Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 522/2014, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 500/2014 de 27 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 522/2014
Núm. Cendoj: 31201440032014100015
Núm. Ecli: ES:JSO:2014:172
Núm. Roj: SJSO 172/2014
Encabezamiento
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 c/ San Roque, 4 - 1ª Planta Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.40.94
Fax.: 848.42.42.88
SENT2
Sección: D Procedimiento: SEGURIDAD SOCIAL
Nº Procedimiento: 0000500/2014
NIG: 3120144420140001701
Materia: Accidente laboral: Declaración
Resolución: Sentencia 000522/2014
En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 27 de octubre de 2014 El/La Ilmo. /Ilma. Sr. /Sra. D. /Dª. CARLOS
GONZALEZ GONZALEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Navarra
EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Vistos los presentes autos número 0000500/2014 sobre Accidente laboral: Declaración iniciado en
virtud de demanda interpuesta por Plácido contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL,
TGSS, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CEREALES PARMA SL ,
Antecedentes
PRIMERO.- El día 14 de abril de 2014 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 23 de abril de 2014 en los términos que figura en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 22 de octubre de 2014, al que previa citación en legal forma comparecieron Plácido asistido por el/la Letrado D/Dª ENRIQUE CHUECA RUIZ por el demandado INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, asistidos y representados por la letrada de la Seguridad Social Sra. Biurrun Larralde, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES asistida y representada por el letrado Sr.Sáez de Jauregui y CEREALES PARMA SL en su nombre y representación, Victor Manuel administrador solidario de la sociedad Es asistido por la letrada Inmaculada Martínez; quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose la prueba que, una vez admitida npor S.Sª., se practicó con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el soporte apto para reproducir imagen y sonido.
SEGUNDO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El demandante D. Plácido ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada CEREALES PARMA SL, que tiene aseguradas las contingencias profesionales con la MUTA LA FRATERNIDAD - MUPRESPA mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social Nº 275.
SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente de trabajo el 5 de julio de 2012, iniciando un proceso de incapacidad temporal, y tramitado expediente de incapacidad permanente, el INSS dictó resolución con fecha 28 de noviembre de 2013, declarando al actor en situación de incapacidad permanente total por la contingencia de accidente de trabajo, y con derecho a percibir la correspondiente pensión conforme a una base reguladora anual de 16.007,40 euros, y más expecíficamente el derecho al percibir la pensión equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 1.333,81 euros, y con efectos económicos del 27 de noviembre de 2013, con la correspondiente responsabilidad de la MUTUA LA FRATERNIDAD - MUPRESPA.
Obra unido al expediente administrativo y se da aquí por reproducido la certificación de la FRATERNIDAD relativa a la determinación de la base reguladora anual a que se ha hecho referencia.
Frente a la anterior resolución al actor interpuso reclamación previa, solicitando que la base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo fuese la de 1.711,04 euros, y ello por considerar que resultaba de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del Sector del Tranporte de Mercancías por Carretera en Navarra, y que el salario anual por el que debió cotizar la empresa -correspondiente al periodo de cálculo para establecer la base reguladora de una pensión de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo- debió ser de 20.532,45 euros (salario mensual de 1.368,83 x 12 pagas; paga anual de beneficios de 1.368,83 euros; paga extraordinaria de julio de 1.368,83 euros y pagas extraordinaria de diciembre de 1.368,83 euros).
La Dirección Provincial del INSS dictó resolución con fecha salida 15 de abril de 2014, desestimando dicha reclamación previa. La resolución administrativa secundada en el contenido del informe de la Inspección Pronvincial de Trabajo y Seguridad Social, que se da aquí por reproducida, y en el que se concluía que no procedía la aplicación del Convencio Colectivo del Sector del Transporte de Mercancías por Carretera de la Comunidad Foral de Navarra, a la actividad realizada por el trabajador D. Plácido , y ello porque ' la actividad principal que lleva a cabo la empresa es la de comercio al por mayor de cereales y para su realización dispone de varios camiones con los que realiza el acarreo de los productos sin que se dedique a la intermendicación en el transporte de mercancías' .
TERCERO.- El demandante ha presentado demanda en la que reclama que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo se declare que es la de 1.711,04 euros, y no la declarada en la resolución administrativa, con el correspondiente derecho a percibir las diferencias y el establecimiento de la responsabilidad empresarial que corresponda por infracotización, sin perjuicio de los anticipos que legalmente procedan a cargo de la mutua o de la entidad gestora.
La demanda se funda en los mimso hechos que la reclamación previa y, específicamente en que el salario anual que debió tenerse en cuenta para determinar la base reguladora de la prestación reconocida es la establecida en el Convencio Colectivo del Sector del Transporte de Mercancías por Carretera de la Comunidad de Navarra.
En la demanda no se hizo referencia alguna a la percepción de cantidades fuera de nómina, y a la entrega por parte de la empresa de ' una serie de cheques que compensaban o abonaban el exceso de jornada y/o horas extras, cheques que no se han tenido en consideración a la hora de realizar el cálculo de la base reguladora mensual a los efectos de la pensión indicada' , invocación que sí ha realizado en el acto del juicio, y frente al cual las demás partes demandadas han puesto las excepciones de alteración de las pretensiones formuladas en la declaración previa y alteración sustancial de la demanda, así como pluspetición.
Con la nueva alegación realizada por el actor en el acto del juicio solicita que se determine que la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo es la de 2.237,08 euros al mes, con declaración de la correspondiente responsabilidad empresarial por infracotización y sin perjuicio de la propia obligación de anticipo que corresponda a las codemandadas. En la determinación de esa base reguladora el actor ha computado los importes que manifiesta haber recibido por parte de la empleadora en virtud de entrega de cheques, y en el periodo de julio de 2011 hasta junio de 2012, y todo ello conforme al cálculo y desglose de cantidades, por meses, que consta al folio 148 de los autos, que se da aquí expresamente por reproducido, y cuya corrección meramente aritmética no ha sido cuestionada por ninguna de las partes demandadas para el caso de que se estimase la pretensión que formula en el acto del juicio el demandante.
CUARTO.- Obran unidos a los autos y se dan aquí por reproducidos los movimientos de las dos cuentas bancarias que el actor tiene en la Caja Laboral Popular a su nombre y de Dña. Valentina .
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda iniciadora del presente juicio el actor solicitaba la declaración de que la base reguladora mensual de su pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo es la de 1.711,04 euros al mes, frente a la que resultaba de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 1.333,81 euros al mes, correspondiente a una base reguladora anual, que es la que en concreto se fijó en la resolución administrativa de 16.007,40 euros, y ello por considerar que el salario anual que debió tenerse en cuenta para determinación de la base reguladora es el previsto en el Convencio Colectivo del Sector del Transporte de Mercancías por Carretera de la Comunidad de Navarra, que afirmaba el actor era el aplicable a la relación laboral que mantiene con la empresa CEREALES PARMA SL.
Ocurre en el presente caso que en el acto del juicio el actor desiste de esta pretensión y pasa a solicitar una base reguladora mensual de la pensión de incapacidad permanente total de 2.237,08 euros, con condena al abono de las correspondientes diferencias y declaración de la responsabilidad empresarial por infracotización, sin perjuicio del anticipo legal correspondiente, y todo ello al afirmar que en la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo debió incluirse aquellas cantidades que percibía de la empresa con la entrega de cheques que, afirma, ' compensaban o abonanban el exceso de jornada y/o horas extras' no manteniendo ya la tesis incial de la demanda inciadora del presente juicio sobre aplicación del convenio colectivo antes citado.
Tanto el INSS, como la mutua codemandada, y la empleadora del actor, se opusierona a la acción ejercitada, invocando con carácter previo las expcepciones procesales de alteración de lo reclamado en la vía administrativa previa, alteración sustancial de la demanda y plus petición. El actor, frente a estas excepciones, considera que no ha exisitido modificación de la acción ejercitada ni de la causa de pedir.
Los hechos declarados probados resultan acreditados por el examen y valoración conjunta de la prueba practicada, consistente en los documentos aportados por las partes litigantes, y por la propia conformidad de los litigantes respecto de esos hechos, dado que se ha limitado la cuestión litigiosa a determinar si procedía o no conocer de la pretensión deducida por el actor en el acto del juicio determinante de reconocimiento de una nueva base reguladora mensual de la incapacidad permanente total por afirmar que recibía cantidades de la empresa mediante la entrega de cheques que venían a compensar o a abonar los excesos de jornada o la realización de horas extras y que por ello debían tenerse en cuenta en la fijación de la base reguladora mensual por la prestación de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo que tiene reconocida en la vía administrativa.
No obstante debe destacarse que la empresa sí que impugnó los documentos 23, 24 y 25 al 43 que aportó la parte demandante, que son fotocopias, y cuyo contenido no fue asumido por la empresa. Respecto del contenido de esta prueba documental que aporta el actor, ya cabe adelantar que, dado que se van a estimar las excepciones procesales opuestas por los codemandados, no se llega a entrar a valorar su eficacia probatoria dado que, si no puede enjuiciarse la nueva pretensión que ha formulado la parte demandante en el acto del juicio, carece de sentido que el juez se pronuncie sobre la validez y eficacia probatoria de esos documentos en relación a las nuevas alegaciones del actor para preconstituir un efecto de cosa juzgada absolutamente innecesario y que pudiera producir efectos jurídicos vinculantes ante un eventual proceso posterior que pudiera promoverse entre las partes.
SEGUNDO.- A fin de resolver las excepciones procesales que han invocado los codemandados, debe comenzarse con señalar que el art. 72 de la LRJS establece, bajo la rúbrica ' vinculación respecto a la reclamación o vía administrativa previa' que en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades oconceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.
A su vez el art. 85.1 de la Ley Procesal Laboral , tras regular las cuestiones previas que pudieran plantearse en el acto del juicio, señala de forma expresa que, ' el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial' ambas normas están dirigidas a obtener o conseguir la aplicación real y efectiva del principio de contradicción, el de igualdad de armas y la prohibición de indefensión para cualquiera de las partes litigantes, evitando invocaciones y alegaciones sorpresivas, que precisamente, sitúen a los litigantes en esas situación de indefensión que enlaza, al mas alto nivel consititucional, con las pretensiones del art. 24.1 de la C.E . al proclamar que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, puedan sufrir indefensión. La misma previsión se encuentra en el art. 7.3 de la LOPJ al señalar que los juzgados y tribunales protegeran los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, y a su vez el art.
11.2 de la LOPJ destaca que los juzgados y tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.
En este mismo sentido para que pueda apreciarse una variación sustancial es necesario que la modficiación que se proponga, por afectar de forma decisiva a la pretensión ejercitada o a los hechos en que éstos se fundamenten, introduzca un elemento de innnovación susceptible de generar para la parte contraria una situación de indefensión. El cambio sustancial en la demanda y la indefensión que provoca y que viene prohibido por las normas procesales citadas, es el que tiene lugar en el propio acto del juicio, mediante la introducción sorpresiva para la parte demandanda de nuevos hechos con imposibilidad para ésta de cumplir la carga de aportar a dicho acto los medios de prueba que estime adecuados en contradicción con los hechos fundamentadores de la pretensión acutal ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 3 de abril de 2003 , JUR 2013, 175292).
Pues bien, en el caso enjuiciado, aunque la pretensión ejercitada se refería a la determinación del importe de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total reconocida al demandante, sin embargo el importe inicialmente solicitado se fundaba, única y exclusivamente, en considerar la parte demandante que era de aplicación el Convenio Colectivo del Sector del Transporte de Mercancías por Navarra, conforme al cual debió haber cotizado la empresa, por lo que fijaba como base reguladroa mensual la de 1.711,04 euros, al mes, frente a la base reguladora anual de 16.007,40 euros reconocida en vía administrativa, y que viene a equivaler a 1.333,95 euros de base reguladora mensual. Por el contrario en el acto del juicio, desistió de esta pretensión, y pasó a postular una base reguladora de importe incluso superior al que se reclamaba en el súplico de la demanda, y modificando tanto los hechos como la causa de pedir, dado que la nueva base reguladora se fundaba por la parte actora en el hecho de venir percibiendo, según manifestó en el acto del juicio, determinadas cantidades a través de cheques que la empresa le entregaba como compensación o abono del exceso de jornada o realización de horas extraordinarias, hecho que de forma sorpresiva se invocó en el acto del juicio, alterando con ello los términos del debate procesal y causando una evidente indefensión a la parte demandada que, lógicamente, compareció al acto del juicio para defenderse de la pretensión de determinar la base reguladora conforme al salario que en su caso debiera haber percibido el demandante conforme al Convenio del Sector del Transporte de Mercancías por Carretera de Navarra. La alteración aquí producida tiene la consideración de sustancial y de entidad suficiente para causar indefensión a los demandados, que nada han podido articular ni por vía de alegación jurídica ni de proposición y práctica de prueba, frente a la invocación sorpresiva realizada en el acto del juicio por la parte demandante, postulando una base reguladora superior a la solicitada en el súplico de la demanda y con base o fundamento en hechos distintos de los alegados tanto en la reclamación previa a la via jurisdiccional como en la demanda iniciadora del presente juicio, incurriendo así en la conducta procesal prohibida por los preceptos citados, que, deben determinar en el presente caso que se estimen las excepciones opuestas, y con ello que se desestime la demanda.
TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el Art. 97.4 de la LRJS se deberá indicar a las partes si la Sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse RECURSO DE SUPLICACIÓN, con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del Art. 191 LRJS .
Vistos los arts. 9 , 117 y siguientes de la Constitución Española , así como los arts. 2 , 5 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y todos los que son de aplicación en estas actuaciones.
Fallo
Que estimando las excepciones de modificación de lo reclamado en la vía administrativa previa a la jurisdiccional, alteración sustancial de la demanda y pluspetición, frente a la demanda deducida por D. Plácido frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y la empresa CEREALES PARMA SL, debo absolver y absuelvo en la instancia a dichos codemandados respecto de la pretensión de fijación de una base reguladora superior a la reconocida en la resolución administrativa impugnada, sin entrar a resolver el fondo de la cuestión litigiosa como consecuencia de la admisión de las excepciones procesales antes mencionadas.Contra esta sentencia cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se anunciará dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado o de su representante en el momento de la notificación pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el mismo plazo.
Al hacer el anuncio, se designará por escrito o por comparecencia, Letrado o Graduado Social colegiado que dirija el recurso, y si no lo hace, habrá que proceder al nombramiento de oficio, si se trata de trabajador o empresario con beneficio de Justicia Gratuita.
Asi por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
