Sentencia Social Nº 523/2...ro de 2006

Última revisión
15/02/2006

Sentencia Social Nº 523/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2462/2005 de 15 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 523/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100073

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:1067

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, sobre incapacidad permanente parcial. La Sala entiende por incapacidad permanente parcial, "aquella incapacidad que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador afectado una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma". La Sala, atendiendo al relato de hechos probados, señala que las secuelas que padece el trabajador "no afectan gravemente a su movilidad y funcionalidad", pudiendo éste "afrontar con profesionalidad, rendimiento y eficacia" las normales tareas de su profesión de pintor.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 2462/2005

Sentencia Nº 523/06

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a quince de febrero de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por MUTUAL CYCLOPS contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUAL CYCLOPS sobre Incapacidad siendo demandado INSS, TGSS, Ildefonso y SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE PINTURAS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 DE ABRIL DE 2005. La parte dispositiva de dicha resolución expresa "Que desestimando la demanda formulada por mutua Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Sociedad Cooperativa Andaluza de Pinturas y D. Ildefonso ; Debo confirmar y confirmo la resolución de fecha 30 de junio de 2004, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la parte actora.".

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º).- Procedente del turno de reparto correspondió a este Juzgado la demanda presentada el 4 de junio de 2004 y repartida a este juzgado el día 7 de junio de 2004 por Mutua Cyclops contra el INSS, TGSS, Sociedad Cooperativa Andaluza de Pinturas y D. Ildefonso en solicitud de que se dictase sentencia por la que se le declarase al actor afecto a una situación de incapacidad permanente parcial.

2º).- La demanda se admitió por resolución de 6 de julio de 2004, y se convocó alas partes a los actos de conciliación y juicio, para el día 25 de febrero de 2004, que se celebró el día señalado con la asistencia de todas a excepción de la empresa.

3º).- En dicho actor la actora se ratificó en su demanda, y solicitó el recibimiento del pleito a prueba

Por el Instituto y la Tesorería, la empresa y el trabajador, solicitaron la confirmación de la resolución impugnada.

Recibidos a prueba el juicio , fueron propuestos los documentos, el interrogatorio de testigos, así como el dictamen pericial, medios que se admitieron y llevaron a efecto con el resultado que consta; se evacuó el trámite de conclusiones, en el que las partes mantuvieron sus posiciones iniciales, y la empresa solicitó la desestimación de la demanda, y se declararon los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 21 de diciembre de 2005 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. El trabajador, nacido en el año 1.969 y pintor de profesión, sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa codemandada, iniciando proceso de incapacidad temporal derivado de accidente laboral. La mutua cobertora del riesgo profesional (hoy recurrente), propuso al Instituto Nacional de la Seguridad Social que se declarase al trabajador afecto del grado de incapacidad permanente parcial. En el expediente administrativo seguido ante la Entidad Gestora, se le declaró afecto del grado de incapacidad permanente total. Agotada la vía previa, la mutua interpone demanda para que se declare al trabajador accidentado en el grado de incapacidad permanente parcial, la cual es rechazada por la Magistrada a quo por considerar que las dolencias y secuelas del interesado alcanzan suficiente intensidad como para impedirle la normal realización de su profesión habitual. Frente a la misma se alza la mutua mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la mutua recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de adicionar un nuevo ordinal, que sería el séptimo, con el siguiente tenor literal: "Se une a los autos y se da por reproducido informe de detective emitido el 12.3.o4 en donde se puede comprobar que el trabajador Ildefonso el 27.2. y el 5.3.04 efectúa labores de pintado de un garaje en la calle Agustín Parejo nº 54 de Málaga". Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 86 a 104 de las actuaciones, esto es, el propio informe del detective privado.

El motivo debe fracasar pues olvida el recurrente que la valoración de la prueba incumbe en exclusiva a la Magistrada de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 19951144, 1563), y que la suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria y objeto limitado en el que la revisión de los hechos declarados probados únicamente es posible cuando venga fundada en prueba documental o pericial que, sin estar en contradicción con otros medios de prueba, patentice que el Juzgador ha incurrido en error en su apreciación [artículos 191 b) y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral]. Las pruebas de interrogatorio de parte y testifical practicadas en el acto del juicio, como las testificales documentadas, como pudieran ser las del detective privado incluidas en su informe, luego ratificadas en el acto de juicio, no son, por tanto, pruebas hábiles para revisar los hechos que la Magistrada de instancia ha establecido como ciertos, con base en la misma y en las restantes pruebas practicadas, ni hay posibilidad alguna de sustituir su convicción por la opinión de quien recurre.

Los hechos probados quedan, pues, firmes e inalterados.

TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la mutua recurrente la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, definidor del grado de incapacidad permanente parcial. Aduce en su discurso, en síntesis, que los padecimientos que presenta el interesado, si bien no le imposibilitan para la realización de las esenciales tareas de su profesión de pintor, le disminuyen en, al menos, un 33 por 100 su aptitud laboral en su ejecución.

El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en la L.G.S.S. (art. 137.4) como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La jurisprudencia ha tenido en cuenta para caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física (SS.T.S. de 17 de enero y 29 de junio de 1989). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se olvide que el artículo 137.4 de la L.G.S.S., respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Por su parte, la incapacidad permanente parcial es aquella incapacidad que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador afectado una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (se mantiene esta definición en tanto no sea desarrollada reglamentariamente la nueva normativa). Se debe tener en cuenta, además de la lesión, el oficio o profesión del interesado distinguiendo aquellos oficios que precisen principalmente los miembros superiores, las profesiones que utilicen los miembros inferiores, los oficios que requieran una buena visión, etc. Los Tribunales, a través del estudio de los múltiples casos han ido interpretando cómo ha de ser la influencia de las lesiones en la profesión a efectos de declarar que dan lugar a la incapacidad parcial. Así, se considera que existe tal tipo de incapacidad cuando, las tareas se desarrollan con mayor penosidad y dificultad (TSJ La Rioja 18-12-97, AS 4301). Pero no cuando no existe significación suficiente en las lesiones para determinar una reducción del rendimiento en las tareas habituales de la trabajadora (TSJ Cataluña 20-6-00, AS 3604).

La profesión habitual del trabajador codemandado es la de pintor, la cual exige permanecer de manera continuada de pie, en ocasiones terrenos irregulares y difíciles (andamios, desniveles, etc.), mantener posturas difíciles (agachado, forzando la columna), mover de manera continuada los miembros superiores en las tareas propias del pintado, entre otras. Y como en la actualidad presenta, según el relato de hechos probados, secuelas que se limitan al brazo izquierdo, como consecuencia del accidente sufrido, pero que no afectan gravemente a su movilidad y funcionalidad, sin que conste que aquél sea zurdo, de fijo que, si bien posee capacidad física residual como para afrontar con profesionalidad, rendimiento y eficacia las normales tareas de tal profesión, su ejecución le ocasiona cierta penosidad como consecuencia de la falta de movilidad del miembro superior izquierdo lo que conduce a la Sala, al considerar que tal limitación y penosidad incide, al menos, en un 33 por 100 de su capacidad global, a calificar al trabajador accidentado como afecto del grado de incapacidad permanente parcial, que no en el de total, lo que conduce, al no haberlo entendido así la Magistrada de instancia, a la estimación del motivo y por su efecto el recurso a los fines de declarar al interesado en el citado grado de invalidez permanente en la forma que se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la mutua Cyclops contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Málaga con fecha 27 de abril de 2.004 en autos sobre invalidez permanente, seguidos a instancias de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Ildefonso y la Sociedad Cooperativa Andaluza de Pinturas y, con revocación de la sentencia recurrida, estimamos la demanda formulada y declaramos a D. Ildefonso afecto de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una indemnización equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal, condenando a su abono a la mutua Cyclops, como subrogada en el pago de la empleadora Sociedad Cooperativa Andaluza de Pinturas, responsable principal, con la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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