Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 522/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 332/2015 de 24 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 522/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015100512
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 332/2015
N.I.G. P.V. 20.05.4-14/001699
N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2014/0001699
SENTENCIA Nº: 522/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por GRAN TURISMO ARABA S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de los de Donostia-San Sebastián, de fecha uno de diciembre de dos mil catorce , dictada en los autos núm. 345/2014, seguidos a instancia de Dª Coro frente a la ahora recurrente, GURE BUS S.A.L., CRUZ ROJA, ASPACE, HOSPITAL AITA MENI, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Despido (DSP).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- La demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada Gure Bus SAL con la categoría profesional de cuidadora, con una antigüedad de 16/08/2002, y percibiendo un salario bruto mensual con la inclusión de la prorrata de pagas extras de 1.292,77€ mes.
La relación con esta empresa demandada se inició con la suscripción de un contrato de trabajo para obra o servicio de terminado, en el que se identificaba como objeto de la contratación 'el transporte escolar y discrecional curso 2002-2003'. Durante la vigencia de esta primera contratación la demandante no estuvo realizando el transporte escolar, sino que efectuó el trabajo de transporte adaptado de minusválidos.
Con fecha de 1 de enero de 2003 las partes suscriben un nuevo contrato de trabajo para obra o servicio determinado, en el que se hace constar como objeto de este contrato 'contrato comunidad Alto Deba y discrecional'. En este último contrato se establece como fecha de finalización el 31 de diciembre de 2003.
2). - La demandante en todo el periodo de prestación de servicios ha realizado transporte adaptado de minusválidos hasta el 31 de marzo de 2014, prestando servicios para la empresa GUREBUS, y efectuando las siguientes rutas en el trabajo ya indicado: ASPACE, CENTRO DE DÍA ARRASATE (AITA MENNI), CENTRO DE DÍA DE ESKORIAZA (AITA MENNI), y CENTRO ATC (DAÑO CEREBRAL) (AITA MENNI). Desde el cese de la demandante, la ruta ASPACE la sigue efectuando la empresa GUREBUS, la del CENTRO DE DÍA ARRASATE la efectúa la empresa GRAN TURISMO ARABA, la ruta del CENTRO DE DÍA ARRASATE FINES DE SEMANA la efectúa CRUZ ROJA en el periodo marzo a julio 2014, y después la empresa GRAN TURISMO ARABA, la ruta CENTRO DE DÍA ESKORIAZA la efectúa CRUZ ROJA en el periodo marzo a julio 2014, y después la empresa GRAN TUROSMO ARABA, la ruta CENTRO DE DÍA BERGARA la efectúa CRUZ ROJA en el periodo marzo a julio 2014, y después la empresa GRAN TURISMO ARABA, y la ruta CENTRO ATC SAÑO CEREBRAL, la efectúa CRUZ ROJA en el periodo marzo a julio 2014, y después la empresa GRAN TURISMO ARABA.
3).- Con fecha 01/01/2002 la MANCOMUNIDAD EL ALTO DEBA, y la empresa GURE BUS SL suscribieron contrato administrativo para la prestación de el servicio de transporte adaptado de minusválidos, cuyo objeto es la prestación de esta actividad para el traslado de esos minusválidos a los Centros de Día y Talleres ocupacionales de carácter comarcal del Alto Deba. Este contrato fue objeto de modificación , mediante otro contrato de fecha 01/10/2005 en el que se convino la ampliación del recorrido diario de los vehículos destinados a este servicio, y el recorrido que se efectuaba con los dos vehículo obra en los auto al folio 137 de las actuaciones.
Con fecha 6 de marzo de 2014 la empresa GURE BUS SL remite a la demandante comunicación en la que pone en conocimiento de la trabajadora que el día 31 de marzo de 2014 finalizaba el contrato de trabajo de obra o servicio de terminado para el servicio de la Mancomunidad del Alto Deba que la demandante tenía suscrito con la empresa, por lo que en dicho día quedaría rescindido el contrato causando baja en la empresa. El día 11 de abril de 2014 la empresa le remite burofax, en el que se indica que complemento a la anterior comunicación, se señalaba que en virtud de lo dispuesto en el art. 42 el convenio colectivo de transportes de viajeros por carretera de Gipuzkoa, y habiendo tenido conocimiento de que el servicio que se venía prestando había sido adjudicado por al titular a otra empresa, le rogaba a la trabajadora que se dirigiera a ella para la regularización de su situación, en virtud de la subrogación producida.
4).- Los centros de día gestionados por el Hospital AITA MENNI en la comarca del Alto Deba, y que incluyen el servicio de transporte adaptado de minusválidos son el centro de día de personas mayores de Bergara, el centro de día de personas mayores de Arrasate, el centro de día de personas mayores de Eskoriaza, y el centro de día de personas con daño cerebral de Arrasate.
5).- Los días 1 de abril de 2014 y 1 de agosto de 2014 la empresa demandada GRAN TURISMO ARABA SA y el HOSPITAL AITA MENNI, en los que se indicaba que el HOSPITAL AITA MENNI prestaba el servicio de atención diurna a personas mayores a través del Centro de Día de Arrasate, y que necesitaba un medio de transporte los días laborales de las personas usuarias del Centro de Día de Arrasate, actividad que pasaría a prestarla la empresa demandada GRAN TURISMO ARABA SA.
6).- En conclusión, y respecto a la secuencia que se ha producido en la adjudicación del servicio a las distintas empresas, se puede decir que la prestación del servicio de transporte adaptado de minusválidos a los Centros de Día y talleres Ocupacionales de carácter comarcal del Alto Deba, a saber, Hospital Aita Menni, Aspace, y Talleres Gureak fue adjudicado inicialmente a la empresa GURE BUS SAL que prestó este servicio desde el día 1 de abril de 2002 hasta el 31d e marzo de 2014. En el periodo comprendido en los meses de marzo y julio de 2014 en algunos de estos centros el servicio fue prestado por la CRUZ ROJA, y desde agosto de 2014 se presta la inmensa mayoría del servicio en casi todos los centros por al empresa GRAN TURISMO ARABA, a excepción del servicio de ASPACE que sigue siendo desempeñado por la empresa GURE BUS. En concreto, desde el cese de la demandante, la ruta ASPACE la sigue efectuando la empresa GUREBUS, la de el CENTRO DE DÍA ARRASATE la efectúa la empresa GRAN TURISMO ARABA, la ruta de el CENTOR DE DÍA ARRASATE FINES DE SEMANA la efectúa CRUZ ROJA en el periodo marzo a julio 2014, y después la empresa GRAN TURISMO ARABA, la ruta CENTRO DE DÍA ESKORIAZA la efectúa CRUZ ROJA en el periodo marzo a julio 2014, y después la empresa GRAN TUROSMO ARABA, la ruta CENTRO DE DÍA BERGARA la efectúa CRUZ ROJA en el periodo marzo a julio 2014, y después la empresa GRAN TURISMO ARABA, y la ruta CENTRO ATC SAÑO CEREBRAL, la efectúa CRUZ ROJA en el periodo marzo a julio 2014, y después la empresa GRAN TURISMO ARABA.
7).- La demandante no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
8).- Se ha acreditado la celebración del intento de conciliación administrativa previa.
9).- El demandante ha dirigido su demanda de despido frente a los siguientes demandados: GURE BUS SAL, CRUZ ROJA, ALABUS SL, GRAN TURISMO ARABA SA, LA MANCOMUNIDAD DEL ALTO DEBA, LA DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, EL HOSPITAL AITA MENNI, ASPACE, TALLERES PROTEGIDOS GUREAK SA, si bien en el acto del juicio ha desistido de su demanda frente a los codemandados DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, MANCOMUNIDAD DEL ALTO DEBA, ALABUS SL y TALLERES PROTEGIDOS GUREAK SA.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 1-Que debo estimar la demanda promovida por Coro frente a Gran Turismo Araba SA, y declarando su despido como improcedente, condeno a la demandada a que opte en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre la readmisión del demandante o el abono de la indemnización de 21.501,90 €, con pago, en el caso de que opte por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la sentencia. 2- Que debo desestimar la demanda frente a los demandados Cruz Roja, Gure Bus sl, Aspace y Hospital Aita Meni. 3- Se acuerda tener por desistido a la demandante de su demanda frente a Diputación Foral de Gipuzkoa, Mancomunidad del Alto Deba, Alabus SL y Talleres Protegidos Gureak SA.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia, se anunció primero y se formalizó después, por la mercantil condenada, recurso de suplicación, que fue impugnado tanto por la demandante, cómo por los representantes de Gure Bus SAL y Cruz Roja.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 25 de febrero de 2015, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 2 de marzo de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 17 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Como datos a utilizar en la resolución del presente recurso hay que tener en cuenta los siguientes.
I.-La demandante, desde el 16 de agosto de 2002, desempeñó funciones de cuidadora, por cuenta de Gure Bus, SAL, la cual tenía suscrito un contrato administrativo con la Comunidad del Alto Deba, cuyo objeto era la prestación del servicio de transporte adaptado de minusválidos a los Centros de Día y Talleres ocupacionales de carácter comarcal del Alto Deba, comprensivo de los Centros de Día de personas dependientes de Arrasate, Escoriatza y Bergara y del Centro de Día de personas afectas daño cerebral de Arrasate, gestionados todos ellos por el Hospital Aita Menni, así como del Centro de Día a cargo de Aspace, y de los talleres ocupacionales Gureak,.
II.-Para la prestación del referido servicio la empresa concesionaria contaba con una plantilla de 6 empleados, de los que cuatro realizaban trabajos como conductores y los otros dos como cuidadores.
III.-La Mancomunidad dió por finalizada la encomienda con efectos de 31 de marzo de 2014.
IV.-El día 6 de marzo de 2014, Gure Bus notificó a la actora que, con efectos del último día de ese mes, quedaría extinguido el contrato para obra o servicio que les vinculaba, comunicándole el siguiente 11 de abril que debería ponerse en contacto con la nueva empresa adjudicaría en orden a su subrogación.
V.-Con fecha 1 de abril de 2014, Hospital Aita Menni, suscribió contratos con Cruz Roja para el traslado de los usuarios del Centro de Daño Cerebral de Arrasate y de los Centros de Día de Eskoriatza y Bergara, y Arrasate (en este último únicamente los fines de semana), servicios que efectivamente prestó desde el 1 de abril (y no desde el mes de marzo como por error material sanable, reconocido por todas las partes, se indica en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia), hasta el 31 de julio de 2014
VI.- El día 1 de abril de 2014, Hospital Aita Menni celebró contrato con la empresa Gran Turismo Araba SA para el traslado, los días laborables, de los usuarios del Centro de Día de Arrasate.
VII.-Con posterioridad al 1 de abril de 2014, Gure Bus se siguió ocupando de la ruta del centro de Aspace.
VIII.-El 1 de agosto de 2014 la ahora recurrente pasó a realizar todos los servicios que hasta esa fecha venía atendiendo Cruz Roja, y siguió prestando el contratado el 1 de abril de 2014.
A la vista de este escenario fáctico, y después de negar validez a la cláusula de temporalidad establecida en el contrato de duración determinada concertado por la demandante con Gure Bus, el órgano de instancia declaró la improcedencia de su despido y condenó a la empresa Gran Turismo Araba SA a cargar con las consecuencias legales, al apreciar un supuesto de sucesión de contratas subsumible en el artículo 42 del Transporte de personas por carreteras de Gipuzkoa, publicado en el Boletín Oficial de 23 de septiembre de 2013.
SEGUNDO.-Frente al expresado pronunciamiento se alza en suplicación la mercantil vencida, alegando dos motivos de impugnación amparados, respectivamente, en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Mediante el motivo inicial propone una nueva redacción de los ordinales segundo y sexto de la sentencia de la que discrepa, de forma que se deje constancia en primer lugar de que la actora prestaba servicios en el Centro de Día de Arrasate únicamente los fines de semana, a lo que se ha de acceder pues así figura en el documento invocado y lo reconoce explícitamente la trabajadora afectada en el escrito de impugnación. Queda así definitivamente establecido que la aquí recurrida desarrollaba su actividad profesional acompañando a los usuarios del citado centro, así como a los del Centro de Día de Escoriatza, del Centro de Daños Cerebral de Arrasate y del centro de Aspace.
Distinta suerte merece la petición relativa a que ya no se realiza transporte a Talleres Gureak, al estar huérfana de sustento probatorio, sin perjuicio de reconocer que ese dato no ha sido cuestionado de contrario por lo que lo tendremos por conforme.
TERCERO.-El motivo de censura jurídica sirve al Letrado autor del recurso para denunciar la infracción de la disposición convencional que sustenta el fallo de instancia, en relación con la doctrina jurisprudencial y de suplicación que cita. Y ello, desde una triple perspectiva:
a) falta de identidad del objeto de las sucesivas contratas, poniendo de manifiesto hasta tres factores diferenciales, referidos a la naturaleza del contrato, a las partes que los suscribieron, y a su contenido, atendiendo a la situación existente el 1 de abril de 2014;
b) insuficiencia del servicio adjudicado a su representada en abril de 2014, circunscrito a 10 horas semanales, lo que le eximía de la obligación de incorporar a algún trabajador de la saliente; y,
c) falta de la entrega de la información del personal a subrogar y de la documentación acreditativa por parte de Gure Bus.
Por otra parte, y a pesar de que la sentencia de instancia rechaza la aplicación al caso del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , la parte impugnante acusa su vulneración, bajo el argumento pues solo ese precepto permitiría justificar la condena a partir de un cambio operado 4 meses después del cese enjuiciado.
De la anterior reseña se desprende que a juicio de la recurrente, la fecha relevante a los efectos de la aplicación a su patrocinada del artículo 42 del Convenio Colectivo de Transporte de personas por carretera de Gipuzkoa, no es el 1 de agosto de 2014, que es la que ha tenido en cuenta la sentencia de instancia, sino el 1 de abril de ese mismo año.
A la vista de este planteamiento, resulta oportuno comenzar transcribiendo la disposición señalada. Dice así: 'Con el fin de lograr una mayor estabilidad en el empleo, cuando las empresas afectadas por el presente convenio contraten servicios regulares incluidos los de uso especial, que vinieran siendo prestados por otra, vendrán obligadas a integrar en su plantilla a los trabajadores que realizaran dichos servicios, respetándoles sus condiciones económicas y de cualquier otra índole que tuvieran antes de la subrogación. El número de trabajadores a subrogar será el necesario para la realización del servicio. La subrogación operará en primer lugar respecto de los trabajadores que voluntariamente lo deseen y en segundo, en ausencia de éstos o para alcanzar el número de trabajadores necesario para la realización del servicio, respecto de los que más tiempo hayan trabajado en los doce últimos meses en el servicio de que se trate'.
La lectura de este texto pone de manifiesto que el precepto delimita el deber de subrogación en términos de gran amplitud, de manera que pueda cumplir con eficacia su relevante función de preservar el mantenimiento de los puestos de trabajo y de los derechos de los empleados adscritos a contratas o concesiones administrativas de los servicios de transporte regular.
Tal configuración nos lleva a descartar una interpretación estática y reduccionista, como la que defiende la empresa recurrente, y a optar por una concepción dinámica desde una perspectiva temporal, que garantice la consecución de tan primordial objetivo, lo que, en lo que aquí importa, se traduce en que el mencionado deber le resulta exigible tanto a la segunda adjudicataria del servicio, como a la que se hace cargo del mismo mientras se encuentran 'sub iudice' las demandas de despido interpuestas por los trabajadores de la contratista inicial contra su empleador, y contra la segunda adjudicataria que se negó a integrarles en su plantilla.
A partir de ese enfoque, acorde con el principio de estabilidad en el empleo ínsito en el derecho constitucional al trabajo, podemos concluir que la doble sucesión en la prestación de los servicios de transporte objeto de análisis, hizo nacer, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 42 del convenio colectivo sectorial, una doble obligación de subrogación, a cargo en un primer momento de Cruz Roja y, posteriormente, de Gran Turismo Araba SA, y, en consecuencia, un doble incumplimiento por parte de las mismas, generador de responsabilidad frente a la demandante.
I.-La sucesión primigenia se produjo el día 1 de abril de 2014, al arrogarse Cruz Roja el traslado de los usuarios del Centro de Daño Cerebral de Arrasate y de los Centros de Día de Eskoriatza y Bergara, así como del de Arrasate (los fines de semana).
En esa operación concurren los dos requisitos básicos determinantes de la subrogación impuesta por el precepto convencional litigioso, cuales son la asunción de los servicios y la afectación a los mismos del trabajador concernido.
En cuanto al primero, el objeto de los contratos a virtud de los cuales la citada Institución pasó a efectuar el transporte coincide, prácticamente, con el del contrato concertado en su día por Gure Bus (sin contar el extinto servicio a Talleres Gureak). Identidad sustancial que no quiebra por el hecho de que Gure Bus siguiese cubriendo la ruta de Aspace, pues, como se afirma con indudable valor fáctico en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, su importancia relativa, atendiendo al conjunto de los servicios, era mínima (según se puntualiza en la sentencia del Juzgado de lo Social de Eibar de 1 de diciembre de 2014 aportada por las partes no representaba ni un 15 %), a lo que se une que según se reconoce en el desarrollo del recurso y se declara probado en esa misma sentencia, un trabajador de Gure Bus permaneció adscrito al citado servicio. Por la misma razón de la escasa relevancia del servicio, tampoco desvirtúa esa similitud el dato de que Gran Turismo Álava atendiese, desde el 1 de abril de 2014, el traslado al Centro de Día de Arrasate durante los días laborables, máxime si se tiene en cuenta que la demandante no realizaba ese servicio.
En lo que atañe el segundo presupuesto, hasta el 31 de marzo de 2014 la actora se ocupaba de acompañar a los usuarios del Centro de Día de Escoriatza, del Centro de de Daños Cerebral de Arrasate y, los del Centro de Día de esta misma localidad exclusivamente durante los fines de semana, de todos los cuales pasó a responsabilizarse, sin solución de continuidad. Cruz Roja, así como de asistir a los usuarios del Centro de Aspace, servicio que, como hemos dicho, tenía escasa importancia y para cuya cobertura Gure Bus retuvo a un trabajador.
Resta señalar que la sentencia impugnada declaró la aplicabilidad a Cruz Roja, en lo que a esos concretos servicios de transporte se refiere, del convenio colectivo del sector, decisión que dicha parte no ha cuestionado de manera explícita y en los términos exigibles en el escrito de impugnación del recurso, lo que haría innecesarias mayores consideraciones sobre el particular. No obstante, y a mayor abundamiento, cabe añadir que la Sala comparte el criterio del órgano de instancia, si bien únicamente en lo que respecta a la aplicabilidad del artículo 42, habida cuenta de que al suscribir los correspondientes contratos y tal como se hizo constar en los mismos, Cruz Roja lo hizo en su condición de entidad prestadora de un servicio de transporte adaptado, actividad que encuentra encaje en el ámbito funcional del mentado convenio tal como aparece delimitado en su artículo 1. Al efecto resulta oportuno traer a colación la jurisprudencia fijada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 21 de octubre de 2010 (Rec. 810/10 ), 10 de octubre de 2012 (Rec. 4016/11 ), y 23 de septiembre de 2014 (Rec. 50/13 ), aclarándose en esta última el alcance de la doctrina sentada en las precedentes.
Por lo demás, la disparidad apreciable en la identidad de la entidad contratante y, derivadamente, en la naturaleza de los contratos, resulta intrascendente para excluir el deber de subrogación, ya que se trata de aspectos accesorios que no empañan la continuidad en la prestación de los servicios que es el elemento sustancial de la citada obligación. En todo caso el cambio operado en ese punto fue meramente formal pues el nuevo contratante era quien venía regentando los Centros afectados.
II.-La segunda sucesión tuvo lugar el 1 de agosto de 2014, como consecuencia de la asunción por parte de la empresa Gran Turismo Araba SA de todos los servicios de transporte prestados hasta esa fecha por Cruz Roja, y de la prosecución del que venía llevando a cabo desde el 1 de abril de 2014.
En ella están presentes los dos elementos generadores de la obligación de subrogación, es decir, el mantenimiento en lo sustancial de los servicios, y la adscripción a los mismos del trabajador en cuestión, resultando trasladables las consideraciones vertidas en el epígrafe anterior.
No empece a lo expuesto que la actividad realizada por la aquí recurrente respecto de los citados servicios (salvo el del Centro de Día de Arrasate correspondiente a los días de semana), no guarde una línea de continuidad directa con la desarrollada por Gure Bus, pues a la empresa intermedia le resultaba exigible la subrogación, aunque se negase a aplicarla. Tampoco representa óbice alguno que Gran Turismo Araba haya podido organizar la prestación del servicio de modo diferente, lo que en su caso podría justificar la adopción de las correspondientes medidas de flexibilidad interna y/ externa, pero no excluye la subrogación.
Pasando al plano formal, la falta de entrega por parte de Gure Bus de la información relativa a los trabajadores adscritos a la contrata, y de la documentación acreditativa, no puede operar como elemento obstativo a la subrogación. Ante todo, porque la norma sectorial aplicable no condiciona la subrogación al cumplimiento de esos deberes instrumentales. Además, porque en todo caso quien podría alegar la omisión apuntada sería Cruz Roja, que en su escrito de impugnación no ha hecho ninguna referencia en lo que a ella respecta. Finalmente, porque la ahora recurrente tuvo cabal conocimiento de la situación de la actora el día 11 de junio de 2014, al dársele traslado de su demanda, mucho tiempo antes de serle concedidas las nuevas encomiendas, por lo que no puede alegar ignorancia alguna al respecto y debe responder de las consecuencias de su actuación.
III.- De hasta aquí razonado, se infiere que la decisión adoptada por Cruz Roja de no subrogarse en la relación de la actora a partir del 1 de abril de 2014, quebrantando el mandato del artículo 42 del convenio colectivo aplicable, ha de conceptuarse como un despido carente de justa causa, siendo dicha entidad, en su condición de sucesora en la prestación de servicios llevados a cabo por Gure Bus, la verdadera responsable de la extinción contractual producida en esa fecha, lo que acarrea su condena al pago de los salarios de tramitación devengados por la demandante hasta el 31 de julio siguiente, fecha en que dejó de ser titular de la contrata, sin que se le pueda responsabilizar del pago de los salarios de sustanciación correspondientes a un período en que ya no lo era, y tampoco de la obligación de readmitir o de indemnizar la no reanudación de la relación laboral cuando se ha acreditado que la empresa que presta los servicios de transporte desde el 1 de agosto y puede ejercitar la opción por la readmisión, garantizando el mantenimiento del puesto de trabajo de la demandante, es Gran Turismo Araba SA.
En el escrito de impugnación del recurso, el Letrado designado por la ONG aduce que a su representada no se le puede imponer ningún tipo de condena al no haber sido expresamente solicitada por la trabajadora demandante, pero la entidad recurrida olvida, de un lado, que el mantenimiento de la acción frente a Cruz Roja, implica que dicha institución pueda resultar afectada por los pronunciamientos de la sentencia, y, de otro, que la congruencia exigible a las resoluciones judiciales lo es con las pretensiones deducidas por todas las partes intervinientes en el proceso, y no sólo por la actora.
Por su parte, la actuación de Gran Turismo Araba, en su calidad de adjudicataria de los servicios desde el 1 de agosto de 2014, de no hacerse cargo de la demandante desde esa fecha, pese a tener cumplido conocimiento de su situación y del derecho que le asistía, vulnera lo previsto en la norma convencional tantas veces mencionada, debiendo soportar las consecuencias de su decisión, que se traducen en la opción entre la readmisión - supuesto en el que la obligación de pago de los salarios de tramitación en el caso de optar por la readmisión, debe quedar circunscrita al abono a los comprendidos entre el 1 de agosto de 2014 y la fecha de notificación de la sentencia de instancia -, y la indemnización sustitutoria.
Corolario de cuanto se ha expuesto es la acogida parcial del recurso interpuesto por Gran Turismo Araba y la estimación de la demanda rectora de autos en los términos reseñados.
CUARTO.-Atendiendo a lo prevenido en los artículos 203 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación parcial del recurso formulado por la empresa condenada en la instancia conlleva, una vez firme esta resolución, la devolución del depósito de 300 euros que se vió obligada a efectuar, y que no proceda imponerle las costas causadas, así como la devolución de la diferencia en la cantidad de condena consignada y la aplicación de la restante al cumplimiento del fallo de la sentencia.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Gran Turismo Araba, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Donostia, de fecha 1 de diciembre de 2014 , que se revoca en parte, en el sentido de estimar la demanda promovida por Dª Coro también frente a Cruz Roja, a la que se condena al abono de los salarios dejados de percibir por la actora en el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de julio de 2014, manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución de instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento, debiendo reintegrarse a la recurrente el depósito de 300 euros. Aplíquese, entonces, al cumplimiento del fallo de la sentencia la cantidad de condena consignada, con devolución a la recurrente de la diferencia existente
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0332-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0332-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

