Sentencia SOCIAL Nº 522/2...yo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 522/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3244/2018 de 12 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO

Nº de sentencia: 522/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021100489

Núm. Ecli: ES:TS:2021:1975

Núm. Roj: STS 1975:2021

Resumen:
JUNTA DE EXTREMADURA. Reclamación de trienios. Incompetencia funcional de la Sala, porque el litigio, resuelto en instancia, no superaba los 3000 euros en cómputo anual, ni afectaba a un gran número de trabajadores, por lo que no debió acceder a la en suplicación. Aplica doctrina: SSTS 18.01.2021, 75/2018, 7.04.2021, rcud 981/2019 y las que en ellas se relacionan.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3244/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 522/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 12 de mayo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la Consejería de la Administración Pública y Hacienda de la Junta de Extremadura contra la sentencia de 29 de Mayo de 2018, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de suplicación núm. 276/18, formulado frente a la sentencia de 27 de febrero de 2018, dictada en autos n° 570/17, por el Juzgado de lo Social núm. nº 3 de Cáceres, seguidos a instancia de Dña. Azucena contra la Consejería de la Administración Pública y Hacienda de la Junta de Extremadura, sobre derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. José Moreno Ávila, Letrado, actuando en nombre y representación de Dña. Azucena.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de febrero de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Cáceres, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: ' Se estimala demanda presentada por Doña Azucena frente a la Consejería de Administración Pública del Gobierno de Extremadura, y en su consecuencia se declara que a fecha de 13 de noviembre de 2017, la demandante tiene una antigüedad de 9 años, 2 meses y 5 días, equivalente a tres trienios y se condenaa la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración, y a abonar mensualmente citado trienio y los que en el futuro corresponda. Se condenaa la Administración demandada a abonar a la actora en concepto de atrasos la cantidad de 205,72 euros'.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: ' PRIMERO.- Doña Azucena, ha venido prestando servicios para la Junta de Extremadura, como personal laboral temporal, en virtud de diversos contratos a jornada completa, durante los siguientes periodos de tiempo:

-De 02.07.2004 a 26.08.2004, con categoría profesional de Cocinera.

-De 15.02.2005 a 12.04.2005, con categoría profesional de Cocinera.

-De 01.07.2005 a 04.11.2005, con categoría profesional de Cocinera.

-De 19.9.2008 a 18.9.2009, con categoría profesional de Cocinera.

-De 19.9.2009 a 31.10.2011, con categoría profesional de Cocinera.

-De 1.11.2011 a 1.12.2011, con categoría profesional de Cocinera.

-De 13.1.2012 a 5.3.2012, con categoría profesional de Ayudante de Cocina.

-De 1.7.2012 a 31.8.2012, con categoría profesional de Cocinera.

-De 28.9.2012 a 1.5.2013, con categoría profesional de Ayudante de Cocina.

-De 3.5.2013 a 13.11.2017, con categoría profesional de Cocinera.

-De 28.11.2017, con categoría profesional de Camarera limpiadora, que aún continua.

SEGUNDO.- La trabajadora prestó servicios para el Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata, desde el 23.2.1995 al 31.3.1995 (37 días) y desde el 27.10.1995 al 31.3.1996 (157 días). Asimismo prestó servicios para el Servicio Extremeño de Salud desde el 1.8.2003 al 31.8.2003 (31 días), del 18.7.2007 al 18.2.2008 (216 días), del 17.12.2011 al 31.1.2012 (18 días).- TERCERO.- La relación laboral entre las partes se rige por el 'V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura', publicado en el DOE de 23 de julio de 2005 .- CUARTO.- El día 26 de octubre de 2017 presentó reclamación previa de reconocimiento, a efectos de trienios, de los servicios prestados en la Administración, que ha sido estimada parcialmente mediante Resolución de 13 de noviembre de 2017 en la que se le reconoce un trienio. - QUINTO.- El importe del complemento de antigüedad cuyo reconocimiento se insta asciende a 31,10 euros mensuales por trienio para el año 2016 y de 31,42 euros para el año 2017'.

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida por el Letrado de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la Consejería de la Administración Pública y Hacienda de la Junta de Extremadura, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura la cual dictó sentencia en fecha 29 de Mayo de 2018 en la que, manteniendo el relato fáctico de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimamos el recurso interpuesto por LA CONSEJERÍA DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA Y HACIENDA frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cáceres con sede en Plasencia de fecha 27 de febrero de 2018 y referente a antigüedad.- Se imponen a la recurrente las costas del recurso, en las que se incluyen honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 200 euros'.

CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por la representación procesal de la Consejería de la Administración Pública y Hacienda de la Junta de Extremadura se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 3 de diciembre de 2015, en el Recurso de Suplicación nº 505/2015. El motivo de casación alegaba la infracción del artículo 7 en conexión con el artículo 6 y el Anexo III del V Convenio Colectivo del personal Laboral que presta Servicios para la Junta de Extremadura en relación con los artículos 15.6, 25 y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores y con el art. 27 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

QUINTO.- La Sala procedió a admitir a trámite el citado recurso e impugnado el recurso por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO.-Por providencia de 22 de abril de 2021 se dió traslado a las partes y al Ministerio Fiscal sobre posible falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación, lo que efectuaron en sus escritos de 26 abril de 2021, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de que debe declararse la falta de competencia funcional para conocer del recurso.

SEPTIMO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de mayo de 2021, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La Consejería de Administración Pública y Hacienda de la Junta de Extremadura recurre la sentencia que confirmó la estimación de la demanda de la trabajadora sobre reconocimiento del derecho a cobrar trienios computados desde la fecha de su primer contrato con la Junta, condenando a la Administración demandada a abonar a la actora en concepto de atrasos la cantidad de 205,72 euros.

Procede resolver previamente, al encontrarse afectado el orden público procesal, la competencia funcional de la Sala atendida la cuantía litigiosa objeto de litigio. Dado el pertinente traslado a estos efectos, el Ministerio Fiscal ha informado que no nos encontramos ante un supuesto de afectación general notoria, ni se ha acreditado un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema debatido, de manera que no puede, por tanto, hablarse de afectación general y, al no haber cuantía, no cabía recurso de suplicación ni, por tanto, de casación.

La parte recurrida argumenta la competencia territorial de la Sala enjuiciadora, e indica que también es objetiva y funcional. La Junta demandada ahora recurrente sostiene la existencia de afectación general no puesta en duda y que entiende es notoria.

2.Precisaremos antes, que se invocó por la parte recurrente, a los efectos de sustentar el elemento de contradicción, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 3.12.2015 (RS 505/2015), más, como ya hemos afirmado reiteradamente, en estos casos no resulta preciso estudiar la concurrencia del requisito preceptuado en el art. 219 de la LRJS. Entre otras muchas, expresamos en STS IV de 18.05. 2018, rcud 381/2017 que, estando concernida la propia competencia funcional -que implica a su vez el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación-, el Tribunal la examinará incluso de oficio, sin encontrarse vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación y sin necesidad de que confluya el referido presupuesto de contradicción.

Ello es así, porque si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS/IV 13-octubre-2006 - recurso 2980/2005-, 26-junio-2007 -recurso 1104/2006-, 16-enero- 2008 -recurso 483/2007-, 21-enero-2008 -recurso 981/2007-, 5-marzo- 2008 -recurso 369/2007-, 29- mayo-2008 -recurso 878/2007-, 25-junio-2008 -recurso 1545/2007-, 30-junio- 2008 -recurso 995/2007-, 6-abril-2009 -recurso 154/2008-, 20-abril-2009 -recurso 2654/2008). En los mismos términos nos pronunciamos en STS IV de 29.10.2019, rcud 2331/2017, con cita de nuestras SSTS de fecha 17.07.2018 (rcud 904/2018 y 1176/2017) recordando la argumentación de la del Pleno de 11 de mayo de 2018 (rcud 1800/2016).

3.El art. 191.2.g) LRJS dispone que no procederá la interposición del recurso de suplicación en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros y se ha abundado en el acceso al recurso cuando confluya la afectación general a que se refiere el mismo texto procesal en su art. 191.3.b): que la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de trabajadores, siempre que la afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

Sobre este cauce, venimos manteniendo la siguiente doctrina, reiterada en multitud de ocasiones como en las SSTS de 31 de enero de 2017, Rcud. 2147/2015; de 7 de junio de 2017, Rcud. 3039/2015; de 26 de mayo de 2015, Rcud. 2915/2014 de 1 de julio de 2015, Rcud. 2547/2014, de 3 de diciembre de 2019, Rcud. 2644/17 y 20 de octubre de 2020, Rcud. 2554/17, que relacionan las más recientes de fechas 9.02.2021, rcud 3713/2018 y 7.04.2021, rcud 981/2019:

'a).- La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma - supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción.

b). - La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho, pero el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio. Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas, como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma.

c). - Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado.

d). - La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho. La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto la STC 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez pueda aportar ex oficio o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico. Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso ( STC 164/1992), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina prueba retroactiva, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.

e). - En resumen, el recurso de suplicación es un recurso debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social. Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación'.

SEGUNDO.- 1.Su proyección sobre el supuesto enjuiciado conduce a la conclusión de falta de acreditación de ese requisito. La reclamación de la parte actora no supera los 3000 euros en cómputo anual, de forma que habrá de determinarse si la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores en los términos exigidos por la norma reproducida anteriormente, lo cual comporta (lo resumimos en STS de 18.01.2021, rcud 75/2018, dictada en un supuesto que guarda la necesaria identidad de razón con el actual): 'a) que esa afectación general 'fuera notoria'; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el 'contenido de generalidad' de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes.

4.- En este sentido nuestra doctrina, recopilada en la reciente STS de 10 de enero de 2017, Rcud. 3747/2015) viene sosteniendo lo siguiente: 'Este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación responde a un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley'.

No puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate', de manera que, 'No cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general'.

La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de Septiembre); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social'.

2.Tampoco en la actual contienda puede admitirse como hecho notorio que el litigio afecte a un gran número de trabajadores, ni se ha probado, ni intentado acreditar dicha circunstancia; nada consta en sede fáctica, ni se menciona cuál es el número de trabajadores que se encuentren en dichas circunstancias, ni cuántos de ellos han reclamado los trienios, siendo la fundamentación correlativa de la resolución de instancia la que aludió a que afectaba a un gran número de trabajadores, principalmente personal laboral temporal, sin ninguna otra precisión acerca de la existencia de una afectación general actual y no meramente potencial o hipotética. Tales circunstancias no permiten en consecuencia abrir o habilitar la vía de acceso a la suplicación.

TERCERO.-Las precedentes consideraciones, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, determinan que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no era recurrible en suplicación porque no alcanzaba la cuantía exigible, ni concurría tampoco el requisito de afectación general. La sentencia emitida por la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura lo fue careciendo de la necesaria competencia funcional, de manera que ha de ser casada y anulada, declarando la firmeza de la resolución de instancia.

No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre el pago de las costas (ex art. 235.1 LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declarar de oficio la incompetencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura para conocer del recurso de suplicación núm. 276/2018, casando y anulando la sentencia de 29 de mayo de 2018 dictada por la misma y la de las actuaciones posteriores a dicha resolución, y declarando la firmeza de la resolución de 27 de febrero de 2018 emitida por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Cáceres.

No procede pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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