Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 5225/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2640/2011 de 10 de Julio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 5225/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012105027
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0020743
mm
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 10 de julio de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5225/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por EGARSAT Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n 276 frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 26 de mayo de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 784/2009 y siendo recurrido/a Jose María , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Cartones Compactos S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2010 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando la demanda promovida por Jose María debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal cursado por el actor de 10-12-2007 a 12-6-2008 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a Egarsat Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 276, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Cartones Compactos SL a estar y pasar por la presente declaración.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Que por resolución administrativa de 22-2-2007 el actor, de profesión oficial indust.cartón fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo por atrapamiento de mano derecho con heridas inciso contusas que dejan como secuela déficit de fuerza moderado en dicha mano.- folio 13 a 17 y 57-
SEGUNDO.- Que en fecha 10-12-2007 el actor inició proceso de incapacidad temporal por dolor articular mano derecha, que se extendió hasta el 12-6-2008. Por resolución administrativa de 17-3-2009 se declaró que la anterior situación de incapacidad temporal derivaba de enfermedad común. Disconforme la parte actora con la anterior resolución administrativa, ésta interpuso la pertinente reclamación previa que fue desestimada por resolución administrativa de 2-6-2009.- folio 6 y 86-
TERCERO.- Que las limitaciones y dolencias que determinan la baja médica de 10-12-2007 con dolor articular intenso a nivel de muñeca derecha derivan del accidente de trabajo que el actor padeció en fecha 28-2-2006.- valoración pericial médica y documental médica practicada, folios 40 y 177-
CUARTO.- Que no resulta controvertido que la Mutua demandada cubre las contingencias comunes y profesionales.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad codemandada Egarsat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 276, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda interpuesta sobre impugnación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17 de marzo de 2.009, por la que se declaró que el proceso de incapacidad temporal de don Jose María iniciado en fecha 10 de diciembre de 2.007 derivaba de accidente de trabajo, condenó a la Mutua recurrente, al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, y a Cartones Compactos, S. L. a estar y pasar por aquella declaración. El recurso no ha sido impugnado.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la determinación del origen profesional o común del proceso de incapacidad temporal cursado por la parte actora en el período comprendido entre el 10 de diciembre de 2.007 y el 12 de junio de 2.008.
Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral , se insta la revisión de los hechos probados segundo y tercero. Con carácter previo a dirimir sobre el mismo, ha de recordarse la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión de los hechos probados, cuales son: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010 ).
Comenzando por el ordinal fáctico segundo, se interesa la siguiente redacción alternativa: 'Que en fecha 10/12/2007 inició proceso de incapacidad temporal por dolor articular mano derecha, que se extendió hasta el 12/6/2008. Previamente, concretamente, en fecha 5/12/2007, fue atendido por los Servicios Médicos de la Mutua por dolor cuya exploración física y radiológica fue normal comprobándose un arco normal de movilidad carpo derecho, no eritema, ni atrofia cutánea aparente. En fecha 24/12/2007 se diagnosticó, por RNM, compatibilidad con ganglión o quiste sinovial de aspecto degenerativo como así se confirma con el TAC de 17/6/2008. Por resolución administrativa de 17/3/2009 se declaró que el proceso de IT de 10/12/2007 derivaba de enfermedad común, disconforme la parte actora, interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución administrativa del INSS de 2/6/2009'. En suma, se interesa la adición a la atención recibida por el actor en fecha 5 de diciembre de 2.007 por los servicios médicos de la Mutua, así como al diagnóstico de ésta. Como sustento de tal pretensión revisora, cita la parte recurrente el informe de asistencia médica de Egarsat (folio 36 de las actuaciones), así como el resultado de la resonancia magnética practicada (folio 37), el dictamen del ICAM (folios 54 y 55) y el resultado de la gammagrafia ósea de 22 de febrero de 2.008 (folio 47).
El motivo no puede prosperar, dado que por la parte recurrente se interesa la fijación como hechos probados de las conclusiones alcanzadas por determinados informes o pruebas médicas, siendo así que tal valoración corresponde al juzgador de instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y sin que se estime que aquél haya incurrido en error. Así, la pericial médica invocada por la parte recurrente es objeto de valoración por la resolución de instancia, en su fundamento jurídico segundo. Procede, por ello, la aplicación de la doctrina de suplicación emanada de esta Sala, en supuestos de informes médicos contradictorios, conforme a la cual debe aceptarse elque haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte,'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 -la cita literal corresponde a la última de las citadas-). Del mismo modo, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 ). A ello ha de añadirse que en el presente supuesto no se estima que el juzgador de instancia haya incurrido en error en la referida valoración, conduciéndole a la conclusión determinada en la fundamentación jurídica de la resolución de instancia la propia pericial médica aportada por la parte demandada.
A mayor abundamiento, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que'no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado', impide que el Tribunal ad quem pueda 'valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por lo mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia'( STC 294/1993, de 18 de octubre -cita literal-, y STC 105/2008, de 15 de septiembre ; y siguiendo tal doctrina, sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2.000 , 4 de mayo de 2.001 , 31 de enero de 2.006 , 24 de febrero de 2.012 , y 28 de febrero de 2.012 , con cita esta última de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.999 ). Por todo ello, no ha lugar a la primera de las modificaciones instadas.
En el recurso interpuesto se insta asimismo la modificación del ordinal fáctico tercero, para el que se propone la siguiente redacción: 'Los síntomas que han dado lugar a la baja médica por enfermedad común de 10/12/2007 son de dolor articular en zona dorsal donde se ha localizado un ganglion o quiste subcondral de aspecto degenerativo, sin relación alguna con las secuelas derivadas del accidente de trabajo, habiéndose pautado tratamiento farmacológico de escasa intensidad'. Como soporte de la revisión instada, alega la parte recurrente que en el ordinal citado se contienen elementos de carácter subjetivo, así como que se alude a la intensidad del dolor, que el tratamiento pautado por el médico de Egarsat es de primer nivel, y que la zona afectada por el dolor es la dorsal, donde se encuentra ubicado el ganglión diagnosticado mediante estudio radiológico y resonancia magnética (folios 144 y 172 vuelto).
El motivo ha de ser estimado parcialmente en relación a este particular, por cuanto la referencia contenida en la redacción original del hecho probado tercero a que las limitaciones y dolencias que determinaron la baja médica de fecha 10 de diciembre de 2.007 derivan de accidente de trabajo, resulta predeterminante del fallo, por lo que procede su supresión del relato fáctico. Ahora bien, tampoco procede la redacción alternativa propuesta, por cuanto resulta igualmente predeterminante del fallo, sensu contrario. Por ello, y en aplicación de la doctrina expuesta anteriormente, procedería que la nueva redacción del ordinal fáctico tercero fuera la relativa a que las limitaciones y dolencias que determinaron la baja médica de 10-12-2007 fueron las de dolor articular intenso a nivel de muñeca derecha; sin embargo, tal redacción resultaría reiterativa con la del hecho probado segundo, a excepción de la intensidad del dolor, por lo que, por ser cuestión atinente a la valoración de la prueba, y sin que se desprenda error en la valoración efectuada por el juzgador (al derivar la referida intensidad del folio 177 de las actuaciones), procede la supresión del ordinal tercero, y la adición al segundo de que el dolor articular era intenso. A ello ha de añadirse que, respecto a la relación causal entre el dolor sufrido por el trabajador, y el quiste a que alude la parte recurrente, no se desprende de la documentación citada por aquélla, dado que del folio 172 vuelto (informe médico practicado por servicios médicos de UGT) resulta que, si bien el actor presentaba quiste sinovial a nivel luno-capitae dorsal, y a pesar de haber causado alta en fecha 13 de junio de 2.008, su diagnóstico era de artropatía postraumática. Se estima, por ello, parcialmente, el motivo de revisión fáctica formulado, en el modo expuesto.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso interpuesto, la parte recurrente, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , alega la infracción por inaplicación del artículo 117 de la Ley General de la Seguridad Social , así como por aplicación indebida, del artículo 115 del mismo cuerpo legal , por considerarse que el período de incapacidad temporal iniciado en fecha 10 de diciembre de 2.007 por la parte actora deriva de enfermedad común.
El primero de los preceptos invocados, artículo 117 de la Ley General de la Seguridad Social , define los accidentes no laborales con una fórmula negativa, atendiendo a aquéllos que, conforme a lo establecido en el artículo 115, no tengan el carácter de accidente de trabajo; y, asimismo, considera enfermedad común aquellas alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2 .e, f , y g, del artículo 115 y 116 del cuerpo legal citado . Por su parte, el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , define el accidente de trabajo como 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'(apartado 1), refiriéndose como constitutivas de accidente de trabajo, en el apartado citado por la parte recurrente, a'las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de lesión constitutiva de accidente'(apartado 2.f)). La doctrina jurisprudencial ha considerado que la estructura del precepto citado parte de la definición de accidente de trabajo contenida en su número primero, si bien el sistema se cierra con las previsiones que se hacen en el resto del artículo, relacionando el número 2 una serie de supuestos que legalmente integran aquel concepto, establecido el número 3 una presunción legal de accidente laboral, determinando el número 4 los supuestos que no tendrán la consideración de accidente de trabajo, y relacionando el número 5 dos circunstancias (imprudencia profesional, y concurrencia de culpabilidad ajena) que no impedirán la calificación de una accidente como de trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1.984 , 9 de mayo de 2.006 y 17 de febrero de 2.008 , entre otras).
Centrándonos en las exigencias de la definición de accidente de trabajo, la Jurisprudencia destaca la necesaria relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, que impone la definición contenida en el número primero,'bien de manera estricta ('por consecuencia'), o bien en forma más amplia o relajada ('con ocasión'), de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura (...) esta ocasionalidad relevante se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla. Caracterización que se evidencia ya en antigua doctrina de este Tribunal, de la que son ejemplo lasSSTS 18/04/12,28/04/26y05/12/31)'(sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2.008 ). Por último, recuerda la sentencia citada como singularidad de nuestro ordenamiento jurídico, la amplitud conceptual de la 'lesión' determinante de accidente de trabajo,'por la que debe entenderse -también- las enfermedades de súbita aparición o desenlace (STS 28/09/00) comprendiendo así no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los proceso vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos' (SSTS 27/10/92;27/12/95,con cita de sus precedentes de 22/03/85,25/09/86,29/09/86y4/11/88;23/01/98, y18/03/99).
Proyectando tal doctrina al objeto del recurso, del relato fáctico de la resolución de instancia, con las modificaciones introducidas en el anterior fundamento jurídico de esta resolución, se desprende que el actor sufrió accidente de trabajo en fecha 28 de febrero de 2.006, como consecuencia del cual se produjo atrapamiento de mano derecha con heridas inciso contusas, que dejaron como secuela déficit de fuerza moderado en dicha mano, y que dieron lugar al reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial del trabajador. En fecha 10 de diciembre de 2.007 inició el proceso de incapacidad temporal cuyo origen es objeto del recurso interpuesto, al sufrir dolor articular intenso en mano derecha, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social estimó que derivaba de enfermedad común. Del mismo modo, del fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia resulta, con valor fáctico ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992 ), que, tras el primer accidente laboral, el actor se reincorporó regularmente a su puesto de trabajo, prestando servicios sin problemas físicos constatados hasta la fecha de la baja médica cuyo origen es objeto del recurso.
Del relato fáctico estimamos que se desprende el nexo causal existente entre las lesiones producidas tras el atrapamiento sufrido en la mano en el accidente de fecha 28 de febrero de 2.006, y el nuevo período de incapacidad temporal, dado que, encontrándose en idéntica zona anatómica afectada por aquél, y desprendiéndose de aquél la inexistencia de nuevo antecedente traumático ni patología degenerativa, puede considerarse que el intenso dolor articular que originó el proceso de incapacidad temporal que nos ocupa supone una manifestación del proceso con origen remoto en el referido accidente de trabajo. Se trataría, por tanto, de una consecuencia dimanante del proceso patológico desencadenado por el primer accidente de trabajo, correspondiendo la carga de la prueba de la falta de nexo causal entre éste y la patología del trabajador a la parte demandada, que, conforme a lo expuesto en sede de revisión fáctica, no ha logrado tal ruptura de la relación de causalidad. Por ello, en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial que considera que cualquier lesión, 'aunque tenga una etiología común, pueden estar en su desencadenamiento relacionadas causalmente con el trabajo'( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.999 y 10 de abril de 2.001 ), se estima que el período de baja objeto de litigio tuvo un origen profesional, lo que conduce a desestimar el motivo de infracción jurídica formulado, y, con ello, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Egarsat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 276, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona en fecha 26 de mayo de 2.010 , en virtud de demanda nº 784/2009, presentada a instancia de don Jose María contra la recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y Cartones Compactos, S. L., confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

