Sentencia SOCIAL Nº 5226/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5226/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2993/2019 de 31 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 5226/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019105281

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9195

Núm. Roj: STSJ CAT 9195/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8034346
mmm
Recurso de Suplicación: 2993/2019
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 31 de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5226/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Luis frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona
de fecha 7/11/2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 746/2016 y siendo recurrido/a Farmaconsulting
Transacciones, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar Martin Abella.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7/11/2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimando en parte la demanda interpuesta por la empresa Farmaconsulting Transacciones S.L. frente al trabajador D. Jose Luis , debo condenar y condeno al referido trabajador a que abone a la empresa la cantidad de 6.911euros.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. El trabajador demandado, D. Jose Luis , con DNI nº NUM000 , venía prestando servicios para la empresa Farmaconsulting Transacciones S.L. desde el día 13-1-14, como Asesor Delegado, incluido en el grupo profesional de Comercial, y con un salario fijo bruto anual de 21.000 euros,más otra retribución variable en función de objetivos, que en el último año alcanzó la suma bruta de 6.250,80 euros.

'

SEGUNDO. Su relación laboral se formalizó mediante la suscripción de un contrato de trabajo indefinido, en el que se hizo constar un pacto de no concurrencia-no competencia, en los siguientes términos: 'En caso de finalización de la relación laboral entre las partes por cualquiera de las causas recogidas en derecho o una excedencia tanto voluntaria como forzosa, el trabajador se compromete a no concurrir con la empresa, en el mismo sector comercial e industrial ya sea por cuenta propia, por sí o persona interpuesta o por cuenta de otras empresas, mediante relación laboral u otro tipo de vinculación contractual en el plazo de dos años desde la finalización de la relación contractual con esta empresa. Que como contrapartida a esa obligación de no concurrencia - pacto no competencia, la empresa le abonará un 20% del Salario Bruto anual del trabajador y que vendrá recogido dentro del Salario Base mensual así como en las posibles comisiones que pudieran devengarse trimestralmente y pagas semestrales'; añadiéndose que 'En caso de incumplir la prohibición de la concurrencia - pacto no competencia o pacto de exclusividad, el trabajador asume la responsabilidad del abono de una cantidad equivalente a cuatro anualidades brutas de salario total percibido al empleador, así como a una compensación por los daños y perjuicios ocasionados a la empresa y petición al Juez correspondiente que ordene el cierre de la empresa dedicada a la competencia' (doc. 1 de la parte actora).



TERCERO. En las nóminas del trabajador correspondiente al año 2014 se hacía constar como salario base, 'incluido pactos contractuales', la cantidad de 1.500 euros. En las nóminas correspondientes al año 2015 se hacía constar de forma diferenciada la cantidad correspondiente a su salario base, de 1.200 euros, y la correspondiente al pacto de no competencia, de 300 euros (doc. 5 de la parte actora).



CUARTO. Por carta de fecha 20-10-15 la empresa le comunicó su despido disciplinario, por el motivo de 'su participación y plena implicación en un negocio ajeno totalmente a esta Empresa y de actividad concurrente, ya que supone una clara y directa competencia con el negocio y actividad principal de FARMACONSULTING TRANSACCIONES S.L.', haciéndole saber que 'de las diligencias llevadas a cabo se desprende sin género de dudas su colaboración y la prestación de sus servicios, con total impunidad y falta de escrúpulos, en la actividad desarrollada por PULLMAN & PUIG ASOCIADOS SOCIEDAD LIMITADA ... '. El trabajador impugnó dicho despido y en fecha 1-6-16 ambas partes alcanzaron un acuerdo ante el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en virtud del cual el trabajador desistió de la acción de despido y la empresa se comprometió a abonarle la cantidad de 4.996,36 euros por los conceptos reclamados en aquella demanda (docs. 3 y 18 de la parte actora).



QUINTO. La empresa interpuso también otra demanda en reclamación de cantidad frente a otro trabajador, por el mismo motivo de haber incumplido el pacto de no competencia, por ostentar el cargo de director general de la misma empresa Pullman & Puig Asociados S.L. desde al menos octubre de 2015, que fue estimada en parte por sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona de fecha 4-4-18 (doc. 19 de la parte actora).



SEXTO. En fecha 15-7-16 se celebró el correspondiente acto de conciliación previa con el resultado de intentado sin efecto.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el graduado social en representación de Jose Luis invocando como invocando como primer y segundo motivos la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En el primer y segundo motivos, la recurrente solicita la adición del hecho probado séptimo y la modificación del hecho probado tercero, lo que debe ser desestimado pues el pacto de exclusividad no fue objeto de debate en el acto de juicio y las restantes incorporaciones son subjetivas de parte y no se desprende de los documentos que cita.



SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se invoca, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción social, la infracción por inaplicación del art. 21 del ET y la jurisprudencia que lo interpreta.

La recurrente considera que el pacto de no competencia no reúne los requisitos de validez previstos en aquel precepto, que exige que se justifique el interés comercial o industrial por el empresario, y que se establezca una compensación económica adecuada. La redacción del pacto no reúne los requisitos de claridad y transparencia para conocer con exactitud cuál es la cantidad con la que se retribuye la no concurrencia, se dice que es un 20% del salario pero no se cuantifica por sí solo, si no que va incluido en otra cantidad global que a su vez incluye otra cantidad igual de indefinida para compensar la exclusividad; por lo que no habiendo resultado probado cual es la cantidad exacta, se sigue la inviabilidad del pacto. Pero el pacto ha estado condicionado a la voluntad de la empresa, y ello es así por cuanto desde el inicio del contrato y hasta diciembre de 2014, la empresa respeta los términos de lo fijado en el pacto para, en Enero de 2015, unilateralmente decide modificar lo recogido en el contrato en dos vertientes distintas. La primera, creando una nueva partida salarial que gira bajo en nombre de Pacto de No Competencia, sin duda en el ánimo a dar apariencia de legalidad al pacto recogido en el contrato, y en segundo lugar incrementando unilateralmente el importe correspondiente a la contrapartida que recoge la repetida cláusula contractual y en consecuencia para compensar tal incremento injustificado, reduciendo el salario bruto anual pactado. En consecuencia, habiendo sido declarado nulo el pacto por la juzgadora de instancia, y resultando de imposible determinación la cantidad inicialmente pactada no puede tomarse válidamente determinada la unilateral y en cuantía errónea fijada por la empresa a partir de enero de 2015, y en consecuencia tampoco puede operar el artículo 1.303 del CC en cumplimiento a 10 establecido en la regla segunda del artículo 1.306 del referido cuerpo legal.

En relación a ello, debemos señalar que este pacto laboral de no competencia post-contractual, o de no recolocación del trabajador, protege al empresario frente a las actividades competitivas del ex-trabajador.

Mediante la celebración de tal pacto el trabajador se compromete a no desarrollar actividades competitivas lícitas, o a no recolocarse en una empresa de la competencia, y la empresa se obliga a satisfacer una compensación económica adecuada. Debe estar vinculado inexorablemente con las funciones laborales desarrolladas por el trabajador. El pacto ha de cumplir los requisitos generales de validez de todo contrato. Ha de ser expreso , aunque no se exige necesariamente la forma escrita (TS 6-3-91 , EDJ 2470). Puede insertarse en el propio contrato de trabajo (TSJ Cataluña 28-4-15, EDJ 102439).

Además, se establece que el pacto de no competencia sólo es válido si concurren los siguientes requisitos: a) Que el empresario tenga un efectivo interés comercial o industrial en que el trabajador no utilice los conocimientos adquiridos en otras empresas.

b) Que el compromiso no sobrepase un plazo máximo de 2 años para los técnicos y de 6 meses para los demás trabajadores.

c) Que se pacte una compensación económica adecuada. De manera que el trabajador se asegure una estabilidad económica, una vez extinguido el contrato y evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo.

d)Que se trate de un pacto equilibrado y proporcionado entre las obligaciones recíprocas, pues ha de estar fundado en una causa suficiente y debe reunir, además, para que pueda apreciarse su licitud o carácter no abusivo, determinados requisitos mínimos de proporcionalidad o equilibrio de intereses, pues se trata de un pacto con obligaciones bilaterales, cuyo cumplimiento (por imperativo del CC art.1256) no puede quedar al arbitrio de una sola de las partes (TS 15-1-09, EDJ 10545; 24-9-90 , EDJ 8579). Así sucedería si el pacto estableciese que la empresa puede exigir por escrito al trabajador, en un período máximo de 15 días desde la fecha de extinción del contrato, la obligación de no competencia postcontractual pactada, compensándole sólo cuando active el pacto (TSJ Madrid 22-1-16, EDJ 19598).

El pacto puede ser nulo por abusivo, por lo que ha de valorarse examinando en cada caso: - los márgenes que le restan al trabajador para prestar servicios extinguido su contrato de trabajo y el grado de reducción de sus posibilidades de reubicación profesional y su derecho a la libre elección de profesión y oficio; - el tipo de actividad de que se trate, así como el nivel formativo que la misma presupone, pues a mayor formación y especialización, mayor trascendencia tiene el pacto de no concurrencia, mientras que si la formación y especialización del trabajador es menor, sus posibilidades para prestar servicios en otros empleos ubicados en empresas no concurrentes aumentan; - el momento en que se firma la cláusula, pues no es lo mismo el pacto post-contractual suscrito a la finalización del contrato, momento en el que las condiciones previas a la contratación pueden hacerse equivalentes, que el suscrito en el momento que se inaugura la relación entre las partes, que siempre suscita una cierta duda en torno a si el trabajador tuvo posibilidad de evitar su suscripción; - la compensación económica pactada o la consecuencia que comporta para el trabajador el incumplimiento del pacto examinando si se busca que la empresa recupere el dinero abonado dentro del contexto del pacto o resulta desproporcionada (TSJ País Vasco 16-7-07, EDJ 210832).

La sentencia de instancia considera que el pacto es abusivo y nulo. Y en ese caso, debe declararse la obligación del trabajador de restituir a la empresa, solamente, el importe de la compensación económica percibida durante la vigencia de la relación laboral ( TS 30-1-09, Rec 4161/08). La recurrente discute que el importe de 300 euros sea por el pacto de no competencia y dice que el pacto no es transparente, pero se desprende del hecho probado tercero que se abonaba inicialmente al trabajador 1500 euros haciendo constar como salario base 'incluidos pactos contractuales' y que luego se desglosó en las nóminas de 2015 como salario base, 1200 euros, y pacto de no competencia, 300 euros. En el pacto de no concurrencia se hacía constar que como tal la empresa le abonaría un 20% del salario Bruto anual del trabajador y que vendrá recogido dentro del Salario Base mensual así como en las posibles comisiones que pudieran devengarse trimestralmente y pagas semestrales' y en el contrato que el actor percibiría 21.000 euros brutos anuales incluyendo salario base y pactos contractuales detallados en las claúsulas adicionales, lo que cumple los requisitos de transparencia sin que haya quedado fijado a voluntad de la empresa. Fijado lo anterior y percibidos por el actor 6.911 euros, procedía su restitución, tal y como ha acordado la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, las alegaciones deben ser desestimadas y por ello el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por don Jose Luis contra la sentencia nº 350/18 del juzgado social 24 de BARCELONA, autos 746/2016-C, de fecha 7 de noviembre de 2018, debemos confirmar la citada resolución en todos sus fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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