Sentencia Social Nº 522/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 522/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 158/2015 de 22 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 522/2015

Núm. Cendoj: 38038340012015100512


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Sección: JM

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000158/2015

NIG: 3803844420140005329

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000522/2015

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000736/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente CASESA

Recurrido Urbano

Recurrido MACHIN SEGURIDAD S.L.

FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIAL

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de junio de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000158/2015, interpuesto por D./Dña. CASESA, frente a Sentencia 000412/2014 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000736/2014-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

Antecedentes

PRIMERO.- S egún consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Urbano, en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. MACHIN SEGURIDAD S.L., CASESA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia Elegir párrafo, el día 1/12/14, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El demandante, DON Urbano, prestó servicios para MACHÍN SEGURIDAD, SL desde el 12 de junio de 2014, con la categoría profesional de vigilante de seguridad y salario mensual prorrateado de 1.096,70 euros, conforme resulta de la tabla salarial publicada en el BOE de 25 de abril de 2013, núm. 99, (contrato de

trabajo, vida laboral y tabla salarial, obrante a los folios 17, 18, 31 y 34 a 38).

SEGUNDO.- En el año 2011 la Universidad de La Laguna había suscrito contrato de prestación de servicios para la seguridad y vigilancia de distintas dependencias universitarias con Alcor Seguridad, SA, al cual se subrogo Machín Seguridad, SL, que se venían rigiendo por su pliego de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas.

Conforme al pliego de cláusulas administrativas, que se da por reproducido, obrante a los folios 145 a 176 de las actuaciones, constituía el objeto del contrato 'la prestación de los Servicios de Vigilancia y Seguridad de los campus, centros, dependencias y bienes de la Universidad de La Laguna'.

En el pliego de prescripciones técnicas, que se da por reproducido, obrante a los folios 177 a 213 de las actuaciones, se especificaba en la cláusula 2 que 'El carácter del servicio a prestar será preferentemente preventivo, y comprenderá la presencia física de los vigilantes de seguridad en los edificios Facultades, Escuelas, Institutos y restantes propiedades ubicadas en los distintos campus en que se divide la Universidad de la Laguna en número mínimo y con el horario que figura en el ANEXO 2 del presente Pliego.

Las diferentes tareas se realizarán mediante las actuaciones descritas a continuación. La empresa deberá redactar órdenes de puesto necesarias para cumplir satisfactoriamente dichas tareas y serán trasladadas a su personal por los cauces adecuados'.

La cláusula 2.6 dispone que 'El servicio de vigilancia será responsable de la gestión y el correcto funcionamiento de la Oficina de Seguridad de la Universidad de La Laguna.

Dicha oficina permanecerá abierta a la comunidad universitaria de lunes a viernes y con horario mínimo de 8 horas diarias: de 9:00 h a 14:00 h por la mañana y de 15:00 h a 18:00 h por la tarde.

La Universidad pondrá a disposición de la empresa adjudicataria y dentro del recinto universitario el espacio físico y los equipamientos que la ULL considere necesarios para el correcto funcionamiento de esta dependencia de atención al público de dicha oficina.

En dicha oficina, la empresa cubrirá el puesto con un vigilante de seguridad, que será el encargado de la recogida, custodia y entrega, previa identificación, de los objetos perdidos de cada edificio del campus'.

En la cláusula 13 se recoge la relación del personal que venía adscrito al servicio de seguridad, compuesto por 98 vigilantes de seguridad, 1 auxiliar administrativo, 1 inspector, 1 oficial 1ª mecánico-electricista, y 1 director de seguridad.

TERCERO.- En fecha 13 de junio de 2014, el Rector Magnifico de la ULL, resuelve definitivamente el contrato de servicio para la seguridad y vigilancia de los campus, centros, dependencias y bienes de la Universidad, que mantenía con MACHÍN SEGURIDAD, SL, (por conocimiento obtenido de otro procedimiento, autos 715/14).

CUARTO.- En fecha 24 de junio de 2014, la ULL y CASESA, firman un acuerdo para la prestación del servicio de seguridad, que se da por íntegramente reproducido, obrante a los folios 67 a 71 de las actuaciones, en el que se estipula que la ULL acuerda con CASESA, la prestación del servicio de vigilancia y seguridad de las dependencias de la ULL detalladas en el documento Anexo I desde la fecha en que se quedaba sin efecto el contrato vigente con MACHÍN SEGURIDAD, SL, y hasta la entrada en vigor del nuevo contrato, el 1 de julio de 2014, con obligación por parte de CASESA de subrogar al personal que actualmente presta servicios en la Universidad según recoge la legislación vigente, añadiendo en el punto 5 que CASESA no responderá en ningún caso de las deudas salariales, fiscales o de seguridad social que correspondan a la empresa adjudicataria de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad en periodos anteriores.

QUINTO.- El 1 de julio de 2014, el actor recibe comunicación de MACHÍN SEGURIDAD, SL, del siguiente tenor literal: 'Basándose en el Art. 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y, por el Art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad se hace efectivo, en este acto, una sucesión de los trabajadores con las mismas condiciones laborales y derechos que se le reconocen, así como marca la Ley.

Es por ello por lo que mediante la presente se le comunica que con fecha 1 de julio de 2014 finalizará el contrato suscrito con esta entidad, mediante la prestación en el SERVICIO DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA, por lo que a partir del 02 de julio de 2014 usted parará a ser subrogado a la nueva empresa adjudicataria CASESA', (folio 23 de las actuaciones).

SEXTO.- A las 21:00 horas del día 1 de julio de 2014, MACHÍN SEGURIDAD, SL, entrega a CASESA documentación de los trabajadores a subrogar, comunicando esta a MACHÍN SEGURIDAD, SL que no se subrogaría en los trabajadores, entre otros, el actor, por ser los de menor antigüedad, y por cuanto CASESA contrato con la Universidad de La Laguna, a partir del día 02/07/2014, la prestación de un servicio de Seguridad por un montante total de 86.622 horas para el año 2014, equivalente a 148.494 horas anuales, pudiendo ofrecer trabajo efectivo a 83 vigilantes de seguridad, no obstante, accedía a subrogar a 87 vigilantes de seguridad (folios 41, 45 de las actuaciones y testifical)

SÉPTIMO.- CASESA no subrogó al actor, (no controvertido).

OCTAVO.- En el BOE de 25 de octubre de 2014, núm. 259, se publica resolución del Rector de la ULL convocando procedimiento abierto para la realización del servicio denominado 'Seguridad y vigilancia de los campus, centros y dependencias de la Universidad de La Laguna', con el mismo objeto que el anterior, con fecha de inicio el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2017, (BOE que se aporta por fotocopia a los folios 72 y 73)

NOVENO.- MACHÍN SEGURIDAD, SL, quedo en deber al actor la cantidad de 911,04 euros, por los conceptos siguientes:

Salario de 18 días de julio 2014, 663,26 euros brutos.

Salario de 1 día de julio de 2014, 36,85 euros brutos.

Vacaciones no disfrutadas, 2 días; 73,69 euros brutos.

P/P pagas extras, 115,08 euros brutos.

Horas festivas, el actor trabajo el domingo 15 de junio de 2014, de 8:00 h a 16:00 horas y el domingo 22 de junio de 2014 de 8:00h a 15:00 horas, que suman 15 horas, que por el valor hora 0,88 euros, resulta la cantidad de 13,20 euros.

Horas nocturnas, trabajo el 28 de junio de 2014 de 19:00 h a 07:00 horas, 8 horas nocturnas, que por el valor hora 1,12 euros, resulta el total de 8,96 euros.

DÉCIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

UNDÉCIMO.- Presentó papeleta de conciliación en el SEMAC el 25 de julio de 2014, celebrándose la comparecencia el 14 de agosto de 2014, sin efecto, (folio 7 de las actuaciones).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando, en parte, la demanda formulada por DON Urbano, frente a las empresas MACHÍN SEGURIDAD, SL y CASTELLANA DE SEGURIDAD, SL, y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el actor en fecha 02/07/2014, condenando a CASTELLANA DE SEGURIDAD, SL, a que a su opción, que deberá efectuar ante este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, readmita al actor en el mismas condiciones que lo venía desempeñando, o le satisfaga una indemnización de 99,17 euros, condenando a la empresa, en caso de que se opte por la readmisión, a abonar al trabajador los salarios de tramitación, conforme prevé el artículo 56 del ET a razón de 36,06 euros/día.

Asimismo, debo condenar y condeno a MACHIN SEGURIDAD, SL a que abone al actor la cantidad de 911,04 euros, en concepto de liquidación.

Del crédito salarial responderá subsidiariamente el FOGASA en los términos y dentro de los límites establecidos en el artículo 33 del ET.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. CASESA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 11/6/15.


Fundamentos

PRIMERO .- La parte demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b de la LRJS para revisar los hechos probados .Los requisitos que se exigen para la revisión son los siqguientes:a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

La recurrente propone la modificación del hecho probado segundo, que pasaria a tener el siguiente contenido : En el año 2011 la Universidad de La Laguna había suscrito contrato de prestación de servicios para la seguridad y vigilancia de distintas dependencias universitarias con Alcor Seguridad, el cual es cedido por esta empresa Machin seguridad sl según comunicación de fecha 14 de diciembre de 2012 suscribiendo la Universidad de la Laguna con Machin seguridad SL contrato de prestación de servicios el 1 de diciembre de 2013 en virtud del cual esta última se subrogaba en los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas del año 2011 con excepción de la clausula 15 del pliego de prescripciones técnicas sustituidas por el anexo 1 del contrato de 1 de diciembre de 2013 según consta en los folios 133 a 145 .'

Solicita que se añada al último párrafo el hecho siguiente ; ' En la claúsula 13 se recoge la relación del personal adscrito al servicios de seguridad compuesto por 98 vigilantes de seguridad , 1 inspector 1 oficial 1 mecánico electricista y 1 director de seguridad y en el numero 59 aparece un auxiliar administrativo con contrato indefinido y antigüedad de 5 de mayo de 2006 total de 102 trabajadores a subrogar.

Interesa la adición de un último párrafo el noveno con el siguiente contenido ' de acuerdo con lo establecido en el pliego de condiciones de 2011 para la empresa Alcor , paginas 56 a 60 del mismo multiplicando el número de personas adscrito por el número de días laborales , sábados domingos y festivos y por el número de horas establecido el total de horas de prestación de servicios mínimos y de cierre contratadas para el año 2014 ascendía a 187691 horas anuales lo que supone una media de 15640 horas mensuales .

De acuerdo con lo establecido en el contrato de 1 de diciembre de 2013 para la empresa Machin Seguridad anexo 1 folios 136 a 144 multiplicando el número de personas adscrito por el número de días laborables sábados domingos y festivos y por el número de horas establecidas el total de horas de prestación de servicios ordinarios y de cierre contratadas para el año 2014 ascendió a 156701 horas anuales lo que supone una media de 13058 horas mensuales ' Se apoya en el ramo de prueba demandada páginas 50 a 52 del pliego , 56 a 60 y folios 136 a 144 de las actuaciones ).

La revisión no prospera pues no es relevante y tampoco recoge integramente el iter contractual ya que el 28 de febrero de 2013 se modificó la clausula 15 recogiendo nuevos servicios mínimos y los servcios para el periodo de cierre y la puesta en marcha de nuevos edificios , ya consta en hechos probados el numero del personal que figura en la clausula 13 , por lo que no se revela el error de la juzgadora y el resto de los extremos no se deducen de forma directa de dichos documentos , siendo precisas la realización de diversas operaciones aritméticas en relación de una serie de parámetros que no constan en dichos documentos .

Solida la revisión del hecho probado cuarto añadiendo un segundo párrafo con el siguiente contenido 'Según se establece en el anexo i suscrito por la Universidad de la Laguna con la empresa Castellana de Seguridad sa , página 2 del mismo folio 70 de las actuaciones , los cálculos para el precio hora se han realizado con el total de horas de 86622 para 7 meses lo que da una media en computo anual de 148494 horas anuales efectivas de vigilancia y coordinación , pagina 1 del acuerdo , (86622/7x12) En consecuencia los servicios con Castellana de Seguridad sa a partir del 2 de julio de 2014 se han reducido respecto de los que fueron objeto de contratación hasta esa fecha con Machin Seguridad sl .En la nueva contrata efectuada tras la extinción de la anterior se han reducido los servicios contratados en 8207 horas

Interesa la modificación del hecho probado sexto ' A las 21:00 horas del día 1 de julio de 2014, MACHÍN SEGURIDAD, SL, no entrega a Casesa la preceptiva documentación de los trabajadores a subrogar entregando del actor contrato de trabajo , tarjeta sanitaria Dni y carnet de vigilancia de seguridad y 1 nominas / folio 56 a 64 de las actuaciones , comunicando esta a MACHÍN SEGURIDAD, SL que no se subrogaría en los trabajadores, entre otros, el actor, por ser los de menor antigüedad, y por cuanto CASESA contrato con la Universidad de La Laguna, a partir del día 02/07/2014, la prestación de un servicio de Seguridad por un montante total de 86.622 horas para el año 2014, equivalente a 148.494 horas anuales, pudiendo ofrecer trabajo efectivo a 83 vigilantes de seguridad, no obstante, accedía a subrogar a 87 vigilantes de seguridad (folios 41, 45 de las actuaciones) .Se apoya en los folios 56 a 64 de las actuaciones , el texto propuesto introduce valoraciones , si bien consta que se aportaron los documentos enumerados, pero la revisión carece de trascendencia para modificar el sentido del fallo .

Solicita la modificación de hecho probado octavo : En el BOE de 25 de octubre de 2014, núm. 259, se publica resolución del Rector de la ULL convocando procedimiento abierto para la realización del servicio denominado 'Seguridad y vigilancia de los campus, centros y dependencias de la Universidad de La Laguna', con el mismo objeto que el anterior, con fecha de inicio el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2017, (BOE que se aporta por fotocopia a los folios 72 y 73) con posibilidad de prorroga en cuyo pliego de prescripciones técnicas se establece que los servicios lo serán por 87 vigilantes de seguridad .No se establece como personal a subrogar oficiales 1 mecánico electricista directores de seguridad ni auxiliares administrativos ' . Se apoya en los folios 119 a 125 de las actuaciones , la modificación no prospera pues no se deduce de forma directa y evidente de dichos documentos, ya que en los folios119 a 125 sólo constaba la relación de personal actualmente adscrito al servicio de seguridad .

SEGUNDO .- La demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la LRJS alegando la infracción del artículo 56,1 y 2 del ET , artículos 14 y 15 del Convenio Colectivo nacional de empresas de seguridad(Boe n 69 de 21 de febrero de 2014) , en relación con los artículos 1.1., 3.1y 4.1 de la Directiva 2001/23 que modifica la directiva 77/187/CEE del Consejo de 14 de febrero de 1977 y los artículos 1203 y 1213 del Código civil . Señala que el mecanismo sucesorio entre empresas de seguridad no es el establecido en el Estatuto de Los trabajadores , sino que debe estar s alas clausulas de estabilidad en el empleo establecidos en el convenio colectivo aplicable .Indica que cuando la sucesión deriva de convenio colectivo debe interpretarse en sus propios términos sin que el convenio estatal establezca responsabilidad del cesionario frente a relaciones laborales previamente extinguidas como establece el articulo 14 del convenio

Señala el recurso que interpretando al contrato sensu el artículo 14 la subrogación no es obligatoria para el nuevo contratista cuando el arrendatario del servicio suspende o reduce el mismo por periodo superior a doce meses , Indica que en el reasente supuestos e redujo el objeto de la contrata de 103 a 87 trabajadores , y además solo en relación de servicios de vigilancia y seguridad , no incluyendo la servicios administrativos ni tampoco la atención de la oficina de seguridad di formación y objetos perdidos Indica que los servicios contratados con CASESA no eran los mismos ni objetiva ni cuantitivamente por lo que dicha entidad solo tenía el deber de subrogarse en los trabajadores necesarios para atender la vigilancia que le era encomendada , dado que la reducción y modificaciones del contrato se proyectaba con carácter permanente Se alega que tampoco existía obligación de subrogación respecto del demandante porque tenía menor de antigüedad de un mes en el servicio , por lo tanto concluye que cuando CASESA se hizo cargo de la contrata los servicios no eran los mismos ni cuantitativa ni cualitativamente habiéndose reducido y modificado objetivamente de manera notoria lo que determina la imposibilidad de subrogación del trabajador ,todo ello con cita de la STS de 21 de septiembre de 2012 .Por ultimo alega que el incumplimiento de las obligaciones por Machin en relación con la documentación y plazo de entrega implica que dicha empresa es la única responsable in que ello implique vulneración ela estabilidad en el empleo en cuanto persistía el contrato de trabajo con a empresa saliente y ello con cita de las SSTS de 10 de junio de 2013 , 20 del 11 de 2012 y 19 de septiembre de 2012 .

La actora impugnó el recurso señalando que el artículo 14 del convenio establece expresamente que procederá la subrogación cuando la antigüedad en la empresa y el servicio coincida aunque aquella sea inferior a siete meses

La STS 3 de marzo de 2015 determinasi la empresa de seguridad a la que se adjudica una contrata de vigilancia de unas dependencias viene obligada a subrogarse en los contratos de los empleados por la anterior contratista, cuando se reduce el volumen de los servicios que se prestan en virtud de la contrata que es adjudicada. Asi señala expresamente : 'Tampoco son acogibles las alegaciones relativas al cambio de objeto porque la reducción de los servicios contratados, la minoración de la contrata no es causa que excuse a la recurrente del deber de subrogarse que le impone el Convenio, máxime cuando esa reducción no impedía que el actor siguiera trabajando el mismo número de horas en ese centro. Y si ello no era posible, la solución no era la negativa a readmitir, sino la tramitación de un despido por causas objetivas ( SS. TS. de 16 de julio de 2013 (R. 1777/2013 ), 17 de septiembre de 2014 (R. 2069/2013 ) y 22 de septiembre de 2014 (R. 2689/2013 ) o la reducción de la jornada por vía del art. 41 del E.T ..

La solución dada se corresponde con la que en supuestos similares ha establecido esta Sala en su sentencia de 18 de septiembre de 2000 (Rcud. 2281/1999 ) donde aplicando el art. 14 del Convenio que nos ocupa diciendo: 'si en dicho artículo se dice que la nueva empresa adjudicataria, está en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, como razona la sentencia recurrida, el hecho de que una parte mínima de la jornada laboral se desarrolle en un centro de trabajo no objeto de la nueva contrata, no impide, con la limitación contenida en dicha sentencia, que se lleve a cabo la subrogación del contrato discutido; no estamos ante una subrogación por cambio de objeto, que sigue siendo el mismo, sino por cambio del titular de la contrata'. Así mismo, en este sentido se pronunció nuestra sentencia de 21-9-2012 (R. 2247/2011 ) que contempla la excepción a que alude el apartado C-2-2 del citado art. 14. Pero la excepción allí contemplada no puede aplicarse en este caso, porque la recurrente no lo ha pedido, ni ha probado que haya efectuado una reducción de la plantilla proporcional a la reducción de la jornada anual en menos del 25 por 100. Ni lo ha alegado, ni ha probado con la aportación de los oportunos cuadrantes el número de vigilantes que emplea en la contrata, el número de horas que presta sus servicios cada uno y si trabajaron para la anterior contratista.'

La STS de 21 de septiembre de 2012 determinaba el alcance de la subrogación prevista en el artículo 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad , en supuestos de reducción de la actividad en la nueva contrata y su repercusión en el ajuste proporcional de dicha subrogación, cuando aquella reducción tenía una duración superior a los doce meses. Así se indica :'Desde esa doctrina cabe afirmar entonces que la norma, como se ha visto antes, contiene unas previsiones generales, hechas desde la perspectiva global de la estabilidad en el empleo de los trabajadores, en las que se establece la subrogación en todo caso, con carácter general, de la empresa entrante en los contratos de los empleados cuando la saliente cese o, como en este caso, reduzca la actividad como consecuencia de la adjudicación.

Y luego se añaden una serie de disposiciones especiales que matizan esa obligación general en algunos supuestos. Uno de ellos es el de la reducción del servicio por el arrendatario, supuesto en el que se tiende a asegurar también que en esos casos, evitando posibles actuaciones fraudulentas, y durante un plazo de doce meses, la posibilidad de que el trabajador o la empresa cesante acrediten, dentro del plazo de 30 días siguientes a esos doce meses, que el servicio se hubiese ampliado.

En el presente caso, entonces, existiría una obligación de subrogación en el contrato del trabajador demandante por parte de la empresa entrante, como norma general, pero sucede que se acreditó, y así consta en hechos probados, que la Administración contratante redujo al redactar el pliego de condiciones que rigió los términos e la convocatoria pública para llevar a cabo el servicio de vigilancia en los siguientes 24 meses, desde las iniciales 15.013 horas a 12.465 horas. La adjudicación entonces se llevó a cabo sobre éstos términos no idénticos a los que regían la anterior actividad, porque suponía la adscripción al servicio contratado de un trabajador menos, como interpretó adecuadamente a la luz del texto del Convenio la empresa entrante y hoy recurrente.

Ante esa situación cabía al actor o a la empresa saliente la posibilidad de acreditar que en el periodo que fija el Convenio esa actividad se hubiese reanudado o continuado en un número de horas que exigiese la actividad de los mismos 8 trabajadores anteriores. El Convenio por tanto establece la desaparición definitiva de esa obligación de subrogación vinculante en el caso de que transcurra el plazo de los 30 días siguientes a los 12 meses después de la reducción sin que la empresa saliente o el trabajador hayan acreditado que esa reducción no se ajustaba a la realidad.

Pero en el caso que examinamos no se ha producido tal actividad probatoria, sino que, por el contrario, aparece claramente de las actuaciones que realmente se produjo la reducción de la actividad de vigilancia que permitía a la empresa entrante no hacerse cargo del contrato de trabajo del empleado más moderno de la saliente, y que, además, según obra en el texto de la convocatoria publicada por la Administración en el B.O.E. y a la que obedeció, como no podía ser de otra manera, la adjudicación del servicio de vigilancia, tenía una duración prevista de 24 meses, superior al plazo previsto en el Convenio para matizar el alcance de la obligación de subrogación en el mismo prevista.'

En el presente supuesto no consta que nos encontremos ante este supuesto excepcional , así la duración de la contrata adjudicada a Casesa no tenia una duración superior a doce meses , sino de siete, tampoco consta acreditada la reducción de los servicios contratados ,constando incluso acuerdo suscrito entre la Universidad y Casesa de 26 de junio de 2014 por el que se obligaba a subrogar al personal que prestaba servicios en la Universidad , por lo que la recurrente se encontraba obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo.

En relación a las alegaciones de que el actor no cumplía el requisito de antigüedad los siete meses deben desestimarse pues conforme al articulo 14 del convenio proocede la subrogación cuando coincida la antigüedad en la empresa y en el servicio aunque aquella sea inferior a siete meses.

La doctrina jurisprudencial en torno al incumplimiento de las obligaciones de la adjudicataria cesante en materia de información en relación al convenio de seguridad ha concluido que las irregularidades en la entrega de información y documentación a la adjudicataria entrante no puede perjudicar al trabajador ( SSTS de 20 de septiembre de 2006 y 26 de julio de 2007).Asi se distingue entre los requisitos básicos determinantes de la subrogación, de los requisitos de información de una a otra empresa , señalando que el cumplimiento de las obligaciones de información y entrega de documentación que sirve de soporte a aquélla se trata de requisitos relativos a las obligaciones de la empresa saliente para con la empresa entrante, sin proyección, por tanto, sobre la esfera jurídica del trabajador, debiendo distinguirse entre los requisitos básicos determinantes de la subrogación , de los requisitos de información de una a otra empresa. La STS de de 10 de junio de 2013 invocada en el recurso se refiere a un supuesto distinto al convenio de seguridad reconociéndose en todo caso que la subrogación puede operar aunque la documentación no este completa siempre que no se trata de documentación imprescindible . Por lo tanto en el presente supuesto aplicando esta doctrina el recurso debe ser desestimado , pues nos encontramos ante un retraso no relevante y la demandada pudo conocerel personal que tenía que subrogar, sus circunstancias profesionales, y el estado de cumplimiento por la empresa saliente de sus obligaciones dinerarias y de seguridad social. Todo lo cual determina la desestimación del recurso interpuesto

TERCERO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. CASESA contra la Sentencia 000412/2014 de 1 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido,la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 300 euros.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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