Sentencia Social Nº 522/2...ro de 2004

Última revisión
13/02/2004

Sentencia Social Nº 522/2004, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Rec 3960/2002 de 13 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 522/2004

Resumen:
La sentencia de instancia estima la demanda del actor sobre cambio de contingencia, declarando que el periodo de incapacidad temporal iniciado el 1 -11-2001 deriva de accidente de trabajo; sentencia que es confirmada por la Sala de suplicación, al desestimar recurso interpuesto pro la Mutua correspondiente. Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y en el lugar de prestación de servicios la jurisprudencia tiene declarado que solo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta falta de carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean y el siniestro lo que tratándose de enfermedades requiere que estas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario y se añade que no se destruye la presunción por el simple hecho de haber padecido molestias en momentos o fechas anteriores al infarto o porque el trabajador tuviera antecedentes de tipo cardiaco o coronario

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL

NIG: 33044 4 0104373 /2003, MODELO: 46050

TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003960/2002

MATERIA: INCAPACIDAD TEMPORAL

RECURRENTE/s: MADIN-IBERMUTUAMUR

RECURRIDO/s: INSS, Pedro Enrique , CANTERA LA

BELONGA SA., TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 002 de OVIEDO

DEMANDA 0000472/2002

Sentencia número: 522/04

Ilmos. Sres.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

En OVIEDO a trece de Febrero de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE SM. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003960/2002, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ, en nombre y representación de MADIN-IBERMUTUAMUR, contra la sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil dos, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL n° 002 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000472/2002, seguidos a instancia de Pedro Enrique frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, MADIN- IBERMUTUAMUR, CANTERA LA BELONGA SA., Tesorería General de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª., en reclamación de incapacidad temporal, siendo Magistrado- Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil dos por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1°.- El actor, nacido el 14 de febrero de 1946, presta servicios para la empresa demanda desde el 1 de abril de 1981, siendo su profesión habitual la de Palista (Oficial de 1°).

2°.- La empresa tiene concertada la contingencia de accidente de trabajo con la mutua Madin, actualmente absorbida por Ibermutuamur.

3°.- El día 29 de octubre de 2001 el actor comenzó a sentir en el trabajo un dolor torácico opresivo que se prolongó en los días sucesivos. El 31 por la tarde, cuando se encontraba en su trabajo, la intensidad del dolor aumentó, lo que le llevó a pedir permiso en la empresa para ausentarse. Ya en su domicilio tomó una aspirina. A las 00 horas del día 1 de noviembre el dolor volvió a presentarse y a las 2 horas ingresó en urgencias del Hospital Central donde se le diagnosticó un infarto agudo de miocardio de localización postero inferior, que fue revascularizado con éxito.

4°.- En el mes de febrero de 2001 entró a trabajar en la empresa un aprendiz de palista para suplir a otro trabajador que se había jubilado, correspondiendo al actor su adiestramiento. Hasta la fecha del infarto no había disfrutado de vacaciones.

5°.- El actor en el momento del infarto, era fumador de un paquete diario y padecía hipercolesterolemia.

6°.- El actor solicitó la valoración de la contingencia de la incapacidad temporal, dictándose resolución el 12 de marzo del presente en la que se declaraba el carácter común, lo que fue confirmado por otra de 1 de julio. La demanda se interpuso el 16 del mismo mes.

7°.- La base reguladora mensual es 2.386,60 euros (DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA CENTIMOS).

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda del actor sobre cambio de contingencia declara que el periodo de incapacidad temporal iniciado el 1 -11-2001 deriva de accidente de trabajo, interpone recurso la mutua patronal codemandada en cuyo primer motivo postula la modificación del ordinal tercero de los hechos probados y ello con el fin de que se añada allí que el trabajador comenzó a sufrir un dolor a las cero horas del 1-11-01 y que llamó al servicio de urgencias a las 3,43 horas, censura fáctica que apoya en los informes médicos de los f. 55 y 56 y que no resulta atendible pues en el apartado fáctico en cuestión se relata sustancialmente el proceso seguido por el trabajador desde que apareció el dolor y hasta su ingreso en el Hospital, de ahí que la adición pretendida se estime innecesaria.

SEGUNDO.- Por el cauce procesal del art. 191 c) Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del art 115-3 LGSS alegando en síntesis que este precepto no es aplicable al caso ya que a su juicio la presunción de laboralidad no entra en juego puesto que el infarto se produjo no en lugar y tiempo de trabajo sino en su domicilio familiar dato este que en su opinión no admite duda alguna a tenor de los hechos probados de modo que el dolor que padeció en el trabajo no fue sino un síntoma de esa enfermedad y por ello insiste en que no puede aplicarse aquí la presunción de laboralidad con lo cual debe ser el trabajador quien demuestre el nexo causal entre su trabajo y la enfermedad y en este sentido alega que la entidad gestora califico la incapacidad temporal de enfermedad común.

En el inalterado relato fáctico consta que el demandante cuya profesión es la de palista el día 29 de Octubre de 2001 estando en su trabajo comenzó a sentir un dolor torácico que se prolongo en días sucesivos y el 31 por la tarde aumento la intensidad del dolor lo que llevo a pedir un permiso para ausentarse y una vez en su domicilio tomo una aspirina y las doce horas del día uno de Noviembre volvió a presentarse el dolor ingresando a las dos horas en urgencias del Hospital Central donde se le diagnostico un infarto agudo de miocardio de localización postero inferior que fue revascularizado con éxito y habiendo iniciado un proceso de e incapacidad temporal por enfermedad común, solicito el cambio de contingencia que le fue denegado por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de Marzo de e2002 de la que trae causa este procedimiento.

En esta materia el Tribunal Supremo en sentencia de 27- 12-95 declara en su fundamento de derecho cuarto que "son numerosas las sentencias que han afirmado la aplicación de la presunción de laboralidad del art-. 84-3 Ley General de la Seguridad Social (hoy 115 -3) no solo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos. En este sentido se han pronunciado entre otras las de 22-3-85, 25-10.86, y mas recientemente la de unificación de doctrina de 27-10.92."

Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y en el lugar de prestación de servicios la jurisprudencia tiene declarado (por todas Sentencia Tribunal Supremo de 27-2-97) que solo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta falta de carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean y el siniestro lo que tratándose de enfermedades requiere que estas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario y se añade que no se destruye la presunción por el simple hecho de haber padecido molestias en momentos o fechas anteriores al infarto o porque el trabajador tuviera antecedentes de tipo cardiaco o coronario (STS 23-1-98) debiendo extenderse tal doctrina a otras enfermedades cardiacas y análogas, así la de 30-9-86 la establece para hemorragias, edemas pulmonares y aneurismas y en este orden de cosas cabe señalar que lo decisivo es identificar el momento exacto en que se produce la enfermedad pues si este se sitúa en el tiempo y lugar de trabajo o en su caso, en misión favorece al trabajador la presunción contenida en el art. 115-3 LGSS mientras que si se sitúa en otro tiempo o lugar, es el trabajador quien tendrá que demostrar la relación de causalidad del trabajo con la lesión, conforme a la regla general de carga de la prueba que establece el art.- 117-2 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y es lo cierto que proyectada esta doctrina sobre el supuesto que aquí nos ocupa ha de concluirse que la sentencia no ha incurrido en la infracción legal que se le atribuye puesto que como queda dicho mas arriba el primer síntoma del infarto, la clínica coronaria en definitiva que mas tarde evoluciono hacia aquel, apareció en dos ocasiones los días 29 y 31 de Octubre cuando el demandante se encontraba en su trabajo del que se ausentó el segundo de esos días por el dolor torácico que sentía por lo que aplicó correctamente la presunción del art. 115-3 Ley General de la Seguridad Social y es sabido que en los episodios cardiacos es amplio el juego de la presunción ante las dificultades de concretar su causa (Sentencia del Tribunal Supremo 20-9-82) no siendo por si mismas extrañas a una relación de causa a efecto con la actividad laboral sin que de otro lado la existencia de factores de riesgo coronario como el tabaquismo o la hipercolesterolemia que se reseñan en al hecho probado quinto sirvan para destruirla, debiendo insistirse en que es preciso que la Mutua acredite de forma inconcusa e irrefutable que no hubo relación alguna entre la lesión y el trabajo, ya que no se trata de demostrar que en el origen de la lesión hay una patología anterior, que no es el caso pues no hay informe medico alguno que demuestre que el trabajador hubiera sido diagnosticado previamente de la enfermedad en cuestión, o que el trabajo no exigía realizar esfuerzos físicos notables o sujetaba al interesado a una gran tensión pues estos datos son insuficientes para descartar la relación de causalidad de suerte que la presunción de laboralidad es casi iuris et de iure, en todo caso debe añadirse que es de común conocimiento que el esfuerzo es con frecuencia desencadenante de una enfermedad cardiaca y que el trabajo del demandante como palista en una cantera exige importantes requerimientos físicos, de ahí que en definitiva proceda confirmar por sus propios fundamentos la sentencia de instancia previo rechazo del recurso de la Mutua codemandada.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Mutua Madin frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Oviedo de fecha 4 de octubre de 2002 en los autos seguidos a instancia de D. Pedro Enrique contra dicho recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y empresa Cantera La Belonga, SA. sobre incapacidad temporal, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente. Condenando a la referida empleadora a la pérdida del depósito y de la consignación hechos por ella para recurrir, a los que se dará el destino que ordena la ley, y a satisfacer al abogado del trabajador recurrido, en concepto de honorarios, la suma de 300 euros.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital importe de la prestación reconocida y al personarse en ella acreditar haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros, en la cuenta que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en Madrid en la en el Banco Español de Crédito, al personarse en ella, si fuere la Mutua condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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