Sentencia Social Nº 522/2...il de 2014

Última revisión
22/07/2014

Sentencia Social Nº 522/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 93/2014 de 25 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2014

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 522/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100288

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00522/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0103362

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000093 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001293 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Donato

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:MANCHEGA DE LA CONSTRUCCIÓN Y OBRAS PÚBLICAS SOCIDAD COOPERATIVA DE TRABAJO ASOC

Abogado/a:XXXXXXXXXXXXXXXX

Procurador/a:MANUEL SERNA ESPINOSA

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 93/14

Recurrente/s: Donato

Recurrido/s: MANCHEGA DE LA CONSTRUCCIÓN Y BORAS PÚBLICAS, SOCIDAD COOPERATIVA DEL TRABAJO ASOCIADO. PROCURADOR MANUEL SERNA ESPINOSA. ABOGADO XXXXXXXXXXXX

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

PRESIDENTE

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veinticinco de abril de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 522/14

En el Recurso de Suplicación número 93/14, interpuesto por D. Donato , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha veintidós de mayo de dos mil trece , en los autos número 1293/12, sobre Despido, siendo recurrido MANCHEGA DE LA CONSTRUCCIÓN Y OBRAS PÚBLICAS SOCIEDAD COOPERATRIVA DE TRABAJO ASOCIADO.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Donato , contra SOCIEDAD COOPERATIVA MANCHEGA DE LA CONSTRUCCIÓN Y OBRAS PÚBLICAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA, sobre despido; declaro la nulidad del acuerdo de expulsión como socio trabajador del demandante, condenando a dicha Cooperativa a estar y pasar por esta declaración y a optar en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia, entre la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse la exclusión, o el abono de una indemnización ascendente a 31.057,24 euros; en caso de que opte por la readmisión, el socio-trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la expulsión hasta la notificación de sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, conforme a un salario regulador diario de 44,32 euros.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO: El demandante es socio-trabajador de la Sociedad Cooperativa demandada, desde 1 de enero de 1997, de alta desde dicha fecha en el R.E.T.A., en la actividad de construcción, ejerciendo el cargo de interventor, el actor venía percibiendo como retribución de su trabajo, según la nómina aportada de marzo de 2011, la cantidad de 1.329,48 euros mensuales.

SEGUNDO: El demandante pasó la ITV, a uno de los vehículos de la entidad el día 4 de agosto de 2012, y acudió en varias ocasiones en el referido mes de agosto a las oficinas de la entidad, y habló con otro de los socios D. Jose Enrique preguntándole si le había salido algún trabajo.

TERCERO: El día 1 de septiembre de 2012, a las 12 horas, se reunió el órgano de administración de la Cooperativa, en sesión a la que asistieron D. Segundo y D. Jose Enrique , para tratar uno de los ordenes del día: La apertura de procedimiento sancionador contra el trabajador D. Donato , acordándose en tal sentido, la apertura de procedimiento sancionador, nombrándose instructor del mismo a D. Segundo .

No consta que el socio demandante, fuera convocado a dicha reunión.

Con fecha 5 de septiembre de 2012, la Cooperativa comunica al actor la apertura del expediente sancionador, por 'falta de asistencia al trabajo sin causa justificada durante el periodo comprendido entre el día 4 de agosto y el 31 de agosto', citándole el día 20-9-12, en el domicilio social de la cooperativa, para que pueda dar explicaciones en relación a dicho expediente sancionador.

El actor remite carta de alegaciones, y pliego de descargos.

Con fecha 20 de septiembre se celebra la sesión del órgano de Administración de la Cooperativa, al que asistieron D. Segundo y D. Jose Enrique , en el que tras lectura del pliego de descargos presentado por el actor, se acuerda sancionarle con la expulsión por faltas sociales muy graves, acuerdo que se notifica al actor.

CUARTO: Al obrar en las actuaciones, aportados por la entidad demandada en su ramo de prueba, se tienen por reproducidos los Estatutos de la Sociedad.

QUINTO: Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue efecto, haciéndose constar que la demandada no comparece, '... no constando devuelto el acuse de recibo hasta la fecha de la presente conciliación'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO: El juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real dictó sentencia de 22-5-13 por la que estimando la demanda, declaraba la nulidad de la decisión de cese del socio cooperativista, confiriendo derecho de opción a la cooperativa. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo lo que parece un único motivo de peculiar factura y formal fundamento en la letra b/ del art. 193 de la LRJS , que en todo caso incurre en relevantes defectos que obligan a realizar ciertas consideraciones previas.

En efecto, el recurso se organiza anunciándose en primer lugar que se formaliza un motivo al amparo del art. 191 b/ de la LPL , es decir, para revisar hecho probados, conteniendo ya un primer defecto en cuanto que se cita una norma derogada. Pero aunque se considere el mismo irrelevante, y se consideren hechas todas las remisiones al art. 193 de la vigente LRJS , lo cierto es que no existe desarrollo alguno que pueda ser tenido como un intento válido y útil en tal sentido. Ello es así porque como hemos recordado en ocasiones anteriores, según la consolidada jurisprudencia en la materia, el intento de revisión fáctica debe reunir los siguientes requisitos:

a/ Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico

b/ Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico

c/ Que se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso

d/ Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables

e/ Y por último que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia y sea por ello susceptible de producir efectos modificadores de ésta.

Pero resulta que en el caso que nos ocupa la parte se dedica a mostrar su disconformidad más que con un hecho probado propiamente dicho, con uno de los argumentos vertidos en los fundamentos de derecho, comentado de manera general aquellas conclusiones judiciales, sin designar ordinal que quiera alterarse, ni ofrecer texto alternativo.

Como además resulta que el motivo desarrollado de la manera indicada parece único en el recurso, tal circunstancia podría habilitar por sí sola para rechazar de manera directa y sin otras consideraciones el íntegro recurso, en cuanto que, como es bien sabido y también hemos recordado en otras ocasiones, una suplicación que contenga solo motivos de revisión fáctica sin correlativos motivos de revisión jurídica, es imperfecta y no puede ser objeto de decisión.

Ocurre sin embargo que también tiene dicho el TC que pueden ser objeto de subsanación aquellos recursos de suplicación en los que, a pesar de sus defectos formales, sea reconocible la intención de la parte y esta pueda acogerse a alguna de las vías modificativas del art. 193 de la LRJS . En nuestro caso es patente que la parte ha querido discutir la calificación del cese tal como ha sido acogido por la juzgadora de instancia, que tras declarar la nulidad de la decisión de expulsión del socio trabajador, ha conferido derecho de opción a la cooperativa, entendiendo por el contrario que debió más bien establecerse una obligación de readmisión incondicional. Y en consecuencia nosotros entenderemos que nos encontramos, pese a la defectuosa denominación, ante un único motivo de revisión jurídica al amparo del art. 193 c/ de la LRJS con la intención ya indicada.

SEGUNDO: Hecha la anterior observación y como consecuencia necesaria de lo dicho hasta el momento, nos corresponde decidir si es ajustada a derecho la calificación de la juzgadora de instancia por la que se declaraba la nulidad del acuerdo de expulsión del socio trabajador demandante, asociando a tal declaración las consecuencias propias de un despido improcedente.

En primer lugar, no cabe duda de que el art. 2 c/ de la LRJS , la jurisdicción social es la competente para conocer de las contiendas entre las cooperativas y sus socios trabajadores, en lo que se refiere exclusivamente a la prestación de sus servicios. Con tal previsión la vigente LRJS establece una clara diferencia con la anterior regulación, en cuanto que el art. 2 ñ/ de la derogada LPL , delimitaba tal competencia en relación a los litigios de los socios trabajadores de las cooperativas 'por su condición de tales'. Esto es, la anterior normativa no establecía diferencia entre la relación orgánica del socio cooperativista, y la derivada de su prestación de servicios personal, aunque sí lo hacía, como sigue haciéndolo, el art. 87 de la Ley 27/1999 de 16 de julio, de Cooperativas , en cuya aplicación el TS en su st. de 20-11-06 (rec. 4176/05) diferenció las cuestiones relativas a la prestación de servicios profesionales (atribuidas a la jurisdicción social), y el resto (atribuidas a la jurisdicción civil). Esto es, la nueva norma no ha hecho sino incorporar un criterio jurisprudencial ya existente, creado para adecuar las previsiones de la ley rituaria social al resto del sistema normativo.

Decimos esto porque a pesar de no haber sido cuestionadas por las partes, tales aspectos tienen cierta relevancia para lo que ahora nos ocupa. Esto es que la relación de un socio cooperativista con su cooperativa no es de naturaleza laboral a pesar de la asunción de parte de las competencias por la jurisdicción social en los términos indicados, y en tal sentido se ha pronunciado de manera reiterada el TS. Y no obstante lo anterior, a salvo de previsiones específicas en las leyes o en los estatutos de la cooperativa, los criterios judiciales vienen entendiendo aplicables con carácter supletorio las normas y principios laborales con carácter general, y en especial en lo que se refiere al cese de los socios cooperativistas por causas disciplinarias.

Para el concreto caso que nos ocupa, ni los arts. 80 y ss. de la Ley 27/1999 de 16 de julio, de Cooperativas , ni los arts. 122 y ss. de la Ley 11/ 2010 de 4 de noviembre de Cooperativas de Castilla La Mancha , establecen disposiciones específicas al respecto, ni tampoco constan previsiones sobre tales aspectos en los estatutos de la cooperativa. Y en consecuencia, como vienen sosteniéndose por los diferentes TSJŽs, aplicando los criterios del derecho social en la materia, al cese con respecto al cual no se acredita la concurrencia de causa habrán de asociarse los efectos propios de un despido improcedente, aunque no lo sea, tal como han señalado, por citar alguna de las más recientes, las sts. del TSJ de Aragón de 1- 4-02 (rec. 800/01 ), de Andalucía/Sevilla de 31-3-08 (rec. 2769/07 ), o de Cataluña de 25-5-09 (rec. 1152/09 ) y de 1-12-11 (rec. 4017/11 ).

Es cierto que últimamente el TSJ de Madrid parece haber llegado a conclusión distinta en su st. de 21-6-13 (rec. 692/13). Pero nosotros nos inclinamos por sostener, por el momento, el que podría considerarse criterio tradicional, y ello por dos causas.

La primera, que las STS de 13-7-09 (rec. 3554/08 ) y de 23-10-09 (rec. 822/09 ), al concluir que el socio trabajador de una sociedad cooperativa no tiene derecho a salarios de tramitación tras ser expulsado por razones disciplinarias mediante decisión no refrendada en sede judicial, no cuestionaron la atribución a tal tipo de cese de los efectos del despido disciplinario por lo que se refiere al derecho de opción y las consecuencias indemnizatorias. Es cierto que tal cuestión no se sometía al conocimiento del Alto Tribunal, pero parece también significativo que de sus argumentos no se derive fundamento alguno de que de manera directa pudiera incidir en la cuestión que ahora nos ocupa.

La segunda, es que nos encontramos ante una cuestión sin duda discutible que presenta múltiples matices, y siendo bien juiciosa la posición contraria, no carece tampoco de sólidos fundamentos la que podría considerarse como posición tradicional, que hunde sus precedentes en los criterios del extinto TCT. En particular, conviene no olvidar que la relación del socio cooperativista con su cooperativa no es de naturaleza laboral no porque no tenga como objeto una prestación de servicios de carácter personal y profesional, sino porque ésta se realiza en cierto sentido por cuenta propia y no ajena, aunque la propiedad de los frutos del trabajo así obtenidos sea colectiva y no individual. Ahora bien, si por causas disciplinarias se pone fin a dicha vinculación contra la voluntad del socio cooperativista, entonces se produce una disociación del interés colectivo, recuperando el socio el que le vincula a las consecuencias de una decisión que no comparte.

En definitiva, en el caso que nos ocupa y tal como se razona en la sentencia de instancia, el acuerdo de expulsión se vio precedido de la tramitación de un expediente sancionador en el que el interesado tuvo plenas posibilidades de defensa, e incluso, aunque no consta la convocatoria al efecto, pudo intervenir en la asamblea en la que se tomó la decisión. Esto es, si bien la convocatoria en cuestión hubiera incurrido en alguna irregularidad formal, sobre lo cual no informa la sentencia de instancia, lo cierto es cualquiera de ellas quedó convalidada por la presencia del interesado, que como hemos dicho no vio condicionadas sus posibilidades de defensa.

No pudiendo detectarse irregularidades formales de tal índole que incidieran en la real existencia de la voluntad expresada en la decisión combatida, ni tampoco alguna de las circunstancias que conforme a la normativa propiamente laboral determinarían la nulidad de la decisión por motivos sustantivos, y no habiendo quedado acreditada la realidad de los hechos que sirvieron de base al expediente disciplinario, la asociación de los efectos de un despido improcedente a la anulación de la decisión de expulsión, tal como ha hecho la juzgadora de instancia, se muestra por lo ya dicho ajustada a derecho, y en consecuencia procede confirmar su resolución previa desestimación del recurso presentado.

Solo queda por decir que, si bien se asocia igualmente a los efectos de la decisión el abono condicionado de salarios de tramitación, que no procederían en ningún caso en virtud de la doctrina jurisprudencial ya expuesta, no podemos realizar corrección alguna al respecto, dado que no se ha cuestionado tal aspecto por la parte a la que perjudica, y por ende nos está vetado abordar la cuestión, ya que en otro caso incurriríamos en unareformatio in peiuscon afectación del derecho de defensa de la parte recurrente.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Donato contra la sentencia dictada el 22-5-13 por el juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real , en virtud de demanda presentada por el indicado contra 'Manchega de la Construcción y Obras Públicas, Sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado', y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 0093 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha

Veintinueve de abril de dos mil catorce. Doy fe.


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