Sentencia Social Nº 5224/...io de 2006

Última revisión
07/07/2006

Sentencia Social Nº 5224/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 367/2004 de 07 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 5224/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006105419

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8397


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

SA

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 7 de julio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5224/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Virginia frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 11 de noviembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 367/2004 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), MUTUA ASEPEYO, -FREMAP-, Jose Augusto y Marionnaud Parfumeries Iberica S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de mayo de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Virginia contra Jose Augusto , Marionnaud Parfumeries Ibérica, S.L., la Mutua Asepeyo, la Mutua Fremap, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería

General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución dictada en vía administrativa."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora Doña Virginia , nacida el 20.02.67 con DNI n°29.084.153, está afiliada al Régimen general de la Seguridad Social y en situación de alta por servicios prestados como dependienta droguería/limpiadora.

2.- En fecha 18.02.02 sufrió un accidente de trabajo. En dicha fecha estaba trabajando en la empresa Jose Augusto y en la empresa Ventagrama, S.A., actualmente figura de alta en la empresa Mariennaud Pearftimeries Ibérica, S.L., sucesora de ventagrama S.A., desde el día 01.01.03. Inició situación de IT eL día 21.02.02 hasta eL día 26.06.02, por hernia discal.

3.- La empresa demandada Jose Augusto , que no es empresa colaboradora, tenía cubiertas la incapacidad temporal derivada de contongencias profesionales con la Mutua Asepeyo. Ventagrama, S.A., y Marinnaud Parfumeries Ibérica, S.L., tenía cubierta la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y profesionales con la Mutua Asepeyo, encontrándose al corriente en el pago de cuotas. Desde el 01.10.03 la Mutua Fremap es quien cubre las contingencias derivadas de enfermedad común como de accidente de trabajo de las empresas codemandadas.

4.- En fecha 27.06.02 la actora inicia un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común por hernia discal hasta el 22.04.03. Tramitado expediente de determinación de contingencia la Dirección Provincial del INSS Resolvió el 30.06.03 que la contingenciá determinante del período de IT 27.06.02 a 22.04.03 deriva de accidente de trabajo.

5.- Reconocido médicamente por la UVAMI en fecha 17.06.03, el INSS dicta Resolución el 16.12.03, declarando que no procede declarar a la trabajadora en ningún grado de incapacidad permanente, derivado de accidente de trabajo, y denegar el derecho aprestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.

6.- Contra dicha resolución el actor interpuso reclamación previa en vía administrativa, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 07.04.04, quedando agotada la vía administrativa.

7.- La base reguladora de la pensión para la incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, en caso de estimarse la demanda es la de 12.840,70 euros anuales en Ventagrama, S.A. y de 4.686 euros/año en Jose Augusto . La base reguladora para la incapacidad parcial es de 1.070,05 euros/mes en Ventagrama, S.A. y de 390,55 euros/mes en Jose Augusto .

8.-La parte actora padece: Hernia discal lumbar L3-L4 intervenida, sin evidencia de fibrosis epidural ni compromiso saco radicular y sin signos clínicos ni electromiográficos acutales de radiculopatía. Actualmente discopatía degenerativa L3-L4. Lumbalgia residual."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, la Mutua Fremap y la Mutua Asepeyo a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia por la que se desestima la demanda en reclamación del derecho de la parte actora a prestación por incapacidad permanente, interpone dicha parte recurso de suplicación al amparo del artículo 191, apartados b) y c), de la Ley de Procedimiento Laboral , para solicitar en un primer motivo del recurso la revisión del relato de hechos probados en su ordinal quinto y denuncia en un segundo motivo, dedicado a la censura jurídica de la sentencia, la infracción del artículo 137, apartados 4 y 3, de la Ley General de la Seguridad Social , en solicitud de prestación por incapacidad permanente en grado de total y, subsidiariamente, parcial para la profesión de dependienta de droguería-limpiadora, como consecuencia de accidente de trabajo.

SEGUNDO.- La solicitud de revisión de hechos probados combate la descripción de las lesiones que recoge el hecho probado octavo, y propone la recurrente se sustituya por otra alternativa que diga lo siguiente: "la parte actora padece hernia discal lumbar L3-L4 intervenida el 5 de julio de 2002; discopatía degenerativa y fibrosis post-quirúrgica L3-L4; lumbalgia residual y síndrome ansioso-depresivo reactivo".

En primer lugar, es doctrina de ésta y otras salas la que mantiene, así en sentencia de 16 de mayo de 2002, dictada en el recurso de suplicación núm. 5306/2001 , que "la doctrina constitucional señala que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia; y esta libertad de órgano judicial para la libre valoración de la prueba implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/1985, de 17 de diciembre ) que puede realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas; ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia, es soberano para la apreciación de la prueba con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/1990, de 15 de febrero ) lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial y así, la vigente Ley de Procedimiento Laboral, ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 al disponer que la sentencia apreciando los

elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho "a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión"."

Respecto a los procesos en los que se ventile, como en el presente caso, una cuestión valorativa con el fin de determinar si existe o no un estado invalidante a efectos de prestaciones por incapacidad permanente, y por lo tanto ha de examinarse el conjunto de informes médicos aportados por las partes, de carácter contradictorio entre sí, también tiene sentado esta Sala, que en tales supuestos ha de prevalecer el criterio del juzgador a quo, porque sólo éste, por residenciarse en el mismo la inmediación que rige en el proceso, ha tenido oportunidad de valorar de forma directa e inmediata el total contenido de la prueba, dando mayor crédito, siempre que así lo crea oportuno y dentro de los estrictos términos de la imparcialidad y la objetividad, a la prueba testifical. En consecuencia, ha de prevalecer dicho criterio, sentado en la sentencia de instancia, cuando no exista una evidencia clara que avale la tesis contraria.

Pues bien, lo cierto es que no se evidencia un claro error valorativo cometido por el juzgador a quo en la valoración de las lesiones objetivadas, pues en realidad el texto alternativo que se propone resulta coincidente en cuanto a las limitaciones que en él se describen y deben valorarse, con independencia de que se expresen de otro modo. El informe al que alude la recurrente, único en el que se apoya su revisión fáctica, sí afirma que aquélla padece síndrome ansioso depresivo posterior a origen de hernia discal lumbar, mas la incorporación de esta dolencia, aun admitida, no ha de alterar el signo del debate jurídico ni del fallo, como se expondrá.

TERCERO.- En sede de censura jurídica plantea la recurrente la violación del art. 137.4 LGSS , que imputa a la sentencia de instancia, por rechazar ésta su pretensión sobre el derecho a prestación por incapacidad permanente en grado de total para la profesión de dependienta de droguería- limpiadora, y subsidiariamente, la del apartado tercero del artículo 137 de la misma ley .

Toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente, en los términos que define el vigente art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el art. 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la D.T. 5ª bis de dicho texto legal.

Así pues, toda calificación a los efectos del art. 136 y 137 LGSS exige de la realización de una operación de contraste entre el cuadro patológico del interesado y su directa incidencia sobre la capacidad para el trabajo, debiendo valorarse si las exigencias, físicas o intelectuales, del puesto de trabajo ocupado (en el supuesto de valorar la posible existencia de incapacidad permanente total para la profesión habitual) resultan compatibles con el estado de salud y/o capacidad funcional residual del trabajador.

Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.

Finalmente, en cuanto al grado de parcial para la profesión habitual, la jurisprudencia también ha señalado -entre otras en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero y de 30 de junio 1987 , que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial proviene de valorar no sólo lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, aun cuando permita su efectiva ejecución en condiciones de penosidad.

Pues bien, ha de concluirse que la parte actora no se encuentra en ninguno de los grados discutidos, por las razones que se expondrán a continuación.

Las dolencias artrósticas acreditadas no evidencian fibrosis epidural ni compromiso del saco radicular, y no existen signos clínicos ni electromiográficos actuales de radiculopatía. Persiste sólo una lumbalgia residual, que ni siquiera se califica de grave, por lo que no puede considerarse que tales lesiones, aún unidas al síndrome ansioso, tengan alcance limitante. Y ello porque si bien es cierto que la profesión de la actora determina la sobrecarga de la zona que se encuentra afectada, no puede olvidarse que para considerar su dolencia invalidante, la severidad de ésta debería estar acreditada, pues en tal caso sí cabría concluir que no podría en tal caso realizar los movimientos físicos que le serían exigibles en tal profesión. Como en este caso no consta que sea así, ni en grado total ni tampoco en porcentaje o intensidad suficiente para el reconocimiento del grado de parcial subsidiariamente solicitado, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, por aplicación del artículo 137.1, apartados a) y b) de la Ley General de la Seguridad Social y debe, en consecuencia, desestimarse el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Virginia contra la sentencia de fecha de 11 de noviembre de 2004 del Juzgado de lo Social núm. 26 de los de Barcelona , recaída en el procedimiento núm. 367/2004, seguido a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo, Mutua Fremap, Marionnaud Parfumeries Iberica S.L. y Jose Augusto , sobre prestación por incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución íntegramente.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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