Sentencia Social Nº 522/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 522/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 104/2016 de 14 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 522/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016100496

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:654

Núm. Roj: STSJ AS 654/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00522/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2015 0000587
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000104 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000105/2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Adrian
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL I.N.S.S.
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº522/2016
En OVIEDO, a quince de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS formada
por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ
GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000104/2016, formalizado por el LETRADO INDALECIO TALAVERA
SALOMON, en nombre y representación de Adrian , contra la sentencia número 550/2015 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento sobre SEGURIDAD SOCIAL 0000105/2015, seguido
a instancia de Adrian frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo Sr D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Adrian presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 550/2015, de fecha quince de Noviembre de dos mil quince .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .-El demandante D. Adrian , nacido el NUM000 -62, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Administrativo que desempeñó en la FUNDACIÓN ASTURIANA DE PROMOCION DE EMPLEO REINSERCION, actualmente en situación de desempleo.



SEGUNDO .- Promovió el demandante actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una invalidez permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 03-12-14, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 02-12-14, que el demandante no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 14-01-15.



TERCERO .-El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Distrofia muscular de cinturas de probable base genética y origen no aclarado. Miocardiopatía dilatada leve con leve disfunción VI. RNM lumbar (02-14): Extrusión discal L1-L2 postero- medial migrada cranealmente cambios degenerativos L3-L5. Cambios postquirúrgicos L5-S1. Sintomatología ansiosa'.



CUARTO .-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.441,83 euros mensuales.

La relación laboral que mantenía el actor se extinguió el 31-12-12, pasando el 01-01-13 a percibir prestaciones por desempleo hasta el 30-12-14.



QUINTO .-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando totalmente la demanda presentada por D. Adrian frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Adrian formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de Enero de 2016.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de Febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Seis de Oviedo, recaída en Autos 105/2015, desestimó la demanda del actor, quien pretende la declaración de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común. Recurre en suplicación la representación letrada del mismo, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que interesa la revisión de los hechos probados.

Solicita, concretamente la modificación del ordinal tercero para el que propone la redacción que deja expresada, señalando como documentos que la avalarían los siguientes: - Informe del Especialista en Cardiología Dr. Geronimo , de 29 e3 Septiembre de 2014 (Folios 75 y 76 de las actuaciones).

- Informe de Resonancia Nuclear Magnética lumbar realizada en el Hospital San Agustín el día 15 de Abril de 2010 (Folio 81 de las actuaciones).

- Informe de Resonancia Nuclear Magnética lumbar realizada en el Hospital San Agustín el día 16 de Marzo de 2011 (Folio 82 de las actuaciones).

- Informe de Resonancia Nuclear Magnética lumbar realizada en el Hospital San Agustín el día 5 de Febrero de 2014 (Folio 84 de las actuaciones).

- Informe del Especialista en Neurología Dr. Lucas de 20 de Julio de 2015 (Folio 77 de las actuaciones).



SEGUNDO: Se advierte que la mayor parte del texto propuesto se toma del informe pericial de parte, y, en cuanto al resto, se espiga de los otros documentos mencionados, que entre si muestran importantes contradicciones, ya que en unos se aprecia hernia discal en determinado espacio, mientras en otros sólo se recoge estenosis foraminal.

En todo caso, los mencionados documentos no reúnen los requisitos para alcanzar eficacia revisoria en vía de suplicación, según la jurisprudencia que analiza las condiciones que permiten la modificación de los hechos. El Juzgador de instancia valoró la prueba en su conjunto, dando prevalencia al informe médico de síntesis en el ejercicio de su facultad, sin que se pueda apreciar error manifiesto en la valoración, lo que determina la desestimación del motivo.



TERCERO: Con cita del art. 193 c) del mismo Texto Procesal formula un segundo motivo en el que solicita el examen del derecho aplicado en la Sentencia recurrida. Denuncia infracción del art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad social , Texto Refundido aprobado por R.D. Legislativo de 20 de Junio de 1994, por entender que el cuadro de dolencias que presenta el trabajador demandante constituye la incapacidad permanente que pretende en primer lugar.

En un segundo apartado, correspondiente a la petición subsidiaria, denuncia infracción del mismo art.

en su número cuatro, que define la incapacidad permanente total para la profesión habitual.

La Sentencia desestima incluso la petición subsidiaria porque considera que las lesiones que padece no le impiden al demandante el desempeño de las tareas de su profesión de administrativo, según el mencionado artículo y normas de desarrollo.

Tales preceptos configuran, por una parte, el concepto de incapacidad permanente, que se define en el articulo 134.3 citado, actualmente en el 136.1 como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.

En lo que se refiere al carácter de permanente concluye el precepto citado que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.

Por otra parte, el artículo 137.4 del Texto Refundido de 1994 perfila la noción de incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquella 'que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Así pues, resalta en el citado concepto el carácter profesional, lo que significa que en el tipo jurídico descrito resulta trascendente, más que el cuadro de dolencias y su gravedad, la repercusión que tengan sobre la posibilidad de ejercer determinadas tareas, esto es, las propias de un oficio o profesión.



CUARTO: A las dolencias que se relacionan en el hecho probado tercero tenemos que añadir los datos de hecho que, con el mismo carácter, se recogen en la fundamentación jurídica de la Sentencia. Así, sobre la patología cardiaca, en relación con la distrofia muscular, el Magistrado de instancia destaca que 'a nivel cardiológico y según el último informe de Neurología de julio de 2015, la fracción de eyección era del 50 %; y en el de Cardiología de febrero de 2015, se diagnostica una miocardiopatía no dilatada, con fracción de eyección levemente disminuida, y valvulopatía aórtica bicúspide con insuficiencia leve, presentando a la exploración física normal, Holter sin alteraciones, VD de tamaño y función normales, y clínicamente asintomático para disnea y dolor torácico'.

Por lo que se refiere al aspecto osteoarticular, señala que: 'según la última RNM realizada en febrero de 2014 presenta una extrusión discal en L1-L2, cambios degenerativos en L3-L5 y cambios postquirúrgicos en L5-S1; y en estudio electromiográfico no se encontraron alteraciones valorables en patrones de máximo esfuerzo, apreciándose solamente algunos signos distróficos que apoyarían el diagnóstico de distrofia muscular aunque con escasa expresión; en el informe de Neurología de julio de 2015 figura a la exploración ausencia de paresia facial ni alteración óculo-motora, paresia de cintura escapular 4/5 conservando fuerza en codo, muñeca y dedos, paresia de cintura pelviana 4/5 conservando fuerza a nivel de la articulación de rodilla y ambos pies, hipertrofia gemelar, marcha no oscilante sin hiperlordosis, y ausencia de paresia axial'.

Finalmente, sobre el resultado de la exploración, 'el Médico Evaluador, apreció una marcha normal sin claudicación, Lassegue negativo, balance articular de extremidades conservado, y fuerza 4/5, con una pseudohipertrofia de pantorrillas'.



QUINTO: El cuadro de dolencias así descrito no impide al actor el desempeño de las principales tareas de su profesión habitual, dada la escasa exigencia física que requiere la de administrativo, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita con carácter subsidiario, el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad social , Texto Refundido aprobado por R.D. Legislativo de 20 de junio de 1994, lo que supone la desestimación del recurso.

En su virtud,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Adrian contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Seis de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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