Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 522/2022, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 470/2022 de 09 de Noviembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca
Ponente: REDONDO GRANADO, INES
Nº de sentencia: 522/2022
Núm. Cendoj: 37274440012022100044
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:3463
Núm. Roj: SJSO 3463:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00522/2022
PLAZA COLON S/N
Tfno:923-285271-72
Fax:923-284631
Correo Electrónico:SOCIAL1.SALAMANCA@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: S02
NIG:37274 44 4 2022 0001018
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000470 /2022
DEMANDANTE/S D/ña: Landelino
ABOGADO/A:ÁNGEL JESÚS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
DEMANDADO/S D/ña:AUTOCARES CASTILLA Y LEON SAU, TRANSPORTES ADAPTADOS REGIONALES S.L. , MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A:CARLOS MARTINEZ-CAVA ARENAS
SENTENCIA Nº 522/22
En Salamanca, a nueve de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO los presentes autos nº 470/2022seguidos a instancia de DON Landelino, como demandante, asistido por el Letrado Don Ángel Jesús Domínguez Domínguez, contra las empresas 'AUTOCARES CASTILLA Y LEÓN S.A.U.' representada y asistida por el Letrado Don Carlos Martínez Cava-Arenas, 'TRANSPORTES ADAPTADOS REGIONALES S.L.', no comparecida en autos, y el MINISTERIO FISCAL, no comparecido en autos, como demandados, sobre DESPIDO.
Antecedentes
PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada en fecha 28 de junio de 2022, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por el actor, en las que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación pertinente terminaban solicitando se dictase sentencia por la que se declara la nulidad del despido efectuado por la empresa, con las consecuencias inherentes a tal declaración, o en su caso la improcedencia del mismo, con la obligación de optar entre readmitirle en su puesto de trabajo o indemnizarle conforme a ley, y con el resto de las consecuencias legales a las que hubiera lugar, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración.
SEGUNDO.-Subsanados los defectos apreciados, por decreto de 7 de julio de 2022, se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a los demandados, citando a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio para el día 7 de noviembre de 2022. En la fecha señalada, al no alcanzar las partes un acuerdo en el acto de conciliación se celebró el juicio, compareciendo la parte actora ratificando su demanda y solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses y la empresa codemandada 'Autocares Castilla y León S.A.U.' que se opuso a la misma, no compareciendo la otra empresa demandada ni el Ministerio Fiscal, acordándose el recibimiento del pleito a prueba se practicaron las que se estimaron admisibles dentro de la propuesta, terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones.
TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-El demandante DON Landelino, con D.N.I. NUM000, comenzó a prestar servicios para la empresa codemandada 'TRANSPORTES ADAPTADOS REGIONALES S.L.', el 27 de abril de 2018 hasta el 27 de julio de 2008, y del 28 de julio de 2018 al 31 de marzo de 2019, mediante dos sucesivos contratos de trabajo temporales, para obra o servicio determinado y a jornada parcial, que tenían por objeto la obra consistente en traslado de empleados de RENFE entre Salamanca y Medina del Campo (Código 501, vida laboral documento nº 1 de la demanda y contrato documento nº 2 de la demanda).
SEGUNDO.-Del 1 al 28 de abril de 2019 el demandante pasó a prestar servicios para la empresa 'AUTOCARES CASTILLA Y LEÓN S.A.', también mediante contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado y a jornada parcial (vida laboral). Desde el 29 de abril de 2019 comenzó a prestar servicios para la misma empresa, mediante contrato de trabajo temporal y a jornada parcial de 3 horas al día, eventual por circunstancias de la producción, para realizar servicios de conducción para traslado de personal de RENFE entre Salamanca y Medina del Campo, con una duración inicial hasta el 31 de diciembre de 2019, prorrogado después hasta el 31 de diciembre de 2020 (documento nº 2 de la demanda).
TERCERO.-El actor presentó escrito de demanda de reclamación de cantidad, contra la empresa 'Autocares Castilla y León S.A.U.', el 11 de abril de 2022, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, dando lugar a los autos P.O. nº 273/2022, en los que se dictó decreto de fecha 22 de abril de 2022 admitiendo a trámite la demanda y acordando citar a las partes para conciliación y juicio para el día 12 de mayo de 2022. En el acto de conciliación la parte actora manifestó que desistía de la acción entablada, con reserva de acciones, a lo que la demandada no se opuso, y por decreto de 16 de junio de 2022, se le tuvo por desistido de la demanda (documentos 6 a 8 de la demanda).
CUARTO.-La empresa codemandada 'Autocares Castilla y León S.A.', le hizo entrega al actor, de comunicación escrita de fecha 3 de mayo de 2022, con el contenido siguiente (documento nº 5 de la demanda y documento nº 2 de la parte demandada):
'Muy señor nuestro:
Por medio de la presente carta que se le entrega e el día de la fecha, le comunicamos que el próximo día dieciséis de mayo de 2022 finaliza, por expiración del tiempo concertado, el contrato de trabajo, de carácter de duración determinada tiempo parcial, eventual, suscrito con fecha 29 de abril de 2019, que le une a esta empresa.
Por tanto, en dicha fecha se producirá, la extinción del contrato de trabajo suscrito entre usted y nuestra compañía, lo que se le comunica, en plazo a los efectos oportunos.
Le rogamos firme el recibió de la copia adjunta a los únicos efectos de acreditar su notificación.
Recibí y conforme'.
QUINTO.-A la fecha de extinción de la relación laboral, la empresa demandada abonaba al actor las retribuciones brutas siguientes: salario base 14,91 euros al día, plus actividad 122,76 euros mensuales, y las pagas extras que prorrateadas ascendían a 114,03 euros mensuales (nóminas documento nº 3 de la empresa).
SEXTO.-Desde agosto de 2021, el demandante ya no realizaba el traslado de personal de RENFE desde Salamanca a Medina del Campo, sino que trasladaba a interventores y maquinistas de dicha Compañía desde la Estación a un Hotel de Salamanca así como entre Zamora y Salamanca (testifical de Rosendo).
SÉPTIMO.-Las dos empresas demandadas tienen el mismo Gerente Don Silvio, y el mismo Jefe de Tráfico Don Rosendo (prueba testifical). Los administradores mancomunados de la empresa Autocares Castilla y León S.A., son 'Ebrobus S.L.' y 'Transportes Adaptados Regionales S.L.' (documento nº 4 de la demanda).
OCTAVO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año anterior al despido.
NOVENO.-La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo del Grupo de Empresas Fernández, publicado en el B.O.CyL de 4 de enero de 2018.
DÉCIMO.-El demandante formuló papeleta de conciliación ante el SMAC el 26 de mayo de 2022, celebrándose el acto de conciliación el 14 de junio siguiente, con el resultado de intentada sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental aportada por las partes y que ha sido debidamente reseñada, así como de la prueba de interrogatorio y la testifical practicadas en el acto del juicio y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS.
SEGUNDO.-A través de la demanda formulada, el actor impugna el despido acordado por la empresa demandada con fecha de efectos del día 16 de mayo de 2022, instando como pretensión principal la declaración de nulidad del mismo, alegando que es una represalia por la demanda de reclamación de cantidad, formulada por el trabajador contra la empresa, de la que luego desistió, y subsidiariamente su improcedencia por no reunir la carta de despido, los requisitos mínimos legalmente exigidos. La empresa demandada en el acto del juicio, si bien admitió la improcedencia del despido, se opuso a la declaración de nulidad pretendida alegando que no concurría causa legal para ello, y discrepando sobre el salario regulador y la jornada reclamada por el trabajador.
A la vista de las alegaciones de las partes resulta que la discrepancia primera existente entre ellas se centra en el salario regulador del trabajador, que surge del hecho de que el demandante alega que la jornada que realizaba para la empresa a la fecha del despido y desde agosto de 2021 no era la estipulada en el contrato, sino una muy superior por lo que el salario regulador que postula es el correspondiente a una jornada completa.
Tal y como consta en la relación de hechos probados y resulta de la prueba documental aportada, el demandante prestaba servicios para la empresa en base a un contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción, y con una jornada estipulada en el contrato de tres horas al día, siendo retribuido por la empresa conforme a dicha parcialidad. Sin embargo el trabajador alega que la jornada que realizaba era muy superior lo que pretende acreditar con las hojas de ruta aportadas con su demanda, que han sido expresamente impugnadas de contrario, en las que constan escritas a mano las horas de inicio y finalización por días, y que no coinciden con el registro de jornada aportado por la empresa. En el acto del juicio se practicó testifical de otro trabajador que lo fue de la empresa, quien manifestó que prestaba servicios como conductor, haciendo el mismo servicio que el demandante y que lo hacía en horarios de más de ocho horas diarias, e incluso algún sábado de guardia al mes. Por el contrario el otro testigo, Jefe de Tráfico d ela empresa, manifestó que existía un registro de jornada, el aportado por la empresa, que es el que reflejaba la jornada que se hacía, y al que los trabajadores podían acceder a través de una aplicación informática.
Pues bien, ante esta disparidad de apreciaciones sobre la jornada que realizaba el actor, hay que decir, que ha de estarse a lo estipulado en el contrato, no existiendo prueba fehaciente de que el demandante realizara una jornada de trabajo a tiempo completo, no constando tampoco reclamación alguna del trabajador por este motivo ante la empresa hasta la demanda que formuló en abril de 2022.
En consecuencia, y partiendo de la jornada estipulada en el contrato, el salario regulador del actor, se ha de fijar computando las retribuciones salariales que percibía a la fecha de extinción de la relación laboral y que conforme a las nóminas aportadas eran las siguientes: de salario base 14,91 euros al día, de plus actividad 122,76 euros mensuales, y las pagas extras prorrateados en la suma de 114,03 euros mensuales, de donde resultaría el salario propuesto por la empresa de 22,53 euros al día.
TERCERO.-Entrando en el fondo del asunto, resulta que la demanda se dirige en este caso no solo contra la empresa empleadora, 'Autocares Castilla y León S.A.U.', sino también contra 'Transportes Adaptados Regionales S.L.', para la que el actor prestó servicios con anterioridad, alegando la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales.
El grupo de empresas, a efectos laborales, es una figura de creación jurisprudencia, que se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. De acuerdo con dicha doctrina, los componentes del grupo tiene en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son, y para entender que todos ellos han de ser considerados solidariamente como empleadores en las relaciones laborales de sus trabajadores 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales ( SSTS de 30 de enero, 9 de mayo y 30 de junio de 1993). Es decir que para que surja la solidaridad en la posición de empleador, hace falta un plus sobre la mera existencia del grupo de sociedades, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de la Sala Cuarta, ha residenciado en la conjunción de algunos de los siguientes elementos: 1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS. de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987. 2) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987). 3) Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1985, 3 de marzo de 1987, 8 de junio de 1988, 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989). 4) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993).'
En lo que respecta a la carga de la prueba de la existencia del grupo de empresas, es cierto, que puede resultar muy problemático para el trabajador presentar una prueba suficiente para acreditar este extremo ya que no tiene acceso directo a los datos internos de las empresas de carácter organizativo, contable o económico. Como recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2010: 'El principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente', principio, que ya venía siendo acogido por la jurisprudencia de esa Sala (SSTS de 8 de marzo, 28 de noviembre de 1996, 28 de febrero de 1997, 30 de julio de 1999, 29 de mayo de 2000, 8 de febrero de 2001, 18 de febrero de 2003 y 17 de julio de 2003). La lógica consecuencia que se deriva de la aplicación de la antedicha doctrina, no puede ser otra que la de hacer recaer sobre las empresas demandadas la carga de probar la verdadera naturaleza de los vínculos de gestión y dirección, económicos, patrimoniales o de plantilla, una vez que constan en autos circunstancias suficientes que ponen de manifiesto la concurrencia de relaciones y coincidencias que puedan ir mucho más allá de las ordinarias y normales relaciones de mercado entre dos empresas distintas y con personalidad jurídica propia y diferenciada ( STS de Justicia de Cataluña de 30 de octubre de 2012).
En el supuesto de autos hay que decir, que con la prueba practicada lo único que ha quedado acreditado es que ambas empresas tienen el mismo gerente, se dedican a la misma actividad, y tienen también el mismo Jefe de Tráfico, hechos que conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, no son suficientes para estimar acreditada la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, y para extender la responsabilidad que en este caso se declare a la otra empresa codemandada ajena a la relación laboral.
CUARTO.-Entrando en el análisis de la pretensión formulada, hay que decir, que relación laboral que unía a las partes se instrumentalizó a través del contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, regulado en el entonces vigente artículo 15-b) del E.T., siendo su objeto la acumulación de tareas motivada por el contrato para realizar servicios de conducción para traslado de personal de RFENFE entre Salamanca y Medina del Campo, con una duración estipulada inicialmente desde el 29 de abril al 31 de diciembre de 2019 y prorrogada después hasta el 31 de diciembre de 2020, a pesar de lo cual el actor continuó prestando servicios con posterioridad a esa fecha, sin que conste que se formalizaran nuevos contratos, lo que conduce a estimar que se concertó en fraude de ley, lo que determina su conversión de indefinido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15-3 del E.T., al haberse utilizado para prestar servicios que no son objetivamente temporales.
En consecuencia, al estimarse como contrato indefinido, la decisión unilateral del empresario de poner fin al mismo sin observar las formalidades legalmente establecidas, ya que se justificó en una supuesto finalización del plazo, debe estimarse como un despido, siendo la cuestión a solventar, la de calificación que ha de merecer el mismo.
La parte actora insta como pretensión principal la declaración de nulidad del despido, por considerar que es una represalia de la empresa porque el trabajador formuló contra ella una demanda en reclamación de cantidad, invocando así la vulneración de la garantía de indemnidad.
Sobre la denominada garantía de indemnidad, la doctrina del Tribunal Constitucional, Sentencia 54/1995 de 24 de febrero y las que en ella se citan, tiene declarado que '..la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no solo se produce por irregularidades producidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado tal derecho también cuando de su ejercicio resulte una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario. Por ello, una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos, de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria a este mismo derecho fundamental ( STC 7/93 de 18 enero) ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4.2 apartado g ET), mientras que el Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo en su art. 5 c) dispone que no podrá darse por terminada la relación de trabajo por haber presentado una queja o un procedimiento contra el empleador por vulneraciones legales, aun las supuestas o que no puedan ser comprobadas finalmente». Y en el propio fundamento se señala que «como afirma la STC 14/93, el derecho de tutela judicial no se satisface solamente mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, en virtud de la cual del ejercicio de la acción judicial no pueden derivarse para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. Así, en el ámbito de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los jueces y tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos». En suma, la garantía de indemnidad es el derecho del trabajador a no sufrir consecuencias desfavorables por el ejercicio de acciones judiciales o previas al proceso en defensa de sus derechos laborales.
Señala también el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia nº 49/2003 de 17 de marzo que, cuando se prueba indiciariamente que la extinción de un contrato de trabajo puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales, este Tribunal ha reiterado desde la STS 38/1981 de 23 de noviembre, que atañe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate. Conforme a tal doctrina, si bien el demandante debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación o represalia, sobre la parte demandada recaerá la carta de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios. A este respecto el Tribunal Supremo (sentencia de 9 febrero y 15 de abril de 1996) distingue entre los indicios, entendidos como señales o acciones que manifiestan-de forma inequívoca-algo oculto, y las sospechas que consisten en imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencias. Se establece así la diferencia entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional de móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba' ( STSJ Castilla y León, sede Valladolid, de 18 de enero de 2012).
En definitiva y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2008 (recurso nº 3000/06): 'Pero para establecer el móvil de la lesión del tratamiento peyorativo revisten especial importancia las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba y, en particular, el desplazamiento de esa carga al empresario como forma de evitar que 'la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental'. Para ello juega la doble articulación de la prueba indiciaria, de forma que 'el demandante que alega el móvil discriminatorio debe aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental y que obviamente no puede consistir en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido'. De esta forma, 'una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios'.
En este caso y así consta acreditado con la prueba documental aportada, resulta que el demandante, en fecha 11 de abril de 2022, presentó escrito de demanda de reclamación de cantidad, contra la empresa, en concreto de diferencias salariales alegando realizar una jornada superior a la estipulada en el contrato. La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, dando lugar a los autos P.O. nº 273/2022, en los que se dictó decreto de fecha 22 de abril de 2022 admitiendo a trámite la demanda y acordando citar a las partes para conciliación y juicio para el día 12 de mayo de 2022. En el acto de conciliación celebrado el día señalado, la parte actora manifestó que desistía de la acción entablada, pero con reserva de acciones, a lo que la demandada no se opuso, y por decreto de 16 de junio de 2022, se le tuvo por desistido de la demanda. Por lo tanto, si analizamos las fechas resulta que la demanda se presentó el día 11 de abril, y que la empresa debió tener conocimiento de la misma a principios del mes de mayo ya que el día 12 acudió al acto de conciliación judicial. El día 3 de mayo comunica al trabajador la extinción del contrato, con efectos del día 16 siguiente. Así las cosas, parece evidente que la decisión de poner fin a la relación laboral, la adopta la empresa cuando conoce que el trabajador ha ejercitado una acción contra ella, en defensa de sus derechos, lo que constituye indicio suficiente de que la actuación empresarial era una respuesta al ejercicio por parte del trabajador de acciones legales, ya que si bien desistió de ellas en la conciliación, lo hizo manifestando expresamente que se reservaba las acciones oportunas, no renunciando por ello a su derecho. Además, en la fecha en que se celebró la conciliación, la empresa ya había adoptado la decisión de poner fin a la relación laboral.
Acreditada la existencia de indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, correspondía a la empresa la carga de probar que su actuación tenía causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales. El motivo argumentado por la empresa de expiración del tiempo concertado, carecía de toda lógica, pues el contrato tenía una duración pactada hasta el 31 de diciembre de 2020, es decir, casi año y medio antes, sin exponer ningún otro motivo que legitimara su decisión.
En consecuencia, apreciada la vulneración de la garantía de indemnidad, procede estimar la pretensión deducida en la demanda, declarando la nulidad del despido, condenando a la demandada a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir, a razón de 22,53 euros al día, conforme a lo dispuesto en el artículo 55.6 del E.T.
QUINTO.-Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación, artículo 191-3-a) de la L.R.J.S.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmentela demanda formulada DON Landelino, contra las empresas 'AUTOCARES CASTILLA Y LEÓN S.A.U.', 'TRANSPORTES ADAPTADOS REGIONALES S.L.', siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la nulidad del despidodel actor realizado con efectos del día 16 de mayo de 2022, condenando a la empresa codemandada 'AUTOCARES CASTILLA Y LÉON S.A.U.' a la readmisión inmediata del trabajador en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir, a razón de 22,53 euros al día, desde la fecha del despido hasta la de su readmisión, absolviendo a la otra empresa demandada 'TRANSPORTES ADAPTADOS REGIONALES S.L.'de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo. El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.
Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)
Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.
El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:
1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDER; Nº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0470/22
2).- Ó POR TRANSFERENCIA:
Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta
0049 3569 92 0005001274
I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Ordinal Bancario para documentos contables: 001
En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.
En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.
En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).
Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.
- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.
- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
