Sentencia Social Nº 522/2...re de 2006

Última revisión
13/09/2006

Sentencia Social Nº 522/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2184/2006 de 13 de Septiembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 522/2006

Núm. Cendoj: 28079340052006100321

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002184/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00522/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 522/06

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Begoña Hernani Fernández

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

En Madrid, a trece de septiembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 522/06

En el recurso de suplicación nº 2184/06, interpuesto por el Letrado D. Víctor Lucas Olmedo, en nombre y representación de UNIPAPEL TRANSFORMACION Y DISTRIBUCION S.A. contra sentencia nº 16/06 dictada por el Juzgado de lo Social Número 21 de los de Madrid, en autos núm. 756/05, siendo recurridos Diego , Millán , Luis Francisco , Constantino , Marcos , Luis Andrés , Casimiro y Mónica , representados por el Letrado D. José Antonio Serrano Martínez, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Diego , Millán , Luis Francisco , Constantino , Marcos , Luis Andrés , Casimiro y Mónica , contra UNIPAPEL TRASNFORMACION Y DISTRIBUCION S.A. en reclamación sobre CLASIFICACION PROFESIONAL, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 17-01-06 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores vienen prestando sus servicios profesionales para la demandada con la categoría de Oficial de 1ª Mecánico de Impresión, con la antigüedad y salario que se especifica en el Hecho Primero de sus demandas teniéndose por reproducido.

SEGUNDO.- Desde el inicio de la relación laboral todos vienen desempeñando sus funciones en una máquina de Impresión OFFSET, a dos colores, para la impresión de sobres- bolsas o pliegos de papel, ejecutando cada uno todos los trabajos.

TERCERO.- El Convenio Colectivo Estatal de Artes Gráficas, Manipulados de Papel, Manipulados de Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares. La empresa demandada pertenece al sector de manipulados de Papel.

CUARTO.- Consta incorporado a autos informe de la Inspección de Trabajo de fecha 21.11.2005, que se da por reproducido (folios 101 y 102).

QUINTO.- Consta el informe del comité de empresa que se tiene por reproducido (folio 113).

SEXTO.- Los actores reclaman que se les califique con el coeficiente 2,20 en lugar del 1,70 que tienen reconocido y que se les abonen las diferencias retributivas de los años 2004 y 2005 que cada uno concreta en el Hecho Sexto de las demandas acumuladas que se tiene por reproducido, a excepción de Don Luis Francisco que la suma reclamada total es de 2.811,55 euros por haber tenido un tiempo una calificación de 1,8.

SEPTIMO.- Se aporta Acta de la Comisión Mixta de 27.06.2005 conteniendo la consulta 12/05 sobre esta cuestión litigiosa (folio 119).

OCTAVO.- Se intentó conciliación."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que, estimando las demandas acumuladas interpuestos por DON Diego , DON Luis Francisco , DON Constantino , DON Millán , DON Marcos , DON Luis Andrés , DON Casimiro y DOÑA Mónica contra la empresa UNIPAPEL TRANSFORMACIÓN Y DISTRIBUCION SA debo declarar y declaro el derecho de los actores a ostentar la categoría Oficial 1ª Maquinista de FOCET a dos colores condeno a la referida demandada a abonar a los trabajadores en concepto de diferencias retributivas correspondientes al período julio de 2004 hasta junio de 2005, incluida la parte de pagas extraordinarias conforme al coeficiente 2,20 las siguientes cantidades:

- a DON Diego , DON Constantino , DON Millán y DON Marcos , la suma de 2.123,83 euros a cada uno.

- a DON Luis Francisco la suma de 2.811,55 euros.

- a DON Luis Andrés y DON Casimiro la suma de 3.194,53 euros a cada uno.

- a DOÑA Mónica , 3.361,88 euros."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por UNIPAPEL TRANSFORMACION Y DISTRIBUCION S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Estimadas la pretensión deducida por los demandantes en materia de clasificación profesional y reclamación de las diferencias retributivas entre la categoría reconocida y la pretendida, la empresa demandada formula un recurso de suplicación que consta de un único motivo, que funda en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

El problema procesal que con carácter previo plantea este recurso es si la resolución recurrida en suplicación es o no susceptible de tal recurso. Esta cuestión, aducida por la empresa demandada en su escrito de impugnación, requiere una solución previa por cuanto que las normas procesales son de orden público y su infracción conduce a la nulidad de lo actuado en su contra, tanto más cuanto que la admisión de un recurso devolutivo como es el de suplicación en un supuesto en que no fuera admisible infringiría no sólo las disposiciones legales que regulan el acceso a los recursos, sino también las normas que establecen la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales que integran el orden social.

Procede, en primer término, dejar sentado que la denegación del acceso al recurso de suplicación de un litigio no implica, por ese sólo hecho, vulneración de lo prevenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 , como así ha tenido ocasión de declarar, entre otras, el Tribunal Constitucional en su sentencia 322/93, de 8 de noviembre , efectuando, por ende, toda una serie de distinciones básicas a propósito del principio "pro actione", en sentencias tales como la 3/93, 37/95 y 125/95.

De otro lado, aunque en el mismo orden de cosas, cabe señalar, siguiendo a la sentencia del Tribunal Constitucional 213/99, de 29 de noviembre , que, a su vez, se apoya en la 37/95, que dicho Órgano Constitucional ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos, pues ha declarado que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso que en las sucesivas, añadiendo, por ende, que el derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada cual, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de normas y principios fundamentales de la Constitución; en cambio, que se revise la respuesta judicial es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes, lo que determina que el acceso al proceso y el acceso al recurso sean cualitativa y cuantitativamente distintos.

SEGUNDO.- Partiendo de las consideraciones expuestas, y de lo establecido en el artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 y se reitera en su art. 189.1 , no cabe recurso contra la sentencia de instancia por cuanto que la pretensión deducida es de clasificación profesional, como expresamente se indica en el encabezamiento y en el suplico de la demanda, siendo indiferente, según jurisprudencia muy reiterada, que a aquella pretensión se haya acumulado la reclamación de las diferencias salariales entre las categorías en litigio.

Consecuentemente, y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal en su informe, debe tenerse por no anunciado el presente recurso y declarar que la resolución de instancia, contra la que se formuló, tenía la condición de firme desde que se dictó, y anularse todas las actuaciones practicadas con posterioridad a su notificación, sin que haya lugar a pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en el presente recurso de suplicación.

Fallo

Declaramos la IRRECURRIBILIDAD y consiguiente firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de los de Madrid con fecha 17 de enero de 2006 en el presente proceso sobre clasificación profesional, iniciado en virtud de demanda interpuesta por DON Diego , DON Luis Francisco , DON Constantino , DON Millán , DON Marcos , DON Luis Andrés , DON Casimiro y DOÑA Mónica frente a la empresa UNIPAPEL TRANSFORMACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, S.A., y acordamos también de oficio la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde la notificación de la expresada sentencia, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000021842006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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