGADO/A:ANTONIO VALENCIA FIDALGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A:SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a treinta de Septiembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004576 /2014, formalizado por el/la D/Dª ANTONIO VALENCIA FIDALGO, en nombre y representación de Abelardo , contra la sentencia número 407 /2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000463 /2014, seguidos a instancia de Abelardo frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Abelardo presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 407 /2014, de fecha veintidós de Julio de dos mil catorce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.-El actor O. Abelardo , nacido el NUM000 -1944 figura afiliado a la S.S. con el n° NUM001 , encuadrado en el Régimen General./SEGUNDO.- En fecha 8-2-2012, el actor solicitó prestaciones por desempleo las cuales le fueron reconocidas por Resolución de SPEE de 8-2-2012 por el periodo 1-2-2012 a 30-1- 2014./TERCERO.-Por Resolución de revocar la Resolución de percepción de la prestación 2012 a 30-1-2014, en cuantía Interpuesta reclamación pre de 12-5-2014.SPEE de 19-3-2014, se acuerda 8-2-2012, declarando indebida la por desempleo por el periodo 1-2- de 13680,90.-€.ya fue desestimada por Resolución./CUARTO.-Por Resolución de la D.P. del INSS de 3-3-2014, se concede al actor pensión de jubilación, al amparo del Convenio Hispano-Argentino en cuantía de 233,36.-€ liquido mensual, con efectos económicos del 15-8-2013.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por DON Abelardo contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra esgrimidas.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Abelardo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27-10-2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30-9-2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por Dº Abelardo contra el SPEE y declaro no haber lugar a la misma y absolvió a la demandada de las pretensiones en su contra esgrimidas.

Se alza en suplicación el letrado en representación del actor interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados ambos en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en los que denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La recurrente en el primer motivo del recurso correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia violación por no aplicación del artículo 146 de la LRJS , alegando que las entidades gestoras no pueden dejar sin efecto prestaciones reconocidas de forma unilateral, en perjuicio del beneficiario, al tratarse de un acto declarativo de derechos . y de pretender la revocación de la resolución de 8.2.12 que reconoció las prestaciones por desempleo, el SPEE deberá seguir el tramite previsto en el art 146 .1 de la LRJS y presentar la correspondiente demanda ante la jurisdicción social y al no concurrir ninguna de las excepciones previstas en el art 146.2 de la LRJS ley 36/2011 en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

El artículo 146 de la LRJS , bajo el epígrafe Revisión de actos declarativos de derechos, establece en su apartado 1 que las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido. Y en su apartado 2, exceptúa de la norma anterior, la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, además de las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del Órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.

Los criterios seguidos hasta ahora por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la aplicación del artículo 145.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril [en adelante, LPL] -de redacción coincidente con el vigente 146 de la LRJS-, pueden resumirse del siguiente modo:

1) La regla general en materia de revisión de sus actos declarativos de derechos por parte de las entidades gestoras se concreta en el apartado 1 del artículo 145 LPL , constituyendo una regla general de garantía frente al beneficiario de cualquier prestación.

2) Dicha regla tiene, sin embargo, una excepción pues, frente al principio garantista del apartado 1, establecido en favor del beneficiario, el apartado 2 exceptúa diversos supuestos, tales como el del error aritmético, como fundamentalmente el de los supuestos de revisión derivada del reconocimiento de complementos para cubrir los mínimos legales en favor de los beneficiarios de sus prestaciones de la Seguridad Social cuando éstos no han efectuado las declaraciones anuales de sus rentas a los que se hallan obligados legalmente o cuando las han hecho incluyendo inexactitudes detectadas con posterioridad, la cual encontraba apoyo, además, en los sucesivos decretos anuales de revalorización de pensiones; revisión que alcanzaba no sólo a la modificación del «quantum»de la pensión, sino también el derecho al reintegro de prestaciones, como una consecuencia accesoria del derecho de revisión, ya que el mantenimiento del derecho al reintegro al margen del derecho a la revisión carece de fundamento legal y es contrario a los principios de económica y armonía procesales, al generar dos litigios sobre la misma cuestión con riesgo de soluciones contrarias.

3) Con independencia de los dos criterios anteriores -la regla y la excepción-, se han contemplado y resuelto otras situaciones especiales, no acomodadas a los principios contenidos en el indicado precepto procesal. Entre las que cabe citar aquéllas en las que haya de acomodarse la cuantía de las pensiones a la fijada en los Presupuestos Generales del Estado, pero sin posibilidad, en ese caso, de reclamar directamente del interesado el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas (criterio híbrido), pues tales leyes sólo prevén la posibilidad de reducir su cuantía para acomodarle el tope legal, y por otra en la circunstancia de que se trata de supuestos no incluidos en el citado artículo 145 de la LPL , ya que, en estos casos, el exceso de pensión no tiene su origen en omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. E, igualmente, las relacionadas con la revisión de las prestaciones por desempleo indebidamente percibidos, a los que se aplica el artículo 227 de la LGSS específicamente previsto para tal situación.

4) Por último, se ha distinguido entre los actos de gestión ordinaria, a través de los cuales se adapta la cuantía de la prestación reconocida a una circunstancia sobrevenida después de su reconocimiento; de los actos declarativos de derechos, cuya revisión implica la reconsideración de un elemento del acto que existía en el momento inicial que se dictó. Sólo éstos últimos precisan que su revisión se haga pidiendo esa concreta tutela a los tribunales (por todas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2009 [ROJ: STS 7181/2009 ], resumen jurisprudencial del que se hace eco esta Sala en sentencia de 20 de febrero de 2014 [ROJ: STSJ AND 1863/2014 ]).

Aplicando la doctrina que acaba de exponerse al supuesto sometido a la consideración de esta Sala, es claro que en el supuesto de autos, al solicitar el actor la prestación existió inexactitud en su declaración, dado que no hacía constar las cotizaciones que acreditaba en argentina y que resultan computables para la pensión de jubilación, por lo que es de aplicación la excepción de la regla del número 2 del citado art 146 de la LRJS por lo que pude la entidad gestora revocar la resolución por si misma .

Por su parte el art 227 de la LGSS establece que corresponde a la entidad gestora exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por desempleo, por lo que también tiene competencia para revocar y dejar sin efecto la resolución que la concede.

Por lo que al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, procede la desestimación de este primer motivo del recurso.

TERCERO.- La parte actora-recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción violación por aplicación indebida del artículo 207,d) de la LGSS ; alegando que según el precepto mencionado para acceder a las prestaciones por desempleo es necesario que el actor no cumpliese la edad mínima ordinaria de jubilación, salvo que no tuviera acreditado el periodo mínimo de cotización requerido para ello .y si bien no se cuestiona que el actor en el momento de la situación legal de desempleo superase la edad ordinaria de jubilación, lo que si se cuestiona es el hecho de que reuniese el periodo de cotización necesario para acceder a la pensión de jubilación, y el actor había solicitado al INSS certificación de cotizaciones quien la emitió en el sentido de que el actor no alcanzaba la carencia genérica parra jubilarse en España solo acredita 3773 días cotizados .

Denuncia jurídica que la sala estima que no puede prosperar y ello en aplicación de la doctrina sentada por el TS en sentencia de fecha 27-9-2011 la cual señala que ' ... La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si, reconocida indebidamente por la entidad gestora de las prestaciones por desempleo el derecho al percibo de éstas tras la extinción contractual a un beneficiario que tenía la edad ordinaria para causar derecho a la prestación contributiva de jubilación y acreditaba periodo de cotización suficiente para acceder a esta última, cuando reclama el reintegro de las prestaciones indebidas debe el beneficiario efectuar la devolución íntegra de lo percibido o únicamente la diferencia en el período coincidente entre el importe de las prestaciones de desempleo percibidas y las de jubilación contributiva a las que habría tenido derecho de solicitarlas oportunamente tras la extinción contractual.

2.- La sentencia recurrida ( STSJ/Madrid 4-noviembre-2010 -rollo 3950/2010 , aclarada por auto de fecha 25-septiembre-2009), revocando en parte la sentencia de instancia (SJS/Madrid nº 26 17-agosto-2009 -autos 298/2007), -- la que, en aplicación del art. 43.1.II LGSS (añadido por Ley 42/2006 de 28 -diciembre), había retrotraído frente a los codemandados INSS y TGSS la fecha de efectos de la pensión contributiva de jubilación --, efectúa una interpretación conforme a las circunstancias concurrentes del art. 45.3 LGSS , concluyendo que ' no procede derivar responsabilidad alguna al INSS y a la TGSS, ni aceptar un enriquecimiento sin causa de la trabajadora, por lo que acogemos en parte el recurso y reducimos la cantidad a reintegrar al SPEE a la diferencia entre lo percibido por prestación por desempleo y la que le hubiera correspondido por pensión de jubilación '.

3.- En la sentencia invocada como de contraste ( STSJ/Madrid 28-enero-2010 -rollo 5028/2009 ) por el SPEE recurrente en casación unificadora, en un supuesto de hecho análogo, la Sala llega a una solución distinta aplicando, sin tener en cuenta las circunstancias concurrentes, el referido art. 45.3 LGSS , obligando a la devolución íntegra de lo percibido indebidamente aunque la percepción indebida fuera debida a error imputable a la entidad gestora, y con invocación de la jurisprudencia de esta Sala de casación recaída tras la entrada en vigor de la Ley 66/1997 de 30-diciembre, que añadió el referido párrafo tercero del citado art. 45 LGSS .

4.- Concurre el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias necesario para viabilizar el recurso de casación unificadora ( art. 217 LPL ), como pone de evidencia el Ministerio Fiscal, y como quiera que, además, el escrito a cuyo través se interpone dicho recurso (cita como infringidos el art. 207.d y 45.1 y 3 LGSS ) cumple las condiciones requeridas por el art. 222 del citado Texto procesal, se está en el caso de entrar a resolver el fondo de lo debatido sobre dicho concreto extremo.

.....- 1 .- La sentencia recurrida efectúa una solución equitativa intentando evitar los perjuicios que a la beneficiaria pueden derivarse de la demora en solicitar la prestación de jubilación a la que tenía derecho por causa del error del SPEE al concederle la prestación de desempleo a la que no tenía derecho y de pretender obligársele al reintegro integro de lo percibido en tal concepto, a pesar de que a la ulterior pensión de jubilación no se le han otorgados efectos retroactivos coincidentes con la fecha de inicio de la prestación por desempleo erróneamente concedida, fallando que debía reducirse ' la cantidad a reintegrar al SPEE a la diferencia entre lo percibido por prestación por desempleo y la que le hubiera correspondido por pensión de jubilación '.

2.- El Ministerio Fiscal, en su informe, apoya la confirmación de esta solución jurídica, con invocación del art. 3.2 Código Civil , argumentando que la equidad en su función correctora permite moderar los efectos de los actos declarativos de derechos mediante la consideración de un conjunto abierto de factores. Destacando que, por ello, sobre la base de la buena fe del beneficiario, de la presunción de legalidad del acto administrativo, y del derecho de la trabajadora a la pensión de jubilación, deberían ponderarse estos factores para que no produzcan perjuicios difícilmente reparables en la espera del beneficiario y que hubiesen sido fácilmente superables si desde el principio el Organismo hubiera actuado de acuerdo con la información disponible denegando la prestación de desempleo, y habilitando, de este modo, a que la trabajadora hubiese solicitado la pensión de jubilación a la que era acreedora al momento de solicitar la prestación de desempleo.

3.- Ciertamente, las anteriores reflexiones jurídicas son acertadas y trascendentes, a las que puede unirse, como se ha constatado en el presente litigio, la dificultad de dar una posible solución unitaria modificado, -- como se efectuó en la sentencia de instancia, posteriormente revocada en este extremo --, la fecha de efectos de la pensión de jubilación para coordinar las dos prestaciones y a sus organismos gestores.

4.- Ahora bien, el Legislador para privar de todo margen de flexibilidad a los órganos judiciales, a través de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (de medidas fiscales, administrativas y del orden social), añadió un nuevo párrafo tercero al art. 45 LGSS obligando al íntegro reintegro de las prestaciones indebidas, en los plazos que establece, ' con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora ', por lo que quedó sin efecto toda la jurisprudencia flexibilizadora que esta Sala aplicaba, ponderando las circunstancias concurrentes, a determinados supuestos que acontecieron con anterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley 66/1997 . Únicamente, en su caso, una flexibilización podría derivar, -- pero ejercitable en su caso ante la entidad gestora de la prestación de la jubilación contributiva --, de lo establecido ulteriormente en el párrafo segundo del apartado 1 del art. 43 LGSS (añadido, con efectos desde el 1-enero - 2007, por Ley 42/2006, de 28 de diciembre ), lo que no es dable valorar en el presente recurso.

....1.- Como recuerda y reitera la STS/IV 22-diciembre-2008 (rcud 508/2008 ), ' Una vez más debe esta Sala pronunciarse sobre el alcance del art. 45.3 de la LGSS , según la redacción que de dicho precepto ordenó el art. 37 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , conforme al cual, ?la obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora?. Plazo de prescripción que la Ley 55/1999, de 21 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado, redujo a cuatro años '.

2.- Destaca que ' Esa norma entró en vigor el día 1 de enero de 1998, y no contiene preceptos de derecho intertemporal, por lo que, reiteradamente se ha planteado ante esta Sala si tal norma dejó sin efecto la doctrina jurisprudencial anterior y si debe aplicarse a las situaciones anteriores a su vigencia y amparadas por aquella doctrina. Tema que ha sido resuelto, entre otras muchas, por las sentencias de 11 de junio 2001 (R. 3614/2000 ), 7 de noviembre de 2001 (R. 1533/2001 ) ..., 24 de julio 2002 (R. 3553/2001 ), 12 de noviembre 2002 (R. 888/2002 ), 2 enero 2003 (R. 1621/2002 ), 25 de febrero 2003 (R. 798/2002 ), 10 de abril de 2003 (R. 1315/2002 ), 11 y 12 de junio de 2003 ( R. 3025/2002 y 4227/2002 ), 6 de octubre de 2003 (R. 3589/2002 ), 18 de noviembre de 2003 (R. 4771/2002 ), 17 de septiembre de 2004 (R. 3052/2003 ), y 25 de octubre de 2003 (R. 5033/2003 ) ' y que ' Es conveniente recordar ... que nuestra doctrina, anterior a la reforma legal señalaba que el plazo normal de prescripción de la obligación de reintegro de prestaciones indebidas era el de cinco años, y así se reconoció, entre otras, en las sentencias de 22 de mayo de 1986 y 12 de febrero de 1992 . Pero esa regla general hubo de ser moderada, en aras de un principio de equidad. La Sentencia de Sala General de 24 septiembre 1996 (Recurso 4065/1995 , declaraba la existencia de dos excepciones a tal principio: ?La primera excepción, que ha sido la más inequívoca en su formulación, comprende los supuestos de percepción indebida sobrevenidos como consecuencia del cambio en la interpretación general de determinadas normas ... Pero también se ha aplicado una segunda excepción que pondera la conducta adoptada por el beneficiario y el organismo gestor en relación con el origen de la situación de percepción indebida y su mantenimiento. Esta excepción tiene en cuenta, por una parte, el principio de buena fe y, por otra, los perjuicios que como consecuencia del retraso pueden derivarse para el patrimonio del beneficiario de la acumulación de períodos de percepción indebida, especialmente en los casos en que no puede acudirse al reintegro por deducción del importe de lo adeudado en las mensualidades sucesivas de pensión con la posibilidad de embargo y realización de bienes esenciales para el beneficiario '.

3.- Concluye que ' Esta doctrina ... fue dejada sin efecto por la Ley 66/1997. Como declaró nuestra sentencia de 14 de junio 2001 (Recurso 3614/2000 ), los términos del nuevo art. 45.3 de la LGSS a través de los criterios de la interpretación jurídica, es preciso constatar que en el enunciado del mismo de un lado se reafirma sin restricciones la regla general de prescripción quinquenal; y de otro lado no sólo se omite cualquier mención expresa de la excepción de equidad apreciada por esta Sala, sino que parece cerrarse virtualmente el paso a la misma al afirmar que la norma de prescripción quinquenal ha de aplicarse con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluso cuando la misma se ha debido a error imputable a la entidad gestora. En estas condiciones no cabe mantener la anterior excepción jurisprudencial de equidad, teniendo en cuenta que las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita '.....'

Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos procede la devolución íntegra de lo percibido, y dicho reintegro procede independientemente de la causa que origina la percepción indebida, incluidos los supuestos errores imputables a la entidad gestora como establece el art 45.3 de la LGSS ; por ello en el supuesto de autos, y como con acierto recoge la sentencia de instancia procede la devolución de la cuantía reclamada correspondiente al periodo 1-2-2012 a 30-1-2014 pues se reconoció erróneamente la prestación al tener cumplida la edad de jubilación y acreditar la carencia suficiente, computando las cotizaciones argentinas, como así se reconoció posteriormente ; y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia .

En consecuencia.

Fallo

Que desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dº Abelardo contra la sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil catorce dictada por el juzgado de lo social número 2 de los de Orense en los autos nº 463/2014 seguidos a instancias del actor contra el Servicio público de empleo estatal sobre seguridad social ( reintegro de prestaciones por.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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