Sentencia SOCIAL Nº 522/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 522/2019, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 2, Rec 419/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés

Ponente: GÓMEZ PÉREZ, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 522/2019

Núm. Cendoj: 33004440022019100075

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6355

Núm. Roj: SJSO 6355:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

AVILES

SENTENCIA: 00522/2019

Autos: 419/2019

SENTENCIA nº 522/2019

En la ciudad de Avilés, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por Miguel Ángel Gómez Pérez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, los presentes autos seguidos con el número 419/2019, sobre despido, siendo parte demandante Armando, y parte demandada SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN LA LLONGUERA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 30 de julio de 2019 se presentó en el Decanato la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad, o, subsidiariamente, la improcedencia del despido.

SEGUNDO.- En el acto del juicio la parte actora se ratificó en su pretensión, a la que se opuso la parte demandada. Se recibió el juicio a prueba y se propuso documental, tras lo que informaron nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones, y se acordó la práctica de diligencia final, quedando luego los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante Armando ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la demandada SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN LA LLONGUERA, con antigüedad de 3-11-2017, categoría profesional de ganadero, a jornada completa, y un salario de 1.091,12 euros mensuales, con incluso de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-El trabajador firmó un documento en que comunicaba sus vacaciones entre el 11 y el 25 de junio de 2019, fechado el 10-6-2019.

TERCERO.-Al trabajador se le expidió baja laboral el 10-6-2019, y confirmación el 17-6-2019, dándosele de alta el 21-6-2019.

CUARTO.-El día 12-7-2019 la empresa le remitió burofax, que obra al folio 104 de las actuaciones, y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, en que se comunica al trabajador que 'habiendo disfrutado las vacaciones correspondientes' debe reincorporarse el día 11 de los corrientes, 'entendiendo que si el día 16 de julio de 2019 no se ha incorporado al mismo, ni justifica en modo alguno su no incorporación, desea abandonar su puesto de trabajo, causando baja voluntaria'.

QUINTO.-El trabajador recepciona el burofax el día 18-7-2019, a las 11,56 horas, procediendo la empresa a dar de baja al trabajador en la Seguridad Social con efectos el día 16-7-2019 el mismo día 18-7-2019 a las 19,33 horas.

SEXTO.-Se ha instado la conciliación previa en vía administrativa, que se celebró el día 30-7-2019, con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos recogidos en el relato fáctico de la presente resolución se han deducido de la prueba documental y demás elementos de convicción, valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-En el presente caso, en primer lugar, se entiende que, pese a las alegaciones y actuación de la empresa, no puede considerarse la existencia de un abandono voluntario por el trabajador, que, por su propia naturaleza, no puede ser impuesto, como se pretende, por la parte empresarial, incluso aunque concurriesen ausencias no justificadas al puesto de trabajo, en cuyo caso, existen remedios legales a los que la empresa hubiera debido acudir. Al efecto, se tiene dicho, en relación al abandono o dimisión voluntaria del trabajador, que la voluntad del trabajador de cesar en la relación laboral ha de ser clara, recepticia, contundente y determinante, que demuestre sin ningún género de dudas el propósito del trabajador de dar por concluida la relación laboral, como así se ha mantenido en diversas sentencias ( sentencias de la Sala de lo Social de los Tribunal Superiores de Justicia de Cataluña de 26 de junio de 1999, del País Vasco de 31 de octubre de 2000 y de 31 de marzo de 1.998, de Extremadura de 4 de abril de 2002). Si esto es así, en el caso de autos, en que existe una discrepancia entre las partes, además, sobre si el trabajador debía o no acudir a trabajar, no puede afirmarse en modo alguno que existiera ese abandono voluntario que se pretende, lo que lleva consigo la declaración de improcedencia del despido, que, sin embargo, no puede considerarse nulo en la medida en que no se encuentra probado que el trabajador fuese a trabajar encontrándose de baja, aunque sí existió una controversia, al verse imposibilitado, entre la empresa que pretendía que se quedase de vacaciones, y el trabajador, que optó por que se le reconociera la situación de IT. Si esto es así, resulta cierto que la baja del trabajador se produce en el contexto de una discrepancia entre ambos, respecto a cómo debe computarse el periodo vacacional, unido a la situación de IT, pero esta circunstancia, sin más, no puede motivar la nulidad del despido. Por su parte, en cuanto al salario en la medida en que el trabajador tampoco ofrece ningún otro elemento de juicio, debe estarse a las nóminas, y, por tanto, se fija en 1.091,12 euros mensuales. En función de lo expuesto, procede la estimación de la demanda en su petición subsidiaria.

TERCERO.-Para fijar la indemnización habrá que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 56.1 del ET, que señala lo siguiente:

'1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo'.

En el presente caso, la indemnización correspondiente es de 2.071,63 euros.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 56.2 ET, en caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Éstos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 35,87 euros al día.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación por razón de la materia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por Armando, contra la demandada SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN LA LLONGUERA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, declaro el despido impugnado como IMPROCEDENTE, y condeno a la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN LA LLONGUERA a que, a su elección, opte, en el plazo de cinco días, por la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o indemnizarle en la cantidad de 2.071,63 euros.

En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (16-7-2019), a razón de 35,87 euros al día, hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

Notifíquese a las partes (art. 23.2 LJS) la presente resolución, informando de que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el num. 3320-0000-65-0419-19, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Conforme a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, para la interposición del recurso de suplicación debe autoliquidarse la tasa en el importe de 500 euros más la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el art. 6 el tipo de gravamen que corresponda de acuerdo con el art. 7.2 de dicho texto legal, debiendo acompañar el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, al escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible (art. 8.2). No obstante, no tendrán que presentar autoliquidación los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 4.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. Fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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