Última revisión
24/07/2020
Sentencia SOCIAL Nº 522/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4517/2017 de 24 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 522/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100504
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2324
Núm. Roj: STS 2324:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4517/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 24 de junio de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) representada por la procuradora Dª. Beatriz María González Rivero y asistida por la letrada Dª. Elena Escribano Lacambra contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en recurso de suplicación nº 580/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, en autos nº 549/2016, seguidos a instancias de D. Ceferino contra entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido en concepto de recurrido D. Ceferino representado y asistido por el letrado D. Fernando Burillo García.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Antecedentes
'Que estimando la demanda formulada por D. Ceferino contra el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al trabajador la cantidad indemnizatoria de 19.447,87 €.'
'Primero.- El trabajador D. Ceferino, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, presta servicios profesionales para el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF con una antigüedad de 01/03/1985, categoría profesional de ayudante ferroviario y salario de convenio.
Segundo .- El trabajador prestaba sus servicios profesionales para la demandada en la residencia Centro Logístico de Samper de Calanda (Teruel), siendo aquel declarado como no necesario en la citada residencia - al igual que el resto de la plantilla - por lo que mediante comunicación de fecha de 28/01/2016 ADIF le ofreció al trabajador en traslado forzoso la plaza de ayudante ferroviario en la residencia Zaragoza Plaza (SS.LL. Noreste), ofrecimiento que fue aceptado por el trabajador en fecha de 02/02/2016. El trabajador tiene su domicilio familiar en la ciudad de Zaragoza.
Tercero.- Solicitada por el trabajador a la demandada la indemnización de convenio por traslado forzoso, fue denegada mediante comunicación de 21/04/2016.
Cuarto.- El trabajador agotó la reclamación previa en vía administrativa'.'
'Desestimamos el recurso de suplicación nº 580/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza con fecha 11 de septiembre de 2017, autos 549/2016, que con?rmamos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, incluyendo los honorarios del Abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 600 euros'
Fundamentos
2.- Consta que el trabajador prestaba servicios para ADIF con categoría de ayudante ferroviario en la residencia Centro Logístico de Samper de Calanda (Teruel), siendo declarado, al igual que el resto de la plantilla en la citada residencia, como no necesario. ADIF ofreció al trabajador el traslado forzoso a la plaza de ayudante ferroviario en la residencia Zaragoza Plaza (SS.LL. Noreste), ofrecimiento que fue aceptado por el trabajador. El actor tiene su domicilio familiar en la ciudad de Zaragoza y solicita el abono de la indemnización de convenio por traslado forzoso, que le fue denegada por ADIF.
3.- ADIF formuló recurso de suplicación en el que denunciaba la infracción de la Norma Marco de Movilidad recogida en el XII Convenio Colectivo de Renfe y determinados preceptos de la normativa laboral de ADIF, no existiendo controversia entre las partes de que se trataba de un traslado forzoso, al que es de aplicación el referido Convenio Colectivo y concretamente su normativa sobre movilidad.
La Sala de suplicación concluye que en el apartado 3 de las Normas de Movilidad del XII Convenio Colectivo no se hace referencia a que para el percibo de la indemnización sea necesario acreditar perjuicio alguno, considerando la norma indemnizable el traslado forzoso cuando el acoplamiento se realice a una distancia de más de 10 kilómetros entre la población en la que se prestan servicios y aquella a la que se destina en virtud del traslado forzoso, sin referencia a que el traslado exija cambio del domicilio del trabajador, mejorando así lo dispuesto en la norma estatutaria y sin que el convenio establezca condición alguna diferente que exonere de su percibo.
Designa como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo social del TSJ de Galicia, de 27 de abril de 2009, (R. Supl. 1056/2006), que desestimó la demanda de un trabajador de ADIF que había tomado parte en una convocatoria de movilidad para el acoplamiento de trabajadores cuyo puesto de trabajo no resultaba necesario para el funcionamiento del centro al que estaban adscritos. El actor obtuvo plaza en Monforte de Lemos y el cambio de residencia realizado lo fue entre Rábade y Monforte, que distan entre sí más de 80 kilómetros, teniendo el actor su domicilio en Monforte antes de conseguir la plaza.
La Sala de Galicia en la sentencia de contraste parte de considerar que el cambio de puesto de trabajo en los casos de acoplamiento de empleos en situación de sobrantes está asimilado a efectos indemnizatorios al traslado forzoso, cuando exija cambio de residencia. Así, siendo el interés de la empresa el que da origen al cambio del puesto de trabajo, es ésta la que debe hacer frente al pago de los costes producidos por el cambio de residencia, tratándose de compensar con la indemnización las molestias o perjuicios derivados de la declaración como sobrantes, además de las que genera el cambio de domicilio. La sala concluye que en el caso de la referencial, al tener el actor su domicilio desde años antes de producirse el acoplamiento, en la localidad de Monforte, no tiene derecho a indemnización alguna por alquiler de vivienda ni a indemnización a tanto alzado porque con el traslado no se le crea inconveniente alguno sino que resulta beneficiado.
2.- El art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).
3.- Ha de estimarse que entra las sentencias comparadas concurre la contradicción exigida por el art. 219 LRJS, y en concreto las tres identidades necesarias para ello.
En ambos casos se pretende por los trabajadores que se declare su derecho a percibir la indemnización fijada en el Convenio de RENFE, prevista para los traslados forzosos, y en ambos casos los trabajadores participaron en una acción de movilidad para el acoplamiento de personal operativo, y en ambos casos a los trabajadores les fue adjudicado un destino en el que tienen su domicilio.
Sin embargo los fallos de las sentencias discrepan porque la sentencia recurrida considera que en las normativa de movilidad del XII Convenio Colectivo no se hace referencia a que para el percibo de la indemnización sea necesario acreditar perjuicio alguno ni referencia a que el traslado exija cambio del domicilio del trabajador, mejorando así lo dispuesto en la norma estatutaria, y sin que el convenio establezca condición alguna diferente que exonere de su percibo. Y en la sentencia de contraste, en interpretación de análoga normativa contenida en este caso en el X Convenio Colectivo de RENFE, concluye que al tener el actor su domicilio antes de producirse el acoplamiento, en la localidad al que resulta destinado, no tiene derecho a indemnización alguna por alquiler de vivienda ni a indemnización a tanto alzado porque con el traslado no se le crea inconveniente alguno sino que resulta beneficiado.
4.- El recurso es impugnado por el demandante que interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el que interesa la estimación del recurso, por estimarlo procedente.
En el presente caso, la empresa acepta que el acoplamiento que afectó al demandante se halla dentro de la figura de la movilidad forzosa y que, no sólo guarda identidad de causas con las definidas en el art. 40 ET, sino que su regulación es la que se encuentra en los artículos convencionales que cita. Y el debate, se limita a la cuestión relativa a la eventual ponderación o valoración del perjuicio que la movilidad pueda comportar, entendiendo la recurrente que el derecho a la indemnización contemplada en aquellas normas sólo nace de apreciarse un verdadero perjuicio, el cual, a su juicio, no existe cuando no hay alteración en la residencia del trabajador afectado. Para la empresa, la movilidad forzosa en este caso ha constituido un beneficio.
Partiendo de tales circunstancias, la cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS en la reciente sentencia de 5 de febrero de 2020 (rcud. 4099/2017), resolviendo asunto sustancialmente igual, designando asimismo la misma sentencia de contraste. Decimos en dicha sentencia que:
" ...En relación con estas particularidades de las relaciones laborales regidas por la Normativa en cuestión, esta Sala IV del Tribunal Supremo ha sostenido que 'el acoplamiento es una vicisitud de la relación de trabajo en cuyo origen se encuentra una decisión empresarial de supresión de una plaza por conveniencias productivas, y cuyo final puede ser el cese del trabajador que la ocupaba en caso de no aceptación del nuevo puesto de trabajo asignado. Es el interés empresarial el que da origen al cambio de puesto de trabajo, debiendo en última instancia el trabajador plegarse a él, a riesgo de perder el empleo. Siendo ello así, el hecho de que se tengan en cuenta las preferencias de destino del empleado puede amortiguar algunos inconvenientes o perjuicios de la decisión empresarial, pero no la elimina como causa eficiente de los costes producidos por el cambio de residencia' ( STS/4ª de 7 noviembre 1991 -rcud. 570/1991-, 3 noviembre 1993 -rcud. 467/1993- y 23 julio 1999 -rcud. 4586/1998- ).
(...) El derecho de los trabajadores a ser indemnizados en caso de acoplamiento se establece en el art. 327 de la Normativa Laboral de la empresa, en el que se señala: 'Cuando el acoplamiento se produzca en una residencia distante entre 10 y hasta 80 kilómetros respecto de la anterior, el trabajador tendrá derecho a percibir por una sola vez una indemnización a tanto alzado cuya cuantía será la establecida para ello en las Tablas Salariales vigentes por cada kilómetro que exceda de la distancia mínima antes establecida. No se realizará más de un acoplamiento forzoso de estas características en un mismo año natural, salvo por cierre de dependencia.
Los acoplamientos que se realicen en un entorno de hasta 10 kilómetros respecto de la residencia anterior, no generarán percepción alguna.
El número de kilómetros será determinado por la distancia más corta ferroviaria entre las dos residencias'.
A continuación, el art. 328 determina las cantidades para el caso de la distancia sea superior a 80 kms.
(...) Partiendo de lo dicho, rechazamos los argumentos del recurso. Ninguna de las cláusulas de la normativa en cuestión condiciona el derecho de los trabajadores a la indemnización a la concurrencia y/o acreditación de un daño real y efectivo.
Tampoco se hace mención alguna a la conexión entre el centro/lugar de trabajo y la residencia o domicilio del trabajador. Cuando las clausulas convencionales utilizan el término 'residencia' lo hacen en relación con el lugar al que está adscrito laboralmente la persona trabajadora, sin tener en cuenta su domicilio ni las circunstancias personales sobre el lugar en el que la misma desarrolla su vida privada. Este último es un dato irrelevante para la determinación de las obligaciones que se imponen a la empresa en los casos de movilidad forzosa, la misma irrelevancia que tenía la sede del domicilio mientras se prestaban servicios en la localización de la que ahora es desplazada. La coincidencia geográfica de la nueva ubicación de la prestación de servicios con el domicilio del trabajador en nada altera la realidad de la movilidad forzosa y, por ende, de su compensación por medido de una suma tasada que se devenga por el hecho objetivo del traslado.
(...) En suma, son precisamente las reglas de interpretación de las normas del convenio que el recurso invoca las que nos han de llevar a sostener que la sentencia recurrida acierta al acoger de modo favorable la pretensión del demandante. No existe margen en las mismas para declarar que la indemnización controvertida se pondera en atención a la efectividad de un daño específico. Ni se desprende ello de su literalidad, ni tampoco cabe extraer tal conclusión a través de otras técnicas hermenéuticas. A tal fin no sirve la alusión al perjuicio que se hace en el segundo párrafo del art. 324 de la Normativa laboral. En éste se indica que '... el acoplamiento se realizará con el menor perjuicio posible para el trabajador, en función de la residencia del mismo y las necesidades de cobertura, con la siguiente prevalencia: 1ª El mismo municipio. 2ª La provincia. 3ª La Comunidad Autónoma. 4ª El resto del ámbito nacional'. Pero la mención de la 'residencia', no solo implica el lugar de trabajo -como acabamos de poner de relieve-, sino que, además, sirve para determinar unos importes que difieren según se trate de un desplazamiento que sea inferior a 10 km, entre 10 y 80 kms., o superior a 80 kms.; sin mención alguna -insistimos- a la localización del domicilio de la persona trabajadora afectada.
2.- Doctrina de aplicación al presente caso, por identidad y por razones de seguridad jurídica, que nos llevan a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Conforme a lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, se condena en costas a la parte recurrente, fijando las mismas en 1500 € en concepto de honorarios del Letrado impugnante; decretando la pérdida del depósito que, en su caso, se hubieren efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación el destino legal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º.- Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dña. Elena Escribano Lacambra, en nombre y representación de ADIF, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada el 16 de noviembre de 2017 en el rollo 580/2017, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por ADIF frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Zaragoza de 11 de septiembre de 2017, recaída en los autos 549/2016, seguidos a instancia de D. Ceferino frente a la indicada recurrente.
2º.- Confirmar dicha sentencia de suplicación, declarando su firmeza.
3º.- Condenar a la empresa ADIF al pago de las costas causadas por su recurso en cuantía de 1500 €, así como a la pérdida del depósito que se hubiera dado, en su caso, para recurrir y a soportar que se dé a la consignación el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
