Última revisión
23/02/2005
Sentencia Social Nº 522/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2898/2004 de 23 de Febrero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 522/2005
Núm. Cendoj: 18087340012005100219
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6456
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 522/2005
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a veintitrés de Febrero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2.898/2004, interpuesto por D. Miguel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén de fecha 22 de Julio de 2.004 en Autos núm. 388/2004, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Miguel sobre Despido contra SOCIEBUS, S.A. y SECORBUS, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 22 de Julio de 2.004 , por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor, declaraba la improcedencia del despido de que había sido objeto, condenando a la empresa Sociebus, S.A. a que le abonase una indemnización de 13.009'66 Euros, cantidad que se encontraba consignada por la empresa demandada, absolviendo, por falta de legitimación pasiva a la codemandada Secorbus, S.L..
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El actor DON Miguel , con D.N.I. NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa SOCIEBUS, S.A. desde el 26-3-97 con la categoría de conductor y un salario diario de 40'56 Euros.
2º.- Que la empresa SOCIEBUS, S.A. remitió al actor carta de despido cuya copia figura en la documental de la empresa demandada Sociebus, S.A. y se da aquí por reproducido en aras de la economía procesal, efectuando el despido del actor con efectos de 24-5-04 y reconociendo en la misma carta la improcedencia del despido poniendo a su ¡ disposición la cantidad de 13.009 ,66 Euros como indemnización, que en su momento fueron consignados.
3º.- Que previamente se siguió expediente contradictorio, iniciándose pliego de cargos nombrándose instructor y dándose traslado al actor para que efectuase su pliego de alegaciones, notificándose, asimismo a los Delegados de Personal y Delegados Sindicales.
4º.- Que el actor el día 24-4-04 se retrasó en llegar al centro de trabajo y teniendo que salir conduciendo un autobús sobre las 11 horas no llegó al centro de trabajo hasta bastante después a las 11'15, habiendo sido llamado por la empresa y contestándoles que había sido un despiste de reloj y estaría allí antes de las 12, saliendo el autobús con el consiguiente retraso.
5º.- Que el trabajador del centro de Sevilla Sr. Pablo en una ocasión se equivocó de día de descanso creyendo que un día laborable era de descanso en el cuadrante y no fue a trabajar, siendo llamado por el encargado al que le expuso que estaba de descanso y al darse cuenta que no era así con autorización del encargado llamó a otro chofer para que lo sustituyera, dando el encargado cuenta a la superioridad y no siendo sancionado.
6º.- Que según el Delegado de Personal los trabajadores del Sindicato CC.OO. ocupan cuadrantes distintos de los no afiliados, con 10 que los no afiliados perciben cantidades superiores a los afiliados.
7º.- Que el Ministerio Fiscal informó que no se ha acreditado hecho de la discriminación de la libertad sindical.
8º.- Que el actor instó papeleta de conciliación en 3-6-04 celebrándose acto de conciliación sin efecto en 21-6-04.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la Sentencia de instancia se estima en parte la demanda, en la medida en que se declara improcedente el despido frente al que se acciona, cuya nulidad se pretendía por el actor, condenando solo a una de las dos demandadas, Sociebus S.A., a abonar al mismo, en concepto de indemnización, la suma de 13.009'66 €, ya consignada por la misma, y frente a este pronunciamiento e formula el presente recurso por el demandante para alegar en primer lugar, con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que con el mismo se vulneran los apartados 1 y 2 del Art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , tras lo cual simplemente se indica que por las empresas demandadas no se ha agotado el trámite de audiencia previa al sindicato al que el trabajador pertenece, pero es evidente que esta afirmación carece de todo fundamento a partir de las premisas de hecho plasmadas por el Juez a quo, que en el recurso no se tratan de rebatir, ya que en ellas se concreta que antes de la entrega de la comunicación de despido se siguió expediente contradictorio, en el que se elaboró el correspondiente pliego de cargos, del que se dio traslado el actor, notificándose así mismo a los Delegados de Personal y a los Delegados Sindicales.
SEGUNDO.- Se aduce a continuación infracción del Art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y del Art. 108 de la Ley Procesal Laboral , al no haberse considera nulo el despido contra el que se acciona que, a juicio de quien recurre, se ha producido con vulneración del Art. 14 de la Constitución, dado que el trabajador ha sido objeto de discriminación en un doble sentido, de una parte porque los trabajadores afiliados a Comisiones Obreras son discriminados, como lo son en general unos trabajadores con otros, y en segundo lugar porque la empresa ha sancionado al mismo por una supuesta falta que no es merecedora de despido según el Convenio colectivo del trasporte. En este segundo aspecto, resulta patente que no es apreciable discriminación alguna, la cual solo podría haberse producido si a otros trabajadores se les hubiera sancionado con menor gravedad por la misma conducta. Sobre esto nada se ha alegado, ni probado, y lo cierto es que la imposición de una sanción inadecuada lo único que comporta es la calificación del despido como improcedente. En cuanto a la alegación primera que se hace, se afirma por quien suscribe el recurso que la discriminación de trato que señala se infiere de la relación de hechos probados, lo cual es absolutamente inexacto, ya que en la Resolución que se impugna lo que se dice es que "según el Delegado de Personal los trabajadores del Sindicato CC.OO ocupan cuadrantes distintos de los no afiliados, con lo que los no afiliados perciben cantidades superiores a los no afiliados", para mas adelante añadir, en la fundamentación jurídica, que no se han probado indicios sobre posible vulneración de derechos fundamentales, lo que también se entiende por el Ministerio Fiscal, y que la empresa ha demostrado que su actuación responde a un móvil ajeno a cualquier propósito discriminatorio. No existe, pues, dato alguno en la Sentencia de instancia que permita aceptar que en ella, al calificar como improcedente el despido, se haya incurrido en la infracción jurídica que se argumenta en el recurso, por lo que este tiene que ser desestimado, al tiempo que confirmada aquella resolución.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel contra la Sentencia dictada el día 22 de Julio de 2.004 por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén , en Autos seguidos a instancia de aquél contra SOCIEBUS, S.A. y SECORBUS, S.L., en reclamación sobre Despido, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.2898.04 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

