Última revisión
19/02/2009
Sentencia Social Nº 522/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1516/2008 de 19 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 522/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009100083
Encabezamiento
2
Recurso nº. 1516/08
Recurso contra Sentencia núm. 1516/08
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.
En Valencia, a diecinueve de febrero de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 522/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 1516/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en los autos núm. 499/07, seguidos sobre cantidad, a instancia de Luis Manuel , asistido por el letrado Albert Peris Fuster, contra VAERSA, asistido por el letrado Vicente Bru Parra, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5 de febrero de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Manuel frente a la VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGENTICO DE RESIDUOS S.A. (VAERSA), debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 449,39 euros, más el 10% del interés por mora.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Luis Manuel, mayor de edad, con DNI NUM000 viene prestando sus servicios de forma ininterrumpida por cuenta y orden de la empresa demandada, como contratado laboral temporal, desde el 20.06.94 , con la categoría profesional de vigilante, salario de 1.183 ,23 euros mensuales, con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias, siéndole de aplicación el III Convenio Colectivo de Empresa (DOGV de 21.08.02). SEGUNDO.- El actor reclama en el presente procedimiento la cantidad de 444,39 euros, euros en concepto de tres trienios devengados por su antigüedad en la empresa a computar desde el 20.06.94, en el período de 1.06.06 a 31.12.06 y de 1.01.07 a 28.02.07 , según el desglose que efectúa en el hecho cuarto de la demanda, dándose por reproducido en su integridad. TERCERO.- Con fecha 10.07.07 se celebró el preceptivo acto de conciliación, que concluyó sin avenencia.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que estimó la demanda formulada en concepto de complemento de antigüedad condenando a la empresa VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGÉTICO DE RESIDUOS S.A. a la suma de 449,39 ? más el 10% del interés por mora correspondiente al período 1/06/06 a 31/12/06 y de 1(01/07 a 28/02/07 se alza en suplicación la referida empresa planteando un motivo de recurso dedicado al examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia , siendo impugnado de contrario.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de procedimiento laboral denuncia la representación letrada de dicha empresa la vulneración de lo dispuesto en el art.15.6 del ET, art. 36 de la empresa (debe referirse al Convenio colectivo de la recurrente VAERSA) en relación al art.2.3 del Código Civil por interpretación indebida, ya que no resultaría aplicable la modificación introducida respecto al precepto estatutario sobre el cómputo del plus de antigüedad para los trabajadores fijos y no fijos, y sosteniendo que aunque esta Sala hubiera dictado pronunciamientos precedentes sobre la cuestión la misma puede rectificar los referidos criterios.
Para desestimar el recurso basta señalar que sobre el plus de antigüedad a abonar a la parte actora por la entidad recurrente ya existe Sentencia anterior dictada por esta Sala en reclamación de un período precedente al actual. Nos referimos a la Sentencia resolutoria del recurso de suplicación num. 1814/2007 en la que se confirmó la de instancia que declaraba el derecho de la demandante al cómputo del complemento de antigüedad con el porcentaje correspondiente, encontrándonos ahora ante un nuevo procedimiento en el que se reclama el mismo concepto pero en cuantía devengada sobre un período posterior. Pues bien , como quiera que la demanda rectora de las presentes actuaciones no es más que la reproducción de lo ya decidido por Sentencia firme de esta Sala nº 324/08, de fecha 5 de febrero de 2008 que estimó dicha petición, se impone aplicar aquí el mismo criterio de fondo respecto a la controversia suscitada entre las mismas partes, no existiendo de razones que nos conduzcan al requerido cambio de criterio postulado en el recurso por lo que debemos seguir la misma solución. Ya razonábamos, que al estar ya vigente en el período al que ciñe su reclamación el demandante la Ley 12/2001, de 9 julio 2001 de Medidas urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad por el que se introduce el apartado 6 del artículo 15 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , la diferencia de regulación que establece el Convenio Colectivo de empresa respecto al plus de antigüedad según se trate de trabajadores fijos o temporales, sólo sería admisible si existieran circunstancias objetivas que la justificasen ya que lo contrario atentaría al principio de no discriminación del trabajador temporal que se deriva de la Ley 12/2001 y de la meritada Directiva y en el presente caso no se ha acreditado la existencia de circunstancias objetivas que justifiquen el diferente trato dado por la norma convencional a los trabajadores temporales respecto a los fijos en cuanto al devengo del plus de antigüedad. Igualmente se mantenía que la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 17/5/2004 lo que viene precisamente es a ratificar que a raíz de la modificación introducida en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, cuando un determinado Derecho o condición de trabajo está atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los Convenios Colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.
Consecuencia de todo ello será la desestimación del recurso interpuesto, confirmándose en su integridad la sentencia de instancia
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de VAERSA contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante de fecha 5 de febrero de 2008 en virtud de demanda formulada a instancia de Luis Manuel, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o , en su caso, al aval el destino previsto legalmente. Se condena a la recurrente al abono de la suma de 300 ? en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
