Última revisión
23/06/2008
Sentencia Social Nº 522/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1238/2008 de 23 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 522/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100502
Encabezamiento
RSU 0001238/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00522/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1238/08
Sentencia número: 522/08
J.G.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de junio de dos mil ocho.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1238/08, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. MIGUEL A. GOMEZ LACALLE, en nombre y representación de DÑA. Marina contra la sentencia de fecha 25 DE OCTUBRE DE 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de MADRID, en sus autos número 460/07, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a BARCLAYS BANK, S.A., BARCLAYS CORREDURIA DE SEGUROS, S.A., BARCLAYS VIDA Y PENSIONES COMPAÑIA DE SEGUROS, S.A. Y COMISION DE CONTROL DEL FONDO DE PENSIONES DE BARCLAYS BANK, en reclamación de DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.-Que la actora Dª Marina con fecha 29.10.90 suscribe compromiso de prestación de servicios con la entidad Barclays Bank a los efectos de hacerse cargo de la Dirección Comercial de la sociedad, entonces en constitución, Barclays Vida y Pensiones SA, correspondiente al sector seguros.
En dicho compromiso se establece qué se le reconocerá la antigüedad que acredite en e1 sector y se fijan las condiciones económicas entre otros extremos.
La prestación de servicios se inició, en virtud de dicho compromiso el 1.12.90.
(Véanse doc 1 actora y doc 1 demandada Barclays Vida y Pensiones, Compañía Seguros SA).
SEGUNDO.- A estos efectos se constatan las siguientes contrataciones precedentes de la actora:
- Unión y el Fénix Español SA, 9.03.79 a 22.09.83
- Mapfre Seguros Generales SA, 3.10.83 a 19.11.90
- Claque SA, 5.05.88 a 30.06.88.
La actora fue dada de alta en Seguridad Social por Barclays Bank SA por el periodo 1.12.90 a 31.12.90; el día 1.01.91 pasó a estar dada de alta en Barclays Vida y Pensiones SA (doc 4 parte actora), la cual abonaba sus retribuciones que le eran fijadas anualmente (véase prueba documental incorporada a autos con carácter anticipado).
TERCERO.- Que con fecha 15.10.96, Barclays Vida y Pensiones Compañía de Seguros SA, remite a la actora la siguiente comunicación:
"Por motivos organizativos, a partir del día 1 de Noviembre de 3996, pasará usted a prestar sus servicios profesionales a BARCLAYS CORREDURIA DE SEGUROS, SA quien se subrogará de todos y cada uno de los derechos laborales y de toda índole de los que disfruta en la actualidad en BARCLAYS VIDA Y PENSIONES COMPANSA DE SEGUROS, SA, en especial en materia de antigüedad, retribución y categoría profesional.
BÁRCLAYS VIDA Y PENSIONES COMPANIA DE SEGUROS, SA se compromete, mediante el presente documento, a readmitirle en el puesto de trabajo que venía desarrollando hasta el día de hoy, o bien a indemnizarle solidariamente con BARCLAYS CORREDURIA DE SEGUROS,SA con 1a cantidad 45 días por año de servicio del total de la retribución que perciba en ese momento, a su elección, en los siguientes casos:
A)Extinción de su puestode trabajo por decisión de BARCLAYS CORREDURIA DE SEGUROS, SA por extinción por causas objetivas, o desistimiento de la empresa.
B) Cambio de la composición accionarial de BARCLAYS CORREDURIA DE SEGUROS, SA si el grupo BARCLAYS BANK quedara en minoría, en dicha sociedad.
C) Cierre o traslado, fuera de la provincia de Madrid de BARCLAYS CORREDURIA DE SEGUROS, SA.
En caso de reincorporación por cualquier causa a BARCLAYS VIDA Y PENSIONES COMPAÑIA DE SEGUROS, SA, se le respetarán íntegramente todos y cada uno de los derechos adquiridos en el periodo en el que preste sus servicios para BARCLAYS CORREDURIA DE SEGUROS, SA"
Obra en la prueba documental de la parte actora n° 3 bis y doc 2 de Barclays Vida y Pensiones dándose por reproducido.
Asimismo y con igual fecha y de contenido similar obra otra comunicación suscrita solamente por Barclays Bank SA. (Doc 3 parte actora).
CUARTO.-A tales efectos el 31.10.06 la actora suscribe con Barclays Vida y Pensiones, el siguiente recibo de saldo y finiquito:
"He recibido de la empresa BARCLAYS VIDA Y PENSIONES SA la cantidad de PTAS 363.438 (TRESCIENTAS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTAS TREINTA Y OCHO), correspondientes a partes proporcionales de las pagas de verano, diciembre, beneficios y vacaciones, así como por mis ser-vicios prestados a 1a misma hasta, el día 31 di OCTUBRE de 1996, fecha de cese por DE CONFORMIDAD CON LO PACTADO EN CONTRATO DE 15.10.96.
Con estas cantidades me doy por saldada y finiquitados todos mis devengos en la empresa dimanantes del contrato de trabajo, sin tener nada más que pedir o reclamar de dicha empresa derivado directa o indirectamente de la referida relación laboral, la cual considero extinguida a todos los efectos desde el día de hoy."
Obra en la prueba documental unida a 1a demanda y solicitada con carácter anticipado.
Barclays Vida y Pensiones da de baja a la actora en Seguridad Social el 31.10.96 y cursa alta en Barclays Corredurías de Seguros SA el 1.11.96. (DOC 4 parte actora).
QUINTO.- Que la relación laboral de la actora concluyó por despido el 14.09.05, suscribiéndose el 30.09.05 e1 siguiente Acuerdo de conciliación ante el SMAC:
"La empresa reconoce 1a improcedencia del despido optando por la indemnización y ofrece por dicho concepto, saldo y finiquito la cantidad de 547917'86 E netos, que se hacen efectivos en este acto mediante entrega de cheque bancario nominativo contra Barclays, oficina 0100 y n° 1.458.699-6, de fecha de hoy. Corresponde a indemnización 1a cantidad de 241590'34 E y el resto a saldo y finiquito." Compareció una representación legal de Barclays Correduría.
Previamente al despido, suscribió la actora acuerdo fechado el 12.09.05 en relacion a los términos económicos de su cese. Acuerdo que se efectuó con una representante del Grupo Barclays.
(Doc 35 y 36 parte actora y doc 2 de Barclays Correduría).
SEXTO.- Se significa que en e1 tiempo de de servicios de 1a actora desde 1.12.90 hasta su cese, la antigüedad en nómina era la de la citada fecha 1.12.90.
La nómina de Diciembre 1990 fue expedida por Barclays Bank; las correspondientes al período 31.10.96 al cese por Barclays Correduría (doc 2 parte actora y 5 a 9). En el período 1.01.91 a 31.10.96 nos remitimos al contenido del HP 2°.
SEPTIMO.-E1 grupo Barclays promovió, al amparo de la normativa vigente en materia de planes y fondos de pensiones, un plan de pensiones de empleo de promoción conjunta sobre la base del Acuerdo colectivo de 10.05.2002 que estructuraba los compromisos por pensiones del conjunto del Grupo, estableciendo unas especificaciones regulatorias del plan de pensiones resultante para los empleados del Grupo en España. Dicha normativa fue modificada y ampliada, como consecuencia de la fusión por absorción del Banco Zaragozano, quedando definitivamente refundidas en el Acuerdo de 28.12.2004.
Obran los citados Acuerdos unidos a las actuaciones y aportados como prueba anticipada, así como doc 44 y 45 actora y doc 3 a 6 de Barclays Correduría, dándose por reproducidos.
OCTAVO.-De especial interés a esta litis, Acuerdo de 10.05.02 se establecían dos colectivos:
- Colectivo 1).- Al que podrá pertenecer el personal en activo conforme al artículo 6° del RD 1588/1999, de 15 de octubre , perteneciente a Barclays Bank SA y Barclays Bank PLC, Sucursal en España, con antigüedad reconocida en Banca anterior al 8 de marzo de 1980.
- Colectivo 2).- A1 que podrá pertenecer el personal en activo conforme al artículo 6° del RD 1588/1999, de 15 de octubre , perteneciente a Barclays Bank SA y Barclays Bank PLC, Sucursal en España, con antigüedad reconocida en Banca con posterioridad al 7 de marzo de 1980 y la totalidad del personal en activo de las empresas Barclays Vida y Pensiones Compañía de Seguros SA, Barclays Correduría de Seguros SA, Auxiliar de Banca v Finanzas A.I.E. y Barclays-Fondos S.G.I.I.C SA.
Ello se refleja igualmente en el Acuerdo posterior de 28.12.04, si bien bajo la referencia Subplan 1 y Subplan.
2. Así se establece:
- Subplan 1: pertenecerá a este Subplan el personal en activo en Barclays Bank SA o Barclays Bank PLC, Sucursal en España, con antigüedad reconocida en Banca anterior al 8 de marzo de 1980.
No podrán acceder a este Subplan, aún cumpliendo los requisitos establecidos anteriormente, los empleados procedentes del Banco Zaragozano que accedan a la condición de partícipe el 31 de diciembre de 2004.
- Subplan 2: se incluye en este Subplan el personal en activo en Barclays Bank SA y Barclays Bank PLC, Sucursal en España, con antigüedad reconocida en Banca con posterioridad al 7 de marzo de 1980 y la totalidad del personal en activo de las empresas Barclays Vida y Pensiones Compañía de Seguros, SA, Barclays Correduría de Seguros SA, Auxiliar de Banca y Finanzas AIE, Barclays Fondos, S.G.I.I.C. SA, Banzano Group Factoring E_F.C., SA y Banco Zaragozano Sociedad de Agencia de Seguros.
NOVENO.- Significar que en virtud de los citados Acuerdos y a 31.12.02, la plantilla afecta a Barclays Correduría de Seguros SA, incluía la actora, pasó a integrarse en el Colectivo número dos a excepción de D Juan quien por medio de un acuerdo específico suscrito entre Barclays Bank y Barclays Correduría de Seguros SA de 21.11.96, pasa a integrarse en el Colectivo n° l. Este acuerdo fue suscrito por la actora en calidad de representante de Barclays Correduría de Seguros.
(DOC 8 de Barclays Correduría).
DECIMO.- Significar que el contenido y condiciones de los acuerdos detallados, se notificaron a la actora por comunicación de 24.10.02, según consta en el doc 43 de su ramo de prueba.
Las aportaciones realizadas por Barclays Correduría de Seguros SA al plan de pensiones de la actora, son las que se detallan en el doc 7 aportado por dicha entidad y se reproducen.
DÉCIMO PRIMERO.-La actora considera que debía estar incluida en el Colectivo-Subplan l, con base a una antigüedad de 9.03.79, por lo que las aportaciones efectuadas a su plan de pensiones son muy inferiores a las que realmente debieron realizarse; en este sentido, establece tal diferencia en 145628'35 E según informe actuarial que incorpora a las actuaciones y elaborado el 22.05.07, corrigiendo otro anterior que obra igualmente incorporado.
Que por la demandada Barclays Correduría de Seguros, se incorpora otro informe actuarial discrepante del anterior y que obra al doc 9 de su ramo de prueba.
En esencia, el informe elaborado a instancia de la actora parte de la categoría de contratación (1.12.90) y de ahí al salario convenio de la banca a 31.12.87 para la citada categoría, con los posibles incrementos por antigüedad que se generarían hasta su jubilación.
El de la demandada, al no estar la actora en banca a 31.12.87 establece diversas hipótesis (hasta 17) sobre las posibles categorías de jefatura del Convenio Colectivo del sector y de ahí los incrementos por antigüedad, a salvo los trienios por jefatura ya que para ellos debe tenerse apoderamiento que no es el caso y según detalla la norma colectiva de banca.
DÉCIMO SEGUNDO.-Significar que todas las sociedades demandadas se integran dentro del grupo Barclays. Están legalmente constituidas y cuentan con su plantilla de personal propio y código de inscripción en la Seguridad Social. Barclays Correduría responde al código 28/049426227 .
Las citadas sociedades compartían una misma dirección de Recursos Humanos, y en su organigrama se estructuraban por divisiones, estando afecta la actora a la División de Tesorería y Seguros (doc 11 a 14 parte actora, en relación al doc 16 y 20).
Las citadas sociedades estaban afectas a Convenio Colectivo distinto; Convenio de Banca (Barclays Bank); Convenio de Seguros y de Empresas de Mediación de Seguros (Barclays Pensiones y Barclays Corrreduría).
E1 desarrollo de los cometidos de la actora siempe se han centrado tanto en Barclays Vida y Pensiones, como en Barclays Correduría en el sector de pensiones y seguros ejerciendo las facultades de directora comercial de ambas entidades.
DÉCIMO TERCERO.-Que la actora en la actualidad tiene la condición de partícipe en suspenso en relación al Fondo de Pensiones, sin que haya procedido a movilizar sus derechos consolidados.
DÉCIMO CUARTO.-Que previo intento de conciliación ante el SMAC, según papeleta presentada el 8.09.06, la actora solicita ser incluida en el Subplan 1 del Fondo de Pensiones y que en consecuencia por las demandadas se aporten al mismo las diferencias que establece, según el ya citado informe actuarial, en 145628'35 E.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo, la demanda de derechos y cantidad, formulada por Dª Marina contra BARCLAYS BANK SA, BARCLAYS CORREDURIA DE SEGUROS SA (actualmente denominada Barclays Mediador Operador de Banca-Seguros Vinculados SA), BARCLAYS VIDA Y PENSIONES COMPAÑÍA SEGUROS SA Y COMISION DE CONTROL DEL FONDO DE PENSIONES DE BARCLAYS BANK debo absolver y absuelvo a las demandadas del petitum de la demanda".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte BARCLAYS BANK, S.A., BARCLAYS CORREDURIA DE SEGUROS, S.A. y BARCLAYS VIDA Y PENSIONES COMPAÑIA DE SEGUROS, S.A..
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13 de marzo de 2008 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 4 de junio de 2008, señalándose el día 18 de junio de 2008 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, en la que la actora postulaba inicialmente que se declarase su "derecho a ser incluida dentro del Subplan 1 del Fondo de Pensiones de los Empleados del Grupo Barclays en España y, consecuentemente, a que por las demandadas se efectúen las aportaciones complementarias a (su) favor en dicho Fondo de acuerdo con los criterios de determinación establecidos en las especificaciones del mismo, y cuyo importe asciende a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE con NOVENTA Y CUATRO euros (125.269,94), condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, todo ello junto con los demás pronunciamientos legales que procedan", y decimos que pedía porque, tras una primera aclaración realizada en escrito presentado en 6 de julio de 2.007, obrante a los folios 15 y 16 de autos, en el que la demandante cifró la aportación complementaria que reclama en 152.667,23 euros, posteriormente, en nuevo informe actuarial aportado a autos el día 20 de septiembre del pasado año -folio 47-, limitó la cuantía de tan repetida aportación a 145.628,35 euros, que, precisamente, es la cifra que mantiene en esta sede. Recurre en suplicación la actora instrumentando ocho motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los siete primeros se ordenan a revisar a la versión judicial de los hechos, si bien algunos de ellos, en concreto el cuarto, quinto y sexto, se dividen en varios apartados, mientras que el último lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO.- El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, postula la modificación del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, que dice así: "A estos efectos se constatan las siguientes contrataciones precedentes de la actora: Unión y el Fénix Español SA, 9.03.79 a 22.09.83. Mapfre Seguros Generales SA, 3.10.83 a 19.11.90. Claque SA, 5.05.88 a 30.06.88. La actora fue dada de alta en Seguridad Social por Barclays Bank SA por el período 1.12.90 a 31.12.90; el día 1.01.91 pasó a estar dada de alta en Barclays Vida y Pensiones SA (doc. 4 parte actora), la cual abonaba sus retribuciones que le eran fijadas anualmente (véase prueba documental incorporada a autos con carácter anticipado)", redacción que, a su entender, debe completarse con la adición de un inciso final, a cuyo tenor: "(...) La retribución del mes de diciembre de 1990 fue abonada directamente por Barclays Bank", para lo que se apoya en el documento que figura registrado como nº 2 de su ramo de prueba, coincidente con el obrante al folio 251 de las actuaciones.
TERCERO.- Tal petición novatoria tiene que decaer por su carácter repetitivo y, por ende, superfluo. Como quiera que la recurrente dedica hasta siete motivos a censurar supuestos errores fácticos en la apreciación de la prueba, que, teniendo en cuenta los diversos apartados que articula en algunos de ellos, suman, en realidad, un total de doce pretensiones de tal índole, no está de más recordar ahora la jurisprudencia que rige en la materia. Como esta doctrina tiene declarado, solamente se admitirán tales errores cuando concurran las siguientes circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según la misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
CUARTO.- Pues bien, volviendo al motivo que nos ocupa, la constancia en autos de que la retribución correspondiente a diciembre de 1.990 fue satisfecha a la trabajadora por la mercantil Barclays Bank, S.A., codemandada en autos, es dato que ya luce con claridad en el segundo párrafo del ordinal sexto de la versión judicial de los hechos, conforme al cual: "(...) La nómina de Diciembre de 1990 fue expedida por Barclays Bank; las correspondientes al período 31.10.96 al cese por Barclays Correduría (doc. 2 parte actora y 5 a 9). En el período 1.01.91 a 31.10.96 nos remitimos al contenido del HP 2º", lo que revela lo innecesario de esta petición, que, por ello, tiene que decaer.
QUINTO.- El siguiente, con igual designio que el anterior, interesa la revisión del ordinal tercero del relato histórico de la resolución impugnada, según el cual: "Que con fecha 15.10.96, Barclays Vida y Pensiones Compañía de Seguros SA, remite a la actora la siguiente comunicación: 'Por motivos organizativos, a partir del día 1 de Noviembre de 1996, pasará usted a prestar sus servicios profesionales a BARCLAYS CORREDURIA DE SEGUROS, S.A. quien se subrogará de todos y cada uno de los derechos laborales y de toda índole de los que disfruta en la actualidad en BARCLAYS VIDA Y PENSIONES COMPAÑIA DE SEGUROS, SA, en especial en materia de antigüedad, retribución y categoría profesional. BARCLAYS VIDA Y PENSIONES COMPAÑIA DE SEGUROS, SA se compromete, mediante el presente documento, a readmitirle en el puesto de trabajo que venía desarrollando hasta el día de hoy, o bien a indemnizarle solidariamente con BARCLAYS CORREDURIA DE SEGUROS, SA con la cantidad de 45 días por año de servicio del total de la retribución que percibía en ese momento, a su elección, en los siguientes casos: A) Extinción de su puesto de trabajo por decisión de BARCLAYS CORREDURIA DE SEGUROS, SA por extinción por causas objetivas, o desistimiento de la empresa. B) Cambio de la composición accionarial de BARCLAYS CORREDURIA DE SEGUROS, SA si el grupo BRACLAYS BANK quedara en minoría, en dicha sociedad. C) Cierre o traslado, fuera de la provincia de Madrid de BARCLAYS CORREDURIA DE SEGUROS, SA. En caso de reincorporación por cualquier causa a BARCLAYS VIDA Y PENSIONES COMPAÑIA DE SEGUROS, SA, se le respetarán íntegramente todos y cada uno de los derechos adquiridos en el período en el que preste sus servicios para BARCLAYS CORREDURIA DE SEGUROS, SA'. Obra en la prueba documental de la parte actora nº 3 bis y doc. 2 de Barclays Vida y Pensiones dándose por reproducido. Asimismo y con igual fecha y de contenido similar obra otra comunicación suscrita solamente por Barclays Bank SA (Doc. 3 parte actora)", hecho probado cuyo último párrafo, en opinión de la actora, debe completarse con la transcripción literal del documento a que el mismo hace méritos, obrante al folio 252 de autos. Tampoco esta pretensión puede prosperar.
SEXTO.- Como consta en la redacción original del ordinal que se trata de variar, el referido documento, suscrito de forma exclusiva por Barclays Bank, S.A. con la conformidad de quien hoy recurre, es de igual data y contenido semejante al que consta al folio 253 de autos, signado éste por las mercantiles Barclays Vida y Pensiones Compañía de Seguros, S.A. y Barclays Correduría de Seguros, S.A., también con la anuencia de la demandante, sin que el dato de que el primero finalice así: "(...) En especial, se hace constar expresamente la antigüedad que tiene reconocida y acreditada en el Sector de Seguros desde el 09 de marzo de 1979", añada nada nuevo a la narración fáctica que no sea hecho conteste, toda vez que el hecho probado primero de la sentencia recurrida, a cuyo tenor en el compromiso de prestación de servicios que la actora concertó con Barclays Bank, S.A. en 29 de octubre de 1.990 ya constaba que se le reconocería "la antigüedad que acredite en el sector", debe ponerse necesariamente en relación con el que inmediatamente le sigue, según el cual tal antigüedad en el de Seguros, único en el que la trabajadora prestó servicios laborales antes de incorporarse al Grupo Barclays, data efectivamente de 9 de marzo de 1.979, lo que nadie cuestiona, fecha de inicio de la relación contractual que entonces mantuvo con la compañía aseguradora La Unión y El Fénix Español, S.A., por lo que la petición actual, aparte de superflua al remitirse el hecho probado discutido al documento que se quiere transcribir literalmente, carece, en realidad, de relevancia para el signo del fallo, ya que se trata de dato que el Juez a quo ya ponderó en su sentencia y que, además, no es objeto de discusión, sin perjuicio, como es natural, de valorar después la tesis que propone el motivo destinado a la censura de normas jurídicas sustantivas acerca del alcance del reconocimiento de esa antigüedad en el sector, y la suerte que tal alegación haya de correr, lo que determina el fracaso de este motivo.
SEPTIMO.- El tercero pretende la modificación del ordinal quinto de la versión judicial de los hechos, conforme al cual: "Que la relación laboral de la actora concluyó por despido el 14.09.05, suscribiéndose el 30.09.05 el siguiente Acuerdo de conciliación ante el SMAC: 'La empresa reconoce la improcedencia del despido optando por la indemnización y ofrece por dicho concepto, saldo y finiquito la cantidad de 547917'86 E netos, que se hacen efectivos en este acto mediante entrega de cheque bancario nominativo contra Barclays, oficina 0100 y nº 1.458.699-6, de fecha de hoy. Corresponde a indemnización la cantidad de 241590'34 E y el resto a saldo y finiquito'. Compareció una representante legal de Barclays Correduría. Previamente al despido, suscribió la actora acuerdo fechado el 12.09.05 en relación a los términos económicos de su cese. Acuerdo que se efectuó con una representante del Grupo Barclays (Doc. 35 y 36 parte actora y doc. 2 de Barclays Correduría)", ordinal que el motivo pide matizar añadiendo que el acuerdo a que se refiere su segundo párrafo "se efectuó con la Directora de Recursos Humanos del Grupo Barclays, doña Cecilia ", para lo que se funda esta vez en el documento obrante a los folios 425 y 426 de autos. Esta pretensión revisoria tampoco puede tener éxito, desde el mismo momento que carece de toda trascendencia para la suerte del recurso, por cuanto que ya el hecho probado litigioso describe con suficiente precisión que el acuerdo alcanzado en 12 de septiembre de 2.005 lo fue "con una representante del Grupo Barclays", resultando completamente irrelevante el cargo que ésta ocupase en el grupo de sociedades de constante cita.
OCTAVO.- El que sigue, dividido en dos apartados y con el mismo propósito que los anteriores, propugna la introducción de dos nuevos párrafos en el ordinal sexto del relato fáctico de la sentencia de instancia, que dice así en su redacción original: "Se significa que en el tiempo de prestación de servicios de la actora desde el 1.12.90 hasta su cese, la antigüedad en nómina era la de la citada fecha 1.12.90. La nómina de Diciembre 1990 fue expedida por Barclays Bank; las correspondientes al período 31.10.96 al cese por Barclays Correduría (doc. 2 parte actora y 5 a 9). En el período 1.01.91 a 31.10.96 nos remitimos al contenido del HP 2º". El primer párrafo que se quiere adicionar sienta que: "(...) En las nóminas de la actora, junto a las mejoras voluntarias pactadas, aparecían los conceptos propios del Convenio de Banca: salario base, plus calidad en el trabajo, bolsa de vacaciones, pagos a cuenta circulares AEB", para lo que se ampara en esta ocasión en los recibos oficiales de salario que aparecen a los folios 256 a 309 de autos, en relación con los tres Convenios Colectivos, uno, de Banca, el otro, de Mediación en Seguros Privados, y el último, para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, que obran a los folios 620 a 687. Esta petición tiene igualmente que decaer, pues, amén de que la conclusión que se trata de establecer, de carácter netamente jurídico, que no fáctico, no se desprende sin necesidad de conjeturas e hipótesis de los documentos que le sirven de soporte, lo cierto es que aunque se compadeciera con la realidad que la estructura retributiva tomada en consideración por su empleador fue la propia de la norma convencional que regula las relaciones laborales en el sector de Banca, ello no significaría inexorablemente que fuese dicha norma la aplicable en todos sus aspectos a la relación contractual que la recurrente mantuvo desde el 1 de noviembre de 1.996 con la codemandada Barclays Correduría de Seguros, S.A., máxime cuando según el párrafo tercero del hecho probado duodécimo de la resolución combatida: "(...) Las citadas sociedades estaban afectas a Convenio Colectivo distinto; Convenio de Banca (Barclays Bank); Convenio de Seguros y de Empresas de Mediación de Seguros (Barclays Pensiones y Barclays Correduría)". En suma, este submotivo tiene, asimismo, que correr suerte adversa.
NOVENO.- El otro párrafo que se trata de agregar al ordinal en cuestión reza así: "(...) La dirección del banco fijaba las retribuciones anuales de la actora", para lo que se basa en los documentos que constan a los folios 129 a 135 y 310 a 317 de autos, petición que debe igualmente claudicar, al tratarse de un claro intento por inducir a equivocación a la Sala, ya que una cosa es el Grupo Barclays, y otra, bien dispar, la sociedad denominada Barclays Bank, S.A., que es una de las tres traídas al proceso y, a su vez, la única de ellas que se dedica realmente a la actividad de banca privada. Por esto, afirmar que era la Dirección de Banco, tratando de referirse, sin duda, a la última mercantil citada, quien establecía las remuneraciones anuales de la actora es dato que se revela incierto, desde el mismo momento que la mayoría de los documentos que sirven de sustrato al motivo están firmados por la Dirección de Recursos Humanos de dicho Grupo, cuando no se trata, como sucede en otras ocasiones, de comunicaciones escritas provenientes exclusivamente de Barclays Correduría de Seguros, S.A., última para la que prestó servicios quien hoy recurre. Nótese, por otra parte, que según los dos primeros párrafos del ordinal duodécimo de la versión judicial de los hechos: "Significar que todas las sociedades demandadas se integraban dentro del grupo Barclays. Están legalmente constituidas y cuentan con su plantilla de personal propio y código de inscripción en la Seguridad Social. Barclays Correduría responde al código 28/049426227 . Las citadas sociedades compartían una misma dirección de Recursos Humanos, y en su organigrama se estructuraban por divisiones, estando afecta la actora a la División de Tesorería y Seguros (doc. 11 a 14 parte actora, en relación al doc. 16 y 20)". Por consiguiente, este apartado y, con él, el cuarto motivo en su totalidad, han de correr suerte adversa.
DECIMO.- El siguiente motivo propugna que se añadan cuatro nuevos hechos probados a la premisa fáctica de la sentencia recurrida. El primero de ellos, que diga: "En octubre de 2003 el Consejero Delegado del Banco comunicó a los directivos la estructura y composición del Equipo Directivo Nivel Directores de Area. Estas áreas se integraban dentro de 10 Divisiones en las que operativamente se articulaban las actividades del Banco. La actora ocupaba el cargo de Directora del Area de Seguros No Vida, como Directora General de la Correduría, área integrada en la División de Tesorería y Seguros del Banco", para lo que se ampara en los documentos que figuran a los folios 318 a 323. El segundo, a cuyo tenor: "En el desarrollo de sus actividades profesionales la actora reportaba directamente a la cúpula directiva del banco, en especial al Director de la División de Tesorería del Banco y también al responsable de recursos humanos del mismo", fundamentándose esta vez en los documentos a los folios 324 a 342. El tercero, según el cual: "Sus resultados profesionales, consecución de objetivos y, en general, la calidad de su trabajo eran objeto de evaluación por la alta dirección del Banco. La actora, por su parte, efectuaba las evaluaciones del personal de la Correduría", petición que basa en los documentos que obran a los folios 380 a 416. Finalmente, el cuarto, que propone sea de este tenor: "En abril de 2004 la actora fue nominada, como empleada de Barclays Bank, finalista de la categoría internacional de un premio para la Responsabilidad Social Corporativa otorgado por la matriz del Banco en Londres (Chairman's Award)", lo que pide con base en los documentos que aparecen a los folios 361 a 363. Ninguna de estas peticiones puede acogerse.
UNDECIMO.- Ante todo, porque nuevamente trata la recurrente de confundir lo que es el Grupo Barclays con la sociedad Barclays Bank, S.A., que es una de las mercantiles, entre otras muchas, que lo componen, no siendo de recibo que se aluda, sin duda interesadamente, a la empresa Barclays Correduría de Seguros, S.A., para la que prestó servicios desde el 1 de noviembre de 1.996 hasta la fecha de su despido, simplemente bajo la denominación de "la Correduría", como si ésta fuera una parte indiferenciada de dicha entidad bancaria, lo que no es así. A su vez, el contenido del primero de los ordinales que el motivo trata de incorporar luce ya con mayor claridad y suficiente pormenor en el hecho probado duodécimo de la resolución impugnada, ya transcrito en parte anteriormente, poniendo de relieve el último de sus párrafos que: "(...) El desarrollo de los cometidos de la actora siempre se ha centrado tanto en Barclays Vida y Pensiones, como en Barclays Correduría en el Sector de pensiones y seguros ejerciendo las facultades de directora comercial de ambas entidades". En punto al segundo, señalar que la conclusión que se trata de sentar en modo alguno se colige de los documentos que le sirven de soporte, siendo menester insistir en que la División de Tesorería y Seguros a que estuvo adscrita la demandante no corresponde a la codemandada Barclays Bank, S.A., sino al Grupo Barclays. Otro tanto cabe decir, mutatis mutandis, en relación con el tercer hecho probado que se propone añadir. Por último, los documentos que obran a los folios 361 a 363 de las actuaciones carecen de habilidad para el fin perseguido en relación con el cuarto ordinal que también se pretende adicionar: el primero, porque está redactado en inglés sin que se acompañe la preceptiva traducción autorizada; y los otros dos, porque en ningún momento se hace referencia en ellos a la actora como "empleada de Barclays Bank". En definitiva, este motivo debe rechazarse en su integridad.
DUODECIMO.- El siguiente, ordenado como sexto, interesa la modificación del hecho probado duodécimo de la sentencia recurrida, que ya transcribimos en su totalidad, siquiera en diferentes pasajes. Postula, en primer lugar, la adición de un inciso final a su párrafo tercero, que diga: "(...) ello sin perjuicio de que a la actora se le viniera aplicando el Convenio de Banca", lo que tampoco cabe admitir, para lo que basta con remitirnos expresamente a lo razonado para rechazar la petición que el apartado primero del motivo cuarto hacía valer. Solicita, además, revisar el último de sus párrafos, que proponer sustituir por este otro: "(...) El desarrollo de los cometidos de la actora siempre se ha centrado en el Grupo Barclays en el sector de pensiones y seguros ejerciendo las facultades de directora comercial de Barclays Vida y Pensiones y Directora General de la Correduría de Seguros, adscrita como Directora de Seguros No Vida a la División de Tesorería del Banco, y desarrollando la Dirección de Seguros Diversos y Gerencia de Riesgos de todo el grupo bancario", para lo que se basa en los documentos que constan a los folios 249 a 252 y 318 a 328 de autos. Tampoco esta pretensión puede prosperar, pues continúa incurriendo en la confusión a que venimos haciendo constante mención, en la que insiste hasta el punto de querer obviar que tanto Barclays Vida y Pensiones, como Barclays Correduría de Seguros, son dos sociedades anónimas con personalidad jurídica propia e independiente de Barclays Bank, S.A., sin perjuicio, como expusimos, de su integración en el denominado Grupo Barclays, mercantiles aquéllas cuya actividad no es la banca, sino la de seguros, la primera, y la mediación en ellos, la otra. Por consiguiente, también este motivo ha de correr suerte desestimatoria.
DECIMOTERCERO.- El séptimo, último de los dirigidos a censurar errores de hecho en la apreciación de la prueba, postula la introducción de un nuevo ordinal en el relato fáctico de la sentencia de instancia, de este tenor literal: "El salario de la actora ascendía a 97.185 euros brutos anuales fijos y un bonus de 45.000 euros, reconociéndose por el grupo bancario en el acuerdo sobre finiquito una indemnización bruta de 660.000 euros", para la se ampara en los documentos obrantes a los folios 310, 311, y 425 y 426 de autos. Tal petición novatoria tampoco puede aceptarse por su irrelevancia para la suerte del recurso, a lo que se une que del documento que aparece a los folios 425 y 426 lo que se desprende realmente es que los 660.000 euros citados correspondieron a indemnización, saldo y finiquito, lo que corrobora el contenido del ordinal quinto de la versión judicial de los hechos, atinente al acto de conciliación celebrado con avenencia en sede administrativa el día 30 de septiembre de 2.005, en el que se pactó por los conceptos de indemnización, saldo y finiquito un total neto de 547.917,86 euros, cantidad de la que únicamente 241.590,34 euros respondieron a indemnización por despido improcedente, mientras que el resto obedeció a saldo y finiquito. Este motivo no puede, pues, prosperar.
DECIMOCUARTO.- El último, enderezado a evidenciar errores in iudicando, señala como infringidos tanto el artículo 1.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, cuanto los Acuerdos colectivos datados en 10 de mayo de 2.002 y 28 de diciembre de 2.004, dirigidos ambos a disciplinar la previsión social de los empleados de las empresas que integran el Grupo Barclays. Su discurso argumentativo es sencillo, pivotando, como ya hiciera en la instancia, en un mismo y único eje, esto es, hacer valer que la actora reúne cuantos requisitos se exigen en dichos pactos para su encuadramiento en el subplan o colectivo 1 del Fondo de Pensiones de tales trabajadores. La adecuada solución a la problemática suscitada requiere que recordemos el contenido del hecho probado octavo de la sentencia combatida, a cuyo tenor: "De especial interés a esta litis, en el Acuerdo de 10.05.02 se establecían dos colectivos: Colectivo 1).- Al que podrá pertenecer el personal en activo conforme al artículo 6º del RD 1588/1999, de 15 de octubre , perteneciente a Barclays Bank SA y Barclays Bank PLC, Sucursal en España, con antigüedad reconocida en Banca anterior al 8 de marzo de 1980. Colectivo 2).- Al que podrá pertenecer el personal en activo conforme al artículo 6º del RD 1588/1999, de 15 de octubre , perteneciente a Barclays Bank SA y Barclays Bank PLC, Sucursal en España, con antigüedad reconocida en Banca con posterioridad al 7 de marzo de 1980 y la totalidad del personal en activo de las empresas Barclays Vida y Pensiones Compañía de Seguros SA, Barclays Correduría de Seguros SA, Auxiliar de Banca y Finanzas A.I.E. y Barclays-Fondos S.G.I.I.C. SA. Ello se refleja igualmente en el Acuerdo posterior de 28.12.04, si bien bajo la referencia Subplan 1 y Subplan 2. Así se establece: Subplan 1: pertenecerá a este Subplan el personal en activo en Barclays Bank SA o Barclays Bank PLC, Sucursal en España, con antigüedad reconocida en Banca anterior al 8 de marzo de 1980. No podrán acceder a este Subplan, aun cumpliendo los requisitos establecidos anteriormente, los empleados procedentes del Banco Zaragozano que accedan a la condición de partícipes el 31 de diciembre de 2004. Subplan 2: se incluye en este Subplan el personal en activo en Barclays Bank SA y Barclays Bank PLC, Sucursal en España, con antigüedad reconocida en Banca con posterioridad al 7 de marzo de 1980 y la totalidad del personal en activo de las empresas Barclays Vida y Pensiones Compañía de Seguros SA, Barclays Correduría de Seguros SA, Auxiliar de Banca y Finanzas A.I.E., Barclays Fondos, S.G.I.I.C. SA, Banzano Group Factoring E.F.C., SA y Banco Zaragozano Sociedad de Agencia de Seguros".
DECIMOQUINTO.- Dicho esto, la cuestión que enfrenta a las partes resulta bastante más sencilla de lo que el motivo insinúa, habida cuenta que la actora no satisface ninguno de los presupuestos determinantes para que pueda encuadrársele en el Subplan o colectivo 1, que, precisamente, es la pretensión material que ejercita en autos, amén de la referida a la aportación complementaria a cargo de las empresas codemandadas que, asimismo, solicita, siendo esta petición adicional mero correlato de la principal. En efecto, a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo colectivo de 10 de mayo de 2.002, lo que tuvo lugar el día 30 de junio siguiente, la recurrente ni era trabajadora en activo de Barclays Bank, S.A., pues desde el 1 de noviembre de 1.996 venía prestando sus servicios por cuenta y orden de la sociedad Barclays Correduría de Seguros, S.A., ni tenía acreditada una antigüedad en Banca anterior al 8 de marzo de 1.980. Nos explicaremos. El que Barclays Correduría de Seguros, S.A. forme parte del Grupo Barclays en modo alguno equivale a que la prestación de servicios llevada a cabo por la demandante lo fuera para esta última entidad bancaria, y no para la dedicada a la actividad de mediación en seguros privados, que, como dijimos, constituye el objeto social de aquella otra. A despecho de lo que sostiene la parte actora, no existe en el relato fáctico de la sentencia recurrida, que permanece incólume, dato alguno que permita concluir afirmando que su auténtico empleador fue la mercantil Barclays Bank, S.A., sin perjuicio, como hemos dicho en anteriores ocasiones, de que ambas compartieran una misma Dirección de Recursos Humanos, la del Grupo, el cual se estructuraba internamente por Divisiones.
DECIMOSEXTO.- Buena prueba de lo anterior son las razones que dieron lugar a la suscripción del Acuerdo de Previsión Social del Grupo Barclays datado en 10 de mayo de 2.002, que, en lo que respecta a las sociedades traídas al proceso, lucen en los tres primeros antecedentes del aludido pacto colectivo. Dice el primero de ellos, integrado por dos apartados, que: "1.- Barclays Bank, S.A. y Barclays Bank, PLC, Sucursal en España se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Banca, y por tanto sometidos a las disposiciones establecidas en el mismo en materia de previsión social complementaria, en los artículos 35, 36 y 37 del citado Convenio , que se vienen aplicando en sus propios términos. Se trata de un sistema de mejoras voluntarias de las prestaciones concedidas por el Régimen General de la Seguridad Social. Financieramente, tanto las prestaciones ya devengadas como las futuras se garantizan a través de la existencia de un fondo de carácter interno, determinado fundamentalmente por los criterios establecidos por el Banco de España. 2.- La disposición adicional sexta del XVII Convenio Colectivo de Banca, establece que en el seno de la empresa podrán pactarse sistemas de previsión social sustitutivos del regulado en el propio Convenio". Por su parte, el segundo expositivo señala, en su primer apartado, que: "Barclays Vida y Pensiones Compañía de Seguros, S.A., es una Compañía de Seguros incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo", en tanto en el segundo dispone que: "El artículo 57 del citado Convenio establece un régimen de compensaciones por jubilación, instrumentado actualmente mediante un fondo interno". Finalmente, el tercero, dividido igualmente en dos apartados, pone de relieve que: "1.- Barclays Correduría de Seguros S.A., se encuentra en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Mediación en Seguros Privados. 2.- El artículo 70 del citado Convenio establece un régimen de compensaciones por jubilación". Como se ve, las razones que propiciaron la firma de aquel Acuerdo colectivo no fueron las mismas en el caso del personal de cada una de las tres mercantiles codemandadas, al igual que acontece con las demás sociedades del Grupo Barclays.
DECIMOSEPTIMO.- Téngase en cuenta que la actora sólo fue empleada de Barclays Bank, S.A. durante el escaso período de tiempo que se extiende de 1 a 31 de diciembre de 1.990, ambos inclusive. Nada más. Y la explicación de ello aparece con claridad en el ordinal primero de la versión judicial de los hechos, cuando relata que la misma suscribió "compromiso de prestación de servicios con la entidad Barclays Bank a los efectos de hacerse cargo de la Dirección Comercial de la sociedad, entonces en constitución, Barclays Vida y Pensiones SA, correspondiente al sector seguros". Por ello, no podemos admitir, en palabras del motivo, que: "(...) Ello se aprecia a partir de un conjunto de indicios y elementos probatorios que no dejan lugar a dudas de que la relación laboral, o mejor, el substratum de la misma viene conformado por la actora y el banco como protagonistas de la misma, siendo la filial una mera pantalla formal". No es esto, desde luego, lo que se deduce de la premisa histórica de la sentencia recurrida, máxime cuando la demandante, con gran experiencia en el sector de seguros, mal puede aducir ignorancia alguna respecto de lo que suponía, primero, la formalización de su relación laboral a partir de 1 de enero de 1.991 con Barclays Vida y Pensiones Compañía de Seguros, S.A. y, después, desde el 1 de noviembre de 1.996 -hasta su despido- con la también demandada Barclays Correduría de Seguros, S.A.
DECIMOCTAVO.- Pero es que, a mayor abundamiento, tampoco reúne la demandante el segundo de los requisitos exigidos, o sea, contar con una antigüedad reconocida en Banca anterior al 8 de marzo de 1.980, desde el mismo momento que la antigüedad que le fue reconocida en el compromiso a que hace méritos el hecho probado que acabamos de transcribir en el anterior fundamento lo fue en el sector de Seguros, único en el que la misma había prestado servicios laborales con anterioridad. Como previene el artículo 1.283 del Código Civil : "Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar". Y mal cabe cuestionar que la antigüedad en Banca es algo completamente distinto, desde un prisma conceptual, a la que pueda ostentarse en cualquier otro sector de la actividad económica. Por ello, no podemos asumir la aseveración según la cual: "(...) el reconocimiento por el banco a favor de la actora de una antigüedad fechada en marzo de 1979, resulta equiparable a la antigüedad en banca requerida por los acuerdos citados", criterio que se aparta por completo de los términos literales de los Acuerdos colectivo que el motivo considera conculcados.
DECIMONOVENO.- Como nos recuerda la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.006 , dictada en función unificadora: "(...) los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación interpretativa, por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (SSTS 20/03/97; 27/09/02; 16/12/02; 25/03/03; y 30/04/04 ), hasta el punto de afirmarse que en la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, el criterio de los Tribunales de instancia ha de prevalecer, por más objetivo, sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (STS 16/12/02, con cita literal de STS 27/04/01, que a su vez cita las sentencias de 12/11/93, 03/02/00 y 21/07/00 )", defectos hermenéuticos que, desde luego, no concurren en el caso enjuiciado. En definitiva, también este motivo tiene que ser rechazado y, con él, el recurso en su integridad, sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral de la recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Marina , contra la sentencia dictada en 25 de octubre de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 35 de los de MADRID, en los autos núm. 460/07 , seguidos a instancia de la citada recurrente, contra las empresas BARCLAYS BANK, S.A., BARCLAYS CORREDURIA DE SEGUROS, S.A. y BARCLAYS VIDA Y PENSIONES COMPAÑIA DE SEGUROS, S.A., así como frente a la COMISION DE CONTROL DEL FONDO DE PENSIONES DE BARCLAYS BANK, sobre reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000001238/08ecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
