Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 5219/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3365/2016 de 20 de Septiembre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 5219/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016105193
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:7860
Núm. Roj: STSJ CAT 7860/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8044591
CR
Recurso de Suplicación: 3365/2016
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 20 de septiembre de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5219/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la
Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 27 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento
Demandas nº 971/2014 y siendo recurrido/a Luciano . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA
OLIETE NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de octubre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por don Luciano , debo declarar y declaro que el mismo se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, así como su derecho a la percepción de una pensión del 100% de la base reguladora mensual de 1.502,94€, mas sus mejoras y revalirizaciones legales, con efectos desde el día 9 de julio de 2014, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por al anterior pronunciamiento y el abono de la pensión indicada, con expresa revocación de la resolución impugnada. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- La parte actora, don Luciano , con nacimiento el día NUM000 de 1060 y con DNI NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de asimilada al alta en el Régimen General.
2- Don Luciano solicitó la concesión de la prestación por incapacidad permanente. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha de 9 de julio de 2014 con el siguiente resultado: trastorno conversivo mas mutismo.
3.- La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 22 de julio de 2014 declaró a Don Luciano afecto de la situación de incapacidad permanente en grado alguno. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue expresamente desestimada.
4.- La profesión habitual de don Luciano es la de oficial elaboración de productor alimenticios, acreditando el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.502,94€.
5.- Don Luciano acredita las siguientes dolencias y secuelas: lumbalgia crónica por disciopatía L3 a S1 sin signos de afectación radicular. Trastorno de conversión con presentación mixta de déficit motor y crisis de pérdida de consciencia, aunque con predominancia clara de déficit motorm que afecta a extremodades inferiores y extremidad superior derecha. Mutismo. Exclusión de trastorno facticio o de simulación. TAC de 29 de junio de 2015, zsona hipodensa de cerebro, pendiente de reonancia para descartar patología psico orgánica y diagnóstico de síndrome cerebral inespecífico. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en Suplicación el letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social,la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2015por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelonaen los autos nº 971/2014que, estimando la demanda, declaró al actor en situación de incapacidad permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, para el ejercicio de su profesión habitual de Oficial elaborador de productos alimenticios, articulando un único motivo de recurso, al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , en el que se denuncia la infracción, aplicación indebida, del artículo 137.5 de la LGSS , para pedir que le sea revocada al demandante la declaración ensituación de incapacidad permanente Absoluta que efectúa la sentencia.
SEGUNDO.- Según el art. 136.1 de la LGSS de 1994 : 'En la modalidad contributiva es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Mientras que el art. 137 de la LGSS : '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades, que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
TERCERO.- Es reiterada la jurisprudencia de esa Sala sobre la situación de incapacidad permanente Absoluta, como la sentencian 5633/2014, de 28 julio, en la que se indica quedeberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ).
En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).
CUARTO.- En el caso de autos resulta que el trabajador padece las dolencias descritas en el inalterado, por incombatido, Hecho Probado Quinto de la sentencia: '...lumbalgia crónica por discopatía L3 a S1, sin signos de afectación radicular. Transtorno de conversión con presentación mixta de déficit motor y crisis de pérdida de consciencia, aunque con predominancia clara del déficit motor, que afecta a extremidades inferiores y a extremidad superior derecha.Mutismo. Exclusión de transtorno facticio o de simulación. TAC de 29 de junio de 2015, zona hipodensa de cerebro, pendiente de resonancia para descartar patología psico orgánica y diagnóstico de síndrome cerebral inespecífico'.
A pesar de lo que manifiesta el INSS en su recurso, las dolencias están definitivamente instauradas y diagnosticadas, habiéndose utilizado un TAC, entre otros medios de diagnóstico, aunque aún esté pendiente de realizarse una prueba de resonancia magnética. Ahora bien, no queda constancia en el relato fáctico de la entidad y limitación que produce el Transtorno de conversión en el déficit motor en extremidades inferiores y en extremidad superior derecha, por lo que no se han aportado pruebas suficientes para determinar la relación entre la limitación en extremidades del demandante y su profesión habitual deOficial elaborador de productos alimenticios.
QUINTO.- Por esta razón no puede declararse que el actor carezca de toda capacidad de trabajo, incluso para las tareas más simples o sencillas como afirma el Juez a quo en su sentencia, que no se ha probado no pueda realizar con la profesionalidad, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador, por lo que no es tributario de la declaración de incapacidad permanente Absoluta, concluyéndose la estimación del recurso y la revocación de la sentencia.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto porel letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona en los autos nº 971/2014, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, ABSOLVIENDO a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra y confirmando el contenido de las resoluciones administrativas impugnadas. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
