Sentencia SOCIAL Nº 5224/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5224/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3868/2018 de 05 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 5224/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018105288

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8240

Núm. Roj: STSJ CAT 8240/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8016543
EBO
Recurso de Suplicación: 3868/2018
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 5 de octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5224/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Farmaconsulting Transacciones, S.L. frente a la Sentencia
del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 24 de noviembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas
nº 353/2016 y siendo recurrido Jose Ignacio , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER
SANZ MARCOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 3 de mayo de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, desestimando la excepción de prescripción planteada y entrando en el examen del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la mercantil FARMACONSULTING TRANSACCIONES, S.L., contra D. Jose Ignacio , absolviendo al demandado de los pedimentos formulados.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- D. Jose Ignacio , inició prestación servicios por cuenta y dependencia de la empresa FARMACONSULTING TRANSACCIONES, S.L., el 12-11-2.012, con la categoría profesional de Asesor Delegado Comercial, en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo.

2.- En el contrato de trabajo se estableció que el actor percibiría una retribución total de 21.000 euros brutos anuales, que se distribuirán en los siguientes conceptos: salario base (incluidos pactos contractuales detallados en cláusulas adicionales), además de una retribución variable por objetivos.

3.- En el contrato de trabajo como una de las cláusulas adicionales se pactó las siguientes: 'PACTO NO CONCURRENCIA-NO COMPETENCIA: En caso de finalización de la relación laboral entre las partes por cualquiera de las causas recogidas en derecho o una excedencia tanto voluntaria como forzosa, el trabajador se compromete a no concurrir con la empresa con la empresa, en el mismo sector comercial e industrial ya sea por cuenta propia, por sí o persona interpuesta o por cuenta de otras empresas, mediante relación laboral u otro tipo de vinculación contractual en el plazo de dos años desde la finalización de la relación contractual con esta empresa. Que como contrapartida a esa obligación de no concurrencia-pacto no competencia, la empresa le abonará a un 20% del Salario Bruto anual del trabajador y que vendrá recogido dentro del Salario Bruto mensual así como en las posibles comisiones que pudieran devengarse trimestralmente y pagas semestrales.

(...) En caso de incumplir la prohibición de la concurrencia-pacto no competencia o pacto de exclusividad, el trabajador asume la responsabilidad del abono de una cantidad equivalente a cuatro anualidades brutas de salario total percibido al empleador, así como una compensación por los daños y perjuicios ocasionados a la empresa y petición al Juez correspondiente que ordene el cierre de la empresa dedicada a la competencia.' 4.- En fecha 13-12-2.013 la empresa comunicó al trabajador la rescisión del contrato de trabajo con efectos de dicha fecha, al amparo del artículo 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, por no haber alcanzado los objetivos mínimos fijados.

5.- En fecha 13-12-2.013 el trabajador suscribió documento de finiquito por importe de 3.420,83 euros brutos (2.413,71 euros netos), según el siguiente detalle: -Sal. Base (Incluido pactos contractuales): 650,00 -Paga de Navidad: 1.358,33-Vacaciones (8,00 días); 400,00 -Comisión: 1.012,50 -TOTAL DEVENGOS: 3.420,83 Descuentos: Embargos salariales: 459,44 -44,96.-€ Embargo expediente: NUM000 -44,48.-€ Embargo expediente: NUM001 Cuota contingencias comunes: 102,03 Cuota Desemp.+F.P.: 35,83 Retención I.R.P.F.: 409,82 TOTAL DEDUCCIONES: 1.007,12 LIQUIDO: 2.413,71€ 6.- En las nóminas del actor se reflejaba como concepto Salario base (incluido pactos contractuales): 1.500 euros.

7.- El objeto social de la empresa Farmaconsulting Transacciones, S.L., es: 'Asesoramiento, gestión, promoción, mediación en la transacción, traspasos, compraventas, arrendamientos y funcionamiento en general de negocios de farmacia, laboratorios y ópticas.' 8.- El actor es uno de los Administradores Conjuntos de la mercantil AFINPA TRANSACCIONES, S.L., que inició las operaciones el 1-10-2.014; el objeto social es 'Comercio al por mayor y al por menor. Distribución comercial. Importación y exportación. Actividades inmobiliarias. Prestación de servicios. Actividades de gestión y administración, servicios educativos, sanitarios, etc.' 9.- La sociedad AFINPA TRANSACCIONES, S.L., en su página web se indica como actividad de la misma 'Comprar y vender farmacias en Barcelona' y se describen como '....especialistas en todo el proceso que conlleva la compraventa de oficinas de farmacia, ofreciendo a nuestros clientes soluciones oportunas...' En la misma aparece el actor como Director Comercial.

10.- El actor percibió en concepto de comisiones correspondiente al 3º trimestre del año 2.013 por importe de 748 euros brutos, y el 4º trimestre de 2.013 la cantidad de 1.012,50 euros brutos.

11.- La empresa demandante aporta hoja en la que realiza una operación aritmética, para el cálculo de la cantidad que se alega abonada al actor en concepto de compensación por el pacto de no concurrencia- no competencia, y que asciende a un total de 4.630 euros; hoja aportada como documento nº 7 de la parte actora, y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.

12.- Presentada Papeleta de Conciliación por la sociedad actora ante el Departament de Treball en fecha 6-11-2.015, el acto se celebró el 27-11-2.015, resultando sin avenencia.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Tras rechazar la excepción de prescripción alegada por el trabajador demandado (Fj tercero) y advertir (frente a lo aducido por éste en el acto de la vista) que era conocedor del pacto de no concurrencia incorporado como cláusula adicional de su contrato, considera la Magistrada (en el cuarto fundamento jurídico de su censurado pronunciamiento) que reúne éste los requisitos exigidos para su validez en lo relativo al 'plazo fijado de dos años' (en función de su categoría como Asesor Delegado Comercial) y al 'efectivo interés industrial o comercial de la empresa' (al ser el demandado Administrador Conjunto y Director Comercial de una Sociedad que se dedica a la 'misma actividad' de la empresa demandante); pero no así en lo que concierne a la 'compensación económica adecuada...puesto que existe una total oscuridad en la cláusula pactada, donde no se determina ni desglosa la cantidad correspondiente...limitándose a establecer que será del 20% del Salario Bruto anual...cuando tampoco en las hojas de salario aparece individualizada' dicha compensación. Y esta conclusión (desfavorable a los intereses de la empresa reclamante) no queda 'desvirtuada por la hoja de cálculo aportada...se trata de una hoja con una simple operación aritmética que ningún reflejo en las hojas de salario'.

Frente a esta desfavorable decisión opone la recurrente un primer motivo de revisión fáctica dirigida a la adición de un nuevo párrafo al hecho quinto según el cual 'Con la firma...del finiquito el trabajador pone de manifiesto que no le queda ninguna cantidad pendiente de recibir por parte del empresario derivada de la relación laboral que les ha unido, por ningún concepto, renunciando expresamente al ejercicio de acciones' (folios 90 y 91); sustituyendo la referencia al 'Salario Bruto mensual (del contenido del pacto de no competencia -hp tercero-) por la de 'Salario base mensual' (folio 15).

Extiende la parte su propuesta revisora a la modificación del 11º hecho probado para precisar como 'De acuerdo con la redacción de la cláusula de no concurrencia, el 20% del total bruto percibido como salario base...asciende a un total de 4.982,10 euros (frente a los 4.630 euros que refiere el 'factum' objeto de censura); al tiempo que advierte que el documento que le da soporte 'no ha sido impugnado por la parte demandada').

Ninguna de las propuestas transcienden al resultado de la litis: la primera porque la sugerida eficacia liberatoria del finiquito firmado por el trabajador (respecto a las obligaciones laborales contraídas por la empresa en el curso de su relación) en nada afecta cuestionada legitimidad del crédito resarcitorio que ésta dice ostentar frente a aquél; la segunda porque la limitada revisión del hecho censurado (aun adecuándose a la documental que la sustenta) carece de la relevancia que se le pretende atribuir. Y la tercera, porque además de participar de las razones de las anteriores, se fundamenta en el mismo documento que ya fue críticamente valorado por la Juez a quo en discrecional ejercicio de la facultad que el artículo 97.2 de la LRJS le atribuye.



SEGUNDO.- Como motivo jurídico de censura denuncia la empresa la infracción de los artículos 21 y 26 del Estatuto de los Trabajadores (rechazando así la 'oscuridad' asignada a la cláusula litigiosa), en relación con el 1301 del Código Civil y 9 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina jurisprudencial que cita al advertir que 'si el pacto es nulo, el trabajador una vez acreditado el incumplimiento del pacto y dado el carácter sinalagmático del contrato debe proceder a la devolución de lo percibido pues de lo contrario se produciría un enriquecimiento injusto'.

Dispone la norma sustantiva-laboral cuya infracción se denuncia que 'El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello; y b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada '.

Incuestionados los requisitos de su duración y del efectivo interés empresarial, debemos remitirnos (en el examen del litigioso cumplimiento de la 'compensación económica adecuada' a satisfacer por el empleador) a lo resuelto por las SSTS de 14 de mayo de 2009 y 20 de abril de 2010 y recordar que 'la finalidad esencial que se persigue' con el establecimiento de la compensación adecuada es la de 'resarcir a la empresa, en alguna medida, de los daños y perjuicios que le pueda irrogar la competencia o concurrencia del trabajador cesado , y por ende cuanto mayor sea la duración del plazo de vigencia de la obligación , mayor puede ser el perjuicio causado por el incumplimiento de la misma , de ahí que sea indiscutible la conexión e interrelación existente entre el importe de aquélla y la duración de la obligación referida'; teniendo ésta para el trabajador cesado 'una finalidad disuasoria, al objeto de forzarle para que se abstenga de llevar a cabo actos que incurran en concurrencia o competencia con la empresa a la que había pertenecido hasta el cese, y por tanto, también es claro que esta finalidad impone la consecuencia de que la mayor duración de la obligación de no concurrir exige un mayor importe de la compensación pactada y viceversa'.

Desde la obligada 'bilateralidad' que deriva del concurso de una 'compensación económica adecuada', el cumplimiento de este legal requisito se ve, así, afectado (desde el principio que la informa) por la proporcional correspondencia de su importe con el interés protegible y la obligación resarcitoria impuesta al trabajador; lo que obliga a analizar cada supuesto concreto y atendiendo a las circunstancias (cronológico-objetivas) concurrentes en el mismo.

Así, se ha venido a calificar como de 'manifiestamente abusiva' (por desproporcionada) una compensación económica de 120,20 euros mensuales frente a la indemnización de 12.000 impuesta al trabajador ( Sentencia de la Sala de 21 de enero de 2005); desproporción que también estima el pronunciamiento de 10 de diciembre de 2012 al retribuirse con 140 euros mensuales una limitación temporal a la concurrencia que alcanza el tope de los dos años en quien era retribuido con 4.500 euros mensuales.

En todas ellas se produce una identificación cuantitativa de su importe (necesario para objetivar su exigible 'adecuación'). Y constituyéndose la misma como 'cláusula penal que se debe interpretar en el sentido de lo establecido en el clausulado conjunto del contrato' ( SSTS de 20 de diciembre de 2012 -Sala1ª- y 26 de octubre de 2016 -Sala 6ª-), debe recordarse que la hermenéutica de las cláusulas oscuras 'no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad' ( art. 1288 CC).

La STSJ de Galicia de 25 de marzo de 2015 (con un criterio que reproduce la de Madrid de 27 de febrero de 2017; rechazando la del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2017 el recurso de casación unificadora interpuesto contra la misma al advertir su falta de contradicción con la empresa de contraste) desestimó (en un supuesto análogo al litigioso) la reclamación empresarial por entender 'que la cantidad a percibir por el trabajador demandado resulta una cantidad indeterminada, así en la clausula contractual se dice el pacto se compensa con una cantidad equivalente al 20% del salario...no hay individualización alguna en la nómina...

(pues), no solo no consta diferenciado este salario base del pacto contractual, sino que no consta el desglose del salario para aplicar a dicho porcentaje...'; lo que le lleva a concluir que ' la redacción de dicho pacto no reúne los requisitos de claridad y transparencia para conocer con exactitud cuál es la cantidad con la que se retribuye la no concurrencia' pues si bien 'se dice que es un 20% del salario no se cuantifica por si solo, sino que va incluido en otra cantidad global que incluye a su vez otra cantidad igual de indefinida para compensar la exclusividad, y que además no resultó probado cual es la cantidad exacta mensual o anual que percibía el trabajador por tal concepto...'.



TERCERO.- Esta advertida situación de 'incertidumbre' (obligacional) se pretende ineficazmente subsanar con unos inoperantes cálculos aritméticos efectuados por el propio reclamante en función del devenir retributivo de la relación cuando es así que el importe compensatorio que con dicha operación pretende reflejar debería de haberlo incorporado a la cláusula litigiosa para que, de esta forma, el trabajador afectado por la misma pudiera conocer al tiempo de su firma cual era la cantidad concreta que se le abonaba por dicho concepto y si, en definitiva, la misma guardaba la necesaria relación de proporcionalidad requerida en caso de incumplimiento del acuerdo cuando (como es el caso) el resarcimiento a satisfacer al empleador (este sí objetivado por la empresa) lo fija en 84.000 euros ('equivalente a cuatro anualidades brutas del salario total percibido').

El rechazo del primer motivo jurídico de censura proyecta igual suerte adversa sobre el formulado con subsidiario amparo en una normativa (tanto laboral como civil, desarrollada bajo similares argumentos) ya implícita en el redactado del precepto estatutario; debiendo, así, rechazarse en su integridad el recurso interpuesto. Lo que determina la condena en costas de la sociedad recurrente (en la que se incluirán los honorarios del letrado impugnante por importe de 400 euros - art. 235 LRJS-) así como la pérdida de la consignación y depósito efectuados por la parte firme que sea la presente ( art. 204 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

'Que, desestimando la excepción de prescripción planteada y entrando en el examen del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la mercantil FARMACONSULTING TRANSACCIONES, S.L., contra D. Jose Ignacio , absolviendo al demandado de los pedimentos formulados.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- D. Jose Ignacio , inició prestación servicios por cuenta y dependencia de la empresa FARMACONSULTING TRANSACCIONES, S.L., el 12-11-2.012, con la categoría profesional de Asesor Delegado Comercial, en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo.

2.- En el contrato de trabajo se estableció que el actor percibiría una retribución total de 21.000 euros brutos anuales, que se distribuirán en los siguientes conceptos: salario base (incluidos pactos contractuales detallados en cláusulas adicionales), además de una retribución variable por objetivos.

3.- En el contrato de trabajo como una de las cláusulas adicionales se pactó las siguientes: 'PACTO NO CONCURRENCIA-NO COMPETENCIA: En caso de finalización de la relación laboral entre las partes por cualquiera de las causas recogidas en derecho o una excedencia tanto voluntaria como forzosa, el trabajador se compromete a no concurrir con la empresa con la empresa, en el mismo sector comercial e industrial ya sea por cuenta propia, por sí o persona interpuesta o por cuenta de otras empresas, mediante relación laboral u otro tipo de vinculación contractual en el plazo de dos años desde la finalización de la relación contractual con esta empresa. Que como contrapartida a esa obligación de no concurrencia-pacto no competencia, la empresa le abonará a un 20% del Salario Bruto anual del trabajador y que vendrá recogido dentro del Salario Bruto mensual así como en las posibles comisiones que pudieran devengarse trimestralmente y pagas semestrales.

(...) En caso de incumplir la prohibición de la concurrencia-pacto no competencia o pacto de exclusividad, el trabajador asume la responsabilidad del abono de una cantidad equivalente a cuatro anualidades brutas de salario total percibido al empleador, así como una compensación por los daños y perjuicios ocasionados a la empresa y petición al Juez correspondiente que ordene el cierre de la empresa dedicada a la competencia.' 4.- En fecha 13-12-2.013 la empresa comunicó al trabajador la rescisión del contrato de trabajo con efectos de dicha fecha, al amparo del artículo 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, por no haber alcanzado los objetivos mínimos fijados.

5.- En fecha 13-12-2.013 el trabajador suscribió documento de finiquito por importe de 3.420,83 euros brutos (2.413,71 euros netos), según el siguiente detalle: -Sal. Base (Incluido pactos contractuales): 650,00 -Paga de Navidad: 1.358,33-Vacaciones (8,00 días); 400,00 -Comisión: 1.012,50 -TOTAL DEVENGOS: 3.420,83 Descuentos: Embargos salariales: 459,44 -44,96.-€ Embargo expediente: NUM000 -44,48.-€ Embargo expediente: NUM001 Cuota contingencias comunes: 102,03 Cuota Desemp.+F.P.: 35,83 Retención I.R.P.F.: 409,82 TOTAL DEDUCCIONES: 1.007,12 LIQUIDO: 2.413,71€ 6.- En las nóminas del actor se reflejaba como concepto Salario base (incluido pactos contractuales): 1.500 euros.

7.- El objeto social de la empresa Farmaconsulting Transacciones, S.L., es: 'Asesoramiento, gestión, promoción, mediación en la transacción, traspasos, compraventas, arrendamientos y funcionamiento en general de negocios de farmacia, laboratorios y ópticas.' 8.- El actor es uno de los Administradores Conjuntos de la mercantil AFINPA TRANSACCIONES, S.L., que inició las operaciones el 1-10-2.014; el objeto social es 'Comercio al por mayor y al por menor. Distribución comercial. Importación y exportación. Actividades inmobiliarias. Prestación de servicios. Actividades de gestión y administración, servicios educativos, sanitarios, etc.' 9.- La sociedad AFINPA TRANSACCIONES, S.L., en su página web se indica como actividad de la misma 'Comprar y vender farmacias en Barcelona' y se describen como '....especialistas en todo el proceso que conlleva la compraventa de oficinas de farmacia, ofreciendo a nuestros clientes soluciones oportunas...' En la misma aparece el actor como Director Comercial.

10.- El actor percibió en concepto de comisiones correspondiente al 3º trimestre del año 2.013 por importe de 748 euros brutos, y el 4º trimestre de 2.013 la cantidad de 1.012,50 euros brutos.

11.- La empresa demandante aporta hoja en la que realiza una operación aritmética, para el cálculo de la cantidad que se alega abonada al actor en concepto de compensación por el pacto de no concurrencia- no competencia, y que asciende a un total de 4.630 euros; hoja aportada como documento nº 7 de la parte actora, y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.

12.- Presentada Papeleta de Conciliación por la sociedad actora ante el Departament de Treball en fecha 6-11-2.015, el acto se celebró el 27-11-2.015, resultando sin avenencia.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Tras rechazar la excepción de prescripción alegada por el trabajador demandado (Fj tercero) y advertir (frente a lo aducido por éste en el acto de la vista) que era conocedor del pacto de no concurrencia incorporado como cláusula adicional de su contrato, considera la Magistrada (en el cuarto fundamento jurídico de su censurado pronunciamiento) que reúne éste los requisitos exigidos para su validez en lo relativo al 'plazo fijado de dos años' (en función de su categoría como Asesor Delegado Comercial) y al 'efectivo interés industrial o comercial de la empresa' (al ser el demandado Administrador Conjunto y Director Comercial de una Sociedad que se dedica a la 'misma actividad' de la empresa demandante); pero no así en lo que concierne a la 'compensación económica adecuada...puesto que existe una total oscuridad en la cláusula pactada, donde no se determina ni desglosa la cantidad correspondiente...limitándose a establecer que será del 20% del Salario Bruto anual...cuando tampoco en las hojas de salario aparece individualizada' dicha compensación. Y esta conclusión (desfavorable a los intereses de la empresa reclamante) no queda 'desvirtuada por la hoja de cálculo aportada...se trata de una hoja con una simple operación aritmética que ningún reflejo en las hojas de salario'.

Frente a esta desfavorable decisión opone la recurrente un primer motivo de revisión fáctica dirigida a la adición de un nuevo párrafo al hecho quinto según el cual 'Con la firma...del finiquito el trabajador pone de manifiesto que no le queda ninguna cantidad pendiente de recibir por parte del empresario derivada de la relación laboral que les ha unido, por ningún concepto, renunciando expresamente al ejercicio de acciones' (folios 90 y 91); sustituyendo la referencia al 'Salario Bruto mensual (del contenido del pacto de no competencia -hp tercero-) por la de 'Salario base mensual' (folio 15).

Extiende la parte su propuesta revisora a la modificación del 11º hecho probado para precisar como 'De acuerdo con la redacción de la cláusula de no concurrencia, el 20% del total bruto percibido como salario base...asciende a un total de 4.982,10 euros (frente a los 4.630 euros que refiere el 'factum' objeto de censura); al tiempo que advierte que el documento que le da soporte 'no ha sido impugnado por la parte demandada').

Ninguna de las propuestas transcienden al resultado de la litis: la primera porque la sugerida eficacia liberatoria del finiquito firmado por el trabajador (respecto a las obligaciones laborales contraídas por la empresa en el curso de su relación) en nada afecta cuestionada legitimidad del crédito resarcitorio que ésta dice ostentar frente a aquél; la segunda porque la limitada revisión del hecho censurado (aun adecuándose a la documental que la sustenta) carece de la relevancia que se le pretende atribuir. Y la tercera, porque además de participar de las razones de las anteriores, se fundamenta en el mismo documento que ya fue críticamente valorado por la Juez a quo en discrecional ejercicio de la facultad que el artículo 97.2 de la LRJS le atribuye.



SEGUNDO.- Como motivo jurídico de censura denuncia la empresa la infracción de los artículos 21 y 26 del Estatuto de los Trabajadores (rechazando así la 'oscuridad' asignada a la cláusula litigiosa), en relación con el 1301 del Código Civil y 9 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina jurisprudencial que cita al advertir que 'si el pacto es nulo, el trabajador una vez acreditado el incumplimiento del pacto y dado el carácter sinalagmático del contrato debe proceder a la devolución de lo percibido pues de lo contrario se produciría un enriquecimiento injusto'.

Dispone la norma sustantiva-laboral cuya infracción se denuncia que 'El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello; y b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada '.

Incuestionados los requisitos de su duración y del efectivo interés empresarial, debemos remitirnos (en el examen del litigioso cumplimiento de la 'compensación económica adecuada' a satisfacer por el empleador) a lo resuelto por las SSTS de 14 de mayo de 2009 y 20 de abril de 2010 y recordar que 'la finalidad esencial que se persigue' con el establecimiento de la compensación adecuada es la de 'resarcir a la empresa, en alguna medida, de los daños y perjuicios que le pueda irrogar la competencia o concurrencia del trabajador cesado , y por ende cuanto mayor sea la duración del plazo de vigencia de la obligación , mayor puede ser el perjuicio causado por el incumplimiento de la misma , de ahí que sea indiscutible la conexión e interrelación existente entre el importe de aquélla y la duración de la obligación referida'; teniendo ésta para el trabajador cesado 'una finalidad disuasoria, al objeto de forzarle para que se abstenga de llevar a cabo actos que incurran en concurrencia o competencia con la empresa a la que había pertenecido hasta el cese, y por tanto, también es claro que esta finalidad impone la consecuencia de que la mayor duración de la obligación de no concurrir exige un mayor importe de la compensación pactada y viceversa'.

Desde la obligada 'bilateralidad' que deriva del concurso de una 'compensación económica adecuada', el cumplimiento de este legal requisito se ve, así, afectado (desde el principio que la informa) por la proporcional correspondencia de su importe con el interés protegible y la obligación resarcitoria impuesta al trabajador; lo que obliga a analizar cada supuesto concreto y atendiendo a las circunstancias (cronológico-objetivas) concurrentes en el mismo.

Así, se ha venido a calificar como de 'manifiestamente abusiva' (por desproporcionada) una compensación económica de 120,20 euros mensuales frente a la indemnización de 12.000 impuesta al trabajador ( Sentencia de la Sala de 21 de enero de 2005); desproporción que también estima el pronunciamiento de 10 de diciembre de 2012 al retribuirse con 140 euros mensuales una limitación temporal a la concurrencia que alcanza el tope de los dos años en quien era retribuido con 4.500 euros mensuales.

En todas ellas se produce una identificación cuantitativa de su importe (necesario para objetivar su exigible 'adecuación'). Y constituyéndose la misma como 'cláusula penal que se debe interpretar en el sentido de lo establecido en el clausulado conjunto del contrato' ( SSTS de 20 de diciembre de 2012 -Sala1ª- y 26 de octubre de 2016 -Sala 6ª-), debe recordarse que la hermenéutica de las cláusulas oscuras 'no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad' ( art. 1288 CC).

La STSJ de Galicia de 25 de marzo de 2015 (con un criterio que reproduce la de Madrid de 27 de febrero de 2017; rechazando la del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2017 el recurso de casación unificadora interpuesto contra la misma al advertir su falta de contradicción con la empresa de contraste) desestimó (en un supuesto análogo al litigioso) la reclamación empresarial por entender 'que la cantidad a percibir por el trabajador demandado resulta una cantidad indeterminada, así en la clausula contractual se dice el pacto se compensa con una cantidad equivalente al 20% del salario...no hay individualización alguna en la nómina...

(pues), no solo no consta diferenciado este salario base del pacto contractual, sino que no consta el desglose del salario para aplicar a dicho porcentaje...'; lo que le lleva a concluir que ' la redacción de dicho pacto no reúne los requisitos de claridad y transparencia para conocer con exactitud cuál es la cantidad con la que se retribuye la no concurrencia' pues si bien 'se dice que es un 20% del salario no se cuantifica por si solo, sino que va incluido en otra cantidad global que incluye a su vez otra cantidad igual de indefinida para compensar la exclusividad, y que además no resultó probado cual es la cantidad exacta mensual o anual que percibía el trabajador por tal concepto...'.



TERCERO.- Esta advertida situación de 'incertidumbre' (obligacional) se pretende ineficazmente subsanar con unos inoperantes cálculos aritméticos efectuados por el propio reclamante en función del devenir retributivo de la relación cuando es así que el importe compensatorio que con dicha operación pretende reflejar debería de haberlo incorporado a la cláusula litigiosa para que, de esta forma, el trabajador afectado por la misma pudiera conocer al tiempo de su firma cual era la cantidad concreta que se le abonaba por dicho concepto y si, en definitiva, la misma guardaba la necesaria relación de proporcionalidad requerida en caso de incumplimiento del acuerdo cuando (como es el caso) el resarcimiento a satisfacer al empleador (este sí objetivado por la empresa) lo fija en 84.000 euros ('equivalente a cuatro anualidades brutas del salario total percibido').

El rechazo del primer motivo jurídico de censura proyecta igual suerte adversa sobre el formulado con subsidiario amparo en una normativa (tanto laboral como civil, desarrollada bajo similares argumentos) ya implícita en el redactado del precepto estatutario; debiendo, así, rechazarse en su integridad el recurso interpuesto. Lo que determina la condena en costas de la sociedad recurrente (en la que se incluirán los honorarios del letrado impugnante por importe de 400 euros - art. 235 LRJS-) así como la pérdida de la consignación y depósito efectuados por la parte firme que sea la presente ( art. 204 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa FARMACONSULTING TRANSACCIONES S.L. contra la sentencia de 24 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social 18 de Barcelona en los autos 353/2016 seguidos a instancia de D. Jose Ignacio , debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución; condenándose a la recurrente al abono de las costas causadas en la señalada cuantía de 400 euros.

Se decreta la pérdida de la consignación y depósito efectuados por la parte firme que sea la presente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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