Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 5223/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2154/2013 de 22 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO
Nº de sentencia: 5223/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013104851
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8016093
mm
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 22 de julio de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5223/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Televisio de Catalunya, S.A., Severino y Carlos José frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 14 de septiembre de 2012 dictada en el procedimiento nº 327/2012 y siendo recurridos Argimiro y Claudio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Estimando parcialmente la demanda planteada por Severino ,
Carlos José , Argimiro y Claudio :
1º.- Declaro caducada la acción de despido entablada por Severino y Carlos José , por lo que absuelvo a TELEVISIO DE CATALUNYA S.A. de la pretensión deducida en su contra por despido improcedente.
2º.- Declaro la improcedencia de los despidos de Argimiro y Claudio , por lo que condeno a TELEVISIO DE CATALUNYA S.A. a que readmita inmediatamente a los actores en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien y a su elección, a que abone, en concepto de indemnización, 15.475,43 € a Argimiro , y a Claudio 12.725,79 €.
Dicha opción deberá ejercitarse en el término de cinco días a partir de la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término sin que el empresario haya optado, se entenderá que procede la readmisión.
Y optándose por la readmisión, condeno asimismo a la parte demandada a que satisfaga a los actores los salarios que no haya percibido, desde la fecha de efectividad del despido (03-03-2012 y 04-03-2012, respectivamente) hasta la notificación de la presente resolución, tomándose en consideración a tal efecto el salario que se estima acreditado en el Hecho Probado Primero.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1º.- Los actores, cuyas circunstancias personales se tienen por reproducidas, sin que conste hayan ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores, han estado vinculados con la empresa TELEVISIO DE CATALUNYA S.A. en virtud de multitud de contratos de trabajo temporales, eventuales, por acumulación de tareas, ostentando la categoría profesional de operadores informáticos (TX-S.SOF.T), realizando tareas informáticas relativas a las estadísticas deportivas de las retransmisiones televisas durante el fin de semana y, ocasionalmente, los miércoles o jueves (por ejemplo las relativas a la EUROLIGA de baloncesto) con antigüedad y salario diario, con prorrata de pagas extras:
Severino : 3-2-2001 y 35,64 €
Carlos José : 28-10-1993; 36,71 €
Argimiro : 3-2-2001; 30,69 €
Claudio : 13-04-2002; 28,17 €
2º.- Severino y Carlos José trabajaron hasta el 29-2-2012. Argimiro HASTA EL 3-3-12, y Claudio hasta el 4-3-12.
3º.- Los contratos temporales se han sucedido con interrupciones coincidentes con el período estival; interrupciones superiores a veinte días en varias ocasiones. A título de ejemplo, el contrato de trabajo de Severino de 04-08-11, finalizado el inmediatamente anterior el 04-06-11 (60 días). El de Carlos José de 18-09-11, finalizado el inmediatamente anterior el 02-06-11 (107 días). El de Argimiro de 27-08-11, finalizado el anterior el 05-06-11 (82 días). Y el contrato de Claudio de 17-02-12, finalizado el anterior el 11-12-11 (67 días).
4º.- Los contratos temporales describen el siguiente objeto: 'la prestació de les seves funcions motivades per excés de treball per causes de programació'.
5º.- Los actores supieron que no se les iba a contratar de nuevo en una reunión celebrada el 19 de marzo, con el Cap d'Esports (Sr. Ramón ) y del responsable de producción de deportes (Sr. Valentín ) por motivo de la nueva normativa de la Generalitat de Cataluña, y que sus funciones serían asumidas por personal de la plantilla.
6º.- Es de aplicación el Convenio colectivo de empresa(el art. 113 regula el contrato eventual)
'La Dirección siempre que deba atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, podrá otorgar estos tipos de contratos de acuerdo con lo establecido en el RD 2720/98, del 18 de diciembre, con las siguientes modificaciones:
1.Estos contratos de trabajo sólo se podrán concretar por jornadas diarias entre 6 y 9 horas, de acuerdo con la siguiente distribución retributiva que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias, las vacaciones y la compensación por flexibilidad horaria que puedan conllevar y que, con carácter general, hay en la Empresa:
2. Este tipo de contrato no llegará a conseguir la condición de indefinido si no se supera el preceptivo concurso público que prevé este Convenio.'
7º.- La papeleta de conciliación ante el CMAC se presentó el 30-03-12 y el acto celebraba el 03-04-12 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impgunó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del juzgado de lo social estimó en parte la demanda en materia de despido en la que se solicitaba la declaración de improcedencia del despido.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandante, Sres. Severino y Carlos José en recurso basado en el apartado c) del art. 193 de la LRJS para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado por la demandada.
A su vez la demandada Televisión de Cataluña, S.A., ha presentado recurso de suplicación por censura jurídica del apartado c) del art 193 que ha sido impugnado por los actores.
SEGUNDO.-Por los dos trabajadores Sres. Severino y Carlos José se ha presentado recurso fundado en el motivo del epígrafe c) del art 193 de la LRJS alegando que la sentencia recurrida vulnera, por aplicación indebida, los arts. 12.7.d ), 59.3 del E.T ., en relación con el art 103, apartado 1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre .
Debe prosperar el motivo.
Se trata de resolver en que momento se produce un despido como el del presente supuesto que no es, en realidad o en puridad, un despido tácito, sino expreso a partir de una actuación determinada clara e indubitada de la empresa: la reunión en las que se les comunica que ya no habrá mas contrataciones.
Los dos actores recurrentes han estado realizando trabajos para la demandada con contratos que se analizaran posteriormente al resolver el recurso de la empresa y que se repetían mas de un millar de veces con intervalos normalmente de pocos días , hasta 39 en el caso del Sr Severino o, también en dias sucesivos, o con poca diferencia o hasta , en algunas ocasiones de e 40 o de 71 días, pero de forma continuada desde 2001 el Sr Severino o desde el 1993 el Sr Carlos José .
El ultimo contrato finalizó el 29/2/12, lo que nada hacia sospechar que no iba a producirse la milésima nueva contratación a los pocos días. Así las cosas el día 19 de marzo del12 se produce una reunión entre los actores y el Jefe de Deportes Don Ramón y el responsable de producción de deportes Don Valentín en la que les comunican que por motivo de la nueva normativa de la Generalitat de Catalunya no se les iba a contratar mas y que sus funciones las realizarían con el personal de plantilla.
Los actores tenían, por la sucesiva y no argumentada contratación la condición de indefinidos y la noticia de su despido o no señalamiento de nuevo comienzo equivale a despido verbal pero expreso, a partir del cual comienzan a correr los plazos de caducidad de la acción de despido.
El despido fue el 19/3/12 y la papeleta de conciliación se presentó el 30/3/12, y la demanda el 4/4/12, por lo que esta se halla en plazo y no existe caducidad.
En ese sentido existe variada jurisprudencia y sentencias de los TSJ de las CC AA, como la de Madrid de fecha19/6/09 num.490 cuando razona :
'En todo caso, el significado de la conducta empresarial que se pretende constitutiva de despido debe evidenciarse de modo rotundo e indubitado, pues de otra manera, y como advierte la STS 4 diciembre 1989 , se podría contrariar el principio de la buena fe, básico en las relaciones contractuales, y generar situaciones de inseguridad al trabajador que, nunca, deben beneficiar a quien las ha provocado.
Para que pueda apreciarse la excepción de caducidad de la acción de despido en los denominados despidos tácitos, debe acudirse a una interpretación restrictiva de dicha figura, por la aplicación del principio de seguridad jurídica, dada la brevedad de los plazos para ejercitar dicha acción, siendo necesario que consten indicios suficientes para poder presumir la voluntad extintiva del empresario y que dichos indicios fácticos revelen de forma inequívoca la decisión empresarial de extinguir la relación laboral, lo que la doctrina ha venido denominando actos concluyentes con un sentido extintivo inequívoco, de tal forma que cuando concurran circunstancias que pueden sustentar la duda del trabajador sobre dicha intención extintiva, o cuando existan manifestaciones expresas de la empresa que sean ambiguas o de las que puede deducirse la voluntad de conservar la relación laboral, ello no debe entenderse como que existe una extinción del contrato de trabajo, pues, aunque en dicha situación pueden existir incumplimientos de las obligaciones del empresario, las mismas deben conceptuarse como simples incumplimientos o transgresiones contractuales, pero no puede deducirse automáticamente la existencia de un despido tácito.
Por otra parte, en el caso del despido tácito se requiere un mayor juicio de ponderación por el órgano judicial en orden a dirimir sobre la caducidad de la acción, para comprobar las circunstancias de las que pueda deducirse sin equívocos la intención empresarial de desvincularse del contrato que le une al trabajador, así como el momento en que esa intención se exteriorice y llegue a conocimiento del interesado. Insistimos en que para poder apreciar la excepción de caducidad de la acción de despido tácito hay que acudir a una interpretación restrictiva y no a una interpretación extensiva , ya que si se interpreta de manera extensiva se perjudicaría al trabajador al crearle incertidumbre sobre la propia vigencia de su contrato de trabajo en función de conductas de ordinario extremadamente equívocas del empleador.. Por el principio de buena fe, no puede beneficiarse en ningún supuesto a la parte que haya originado situaciones de inseguridad, de modo que sólo perjudicará al trabajador cuando la conducta del empresario sea lo extremadamente evidente cómo para no plantear estos supuestos de difícil diagnóstico. ( STS 9- 6-1986).
En el presente caso, el cese en el trabajo producido el 29/2/12 no tenia ningún indicio de despido ni de finalización de la relación era una de las numerosísimas interrupciones que ni tan siquiera se comunicaba al trabajador por rutinaria. La primera vez que los trabajadores, los que estaban prestando servicio el dia 19 de marzo y los que estaban a la espera de la normal llamada, tuvieron la primera noticia de su extinción de contrato en la citada reunión de 19/3/12, fecha, por lo tanto, del despido. Con ello la resolución del presente juicio afectara por igual a todos los demandantes al rechazarse la caducidad de los recurrentes.
TERCERO.-La representación de la empleadora, al amparo del punto c) del citado art, 193 censura la aplicación indebida del art.15.1 del E.T . en relación con el art. 113 del Convenio Colectivo de Televisión de Catalunya , S.A, y la jurisprudencia que cita.
Tres son las cuestiones que se plantean : a.- La licitud de los contratos temporales, b.- La antigüedad de los trabajadores, y c.- la extinción por amortización de las plazas que ocupaban.
a.-Los contratos realizados(algunos de ellos sin firma del trabajador, se regulan, en primer lugar por lo dispuesto en el art 15 del E.T . y por el R.D. 2.720/1998, en desarrollo de aquel. El Convenio Colectivo podrá determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales o fijar los criterios generales relativos a la adecuada relación plantilla-eventuales, pero lo que no puede es desnaturalizar un contrato que es causal y en el que debe identificarse con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique.
En el presente caso los contratos, en modelos idénticos carecen de una especificación de la causa de la contratación eventual pues no es suficiente ' el objeto del contrato es la prestación de sus funciones motivada por el exceso de trabajo por causas de la programación'. Pudo la demandada ser mas explicita en el acto de juicio supliendo aquella carencia con una explicación que justificase contratos diarios sucesivos. No lo hizo, y los contratos devinieron fraudulentos por carencia de causa, y la relación, indefinida.
b.-La teoría de que en la concatenación de contratos eventuales debe ejercitarse la acción de despido dentro de los siguientes veinte días a la finalización de cada unió de ellos ha sido ya superada por la jurisprudencia, citando por ejemplo la de 29/5/97, una de las primeras, muy ligada a la de la fecha de antigüedad en los supuestos de contratos sucesivos, como la de 3/4/12.
La primera de ellas plantea hasta donde debe alcanzar el control de legalidad de los distintos contratos de una serie de contratos de trabajo temporales sucesivos entre un trabajador y una empresa, a los efectos de la calificación que corresponde a la relación de trabajo existente entre ellos y razona:
Esta Sala de lo social del Tribunal Supremo ha precisado en sentencias recientes de unificación de doctrina (TS-IV 20-2-97 , 21- 2-97, 25-3-97 , 5-5-97 ) su posición sobre el alcance del control de legalidad que deben realizar los órganos de la jurisdicción social en relación con los contratos de trabajo sucesivos de una serie contractual. Tal doctrina unificada se puede resumir así: 1) si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos ; 2) si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad; 3) en aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido y 4) no obstante lo anterior, como se precisa en sentencia de unificación dedoctrina de esta misma fecha, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acreditan una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral.....
Como resulta claramente de los hechos probados, la sucesión de contratos de trabajo temporales entre este organismo público y el demandante se ha producido sin interrupción, y en el contrato inicial de eventualidad no se consignó la circunstancia concreta de producción justificativa de la limitación de la duración del contrato.'
En la segunda, la de 3/4/12 se reitera la doctrina a los efectos de fijar la antigüedad de la relación a través de múltiples contratos temporales:
Se discute en esta sentencia como se debe computar la antigüedad, a los efectos de la improcedencia del despido. La Sala tras recordar que no cabe la descomposición artificial de la cuestión litigiosa, trae a colación la doctrina sobre la extinción ilícita de contratos temporales sucesivos, celebrados en fraude de Ley, en el sentido de cómputo íntegro de los servicios prestados a través de la cadena de contratos, aclarando que el criterio para determinar el reinicio del cómputo de la antigüedad, a los efectos del despido, tiene que atender a un examen realista de la subsistencia del vínculo y no sólo a la extinción formal del contrato, de manera que sólo una ruptura verdaderamente significativa permite acortar el tiempo de servicios al que se refiere el art. 56.1 ET , admitiéndose interrupciones superiores a veinte días en determinados supuestos. A lo que añade la sentencia que no cabe reservar la calificación de contratos sucesivos exclusivamente a aquellos que estén separados por intervalos no superiores a 20 días, pues tal pauta se opondría a la Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada....
Se trata de un supuesto de reiteración en la utilización contraria a Derecho de la contratación temporal, de ahí que haya de considerarse irrelevante que el actor no prestara servicios desde el 30 de noviembre de 2006 hasta el 15 de enero siguiente (un total de 45 días naturales).
En el presente caso debe tomarse como fecha de antigüedad la de la sentencia de instancia que recoge la de la demanda.
c.- Pudo la demandada proceder a la amortización de las plazas dada la calificación de los trabajadores como indefinidos no fijos de plantilla, condición que a todos los efectos, y en especial a la duración de sus contrato, o a convocar pruebas de acceso a las `plazas que aquellos han venido ocupando, pero ninguna de las dos cosas ha hecho, pues se ha limitado a notificarles las razones de la Generalitat para no autorizar mas esas contrataciones y hacerles saber que ya no habrá mas contratos. Tanto la amortización como la cobertura por el titular de la plaza como el mismo despido por causas objetivas tiene unos protocolos que deben seguirse y que no son compatibles con un despido verbal.
Vistos los preceptos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación presentado por Televisió de Catalunya, S.A., y estimando el recurso presentado por los Sres. D. Severino y D. Carlos José frente a la sentencia dictada el 14/9/12 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Barcelona en autos núm.327 /12, seguidos a instancia de D. Severino , D. Carlos José , D. Argimiro , y D. Claudio contra Televisió de Catalunya S.A., debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida. Declaramos la improcedencia de los despidos de D. Severino , D. Carlos José , D. Argimiro , y D. Claudio condenando a Televisió de Catalunya S.A. a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión de los demandantes en las mismas condiciones que regían a la fecha de los despidos o les abonen en concepto de indemnización las cantidades de 15.475,43 € a l Sr Argimiro , 12.725, 79 € al Sr Claudio , 12.937,32 € al Sr Severino y 22.169,12 € al Sr Carlos José . Caso de optar por la readmisión abonara a los actores como salarios de tramite desde el despido hasta la readmisión a razón de 35,64 €/dia al Sr Severino , 36,71 €/dia al Sr Carlos José , 30,69 €/día al Sr Argimiro y 28,17 €/día al Sr Claudio . Condenamos a la demandada a la perdida del deposito constituido para recurrir y al pago de las costas así como los honorarios del letrado de la parte recurrida impugnante en 400 €.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

