Sentencia Social Nº 523/2...ro de 2007

Última revisión
21/02/2007

Sentencia Social Nº 523/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2794/2006 de 21 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS

Nº de sentencia: 523/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100540

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5315

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería, sobre contrato de trabajo. Según la doctrina del Tribunal Supremo, la prescripción comienza a correr en toda su integridad desde la terminación del proceso penal en los casos en que éste haya sido planteado antes del proceso laboral, además el ejercicio de la acción penal produce el efecto de interrumpir la prescripción lo que lleva a que el nuevo cómputo no comience hasta que el proceso penal concluya. Con arreglo a esta doctrina no puede acogerse la tesis que mantiene la recurrente, que en todo caso podrá ejercer cuantas acciones tenga por conveniente una vez finalizado el expediente abierto por los hechos que se relatan en el hecho segundo de los que la sentencia de instancia declara probados, procediendo así la desestimación del recurso y la confirmación de la recurrida.

Encabezamiento

SENT. NÚM. 523/07

SECCIÓN PRIMERA - MJ

ILMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veintiuno de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.794/06, interpuesto por D. Armando contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería en fecha 5 de Abril de 2006 en Autos núm. 868/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS FELIPE VINUESA .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Armando , sobre CONTRATO DE TRABAJO, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5 de Abril de 2006 , por la que desestima la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- El actor D. Armando , mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, presta servicios como personal laboral de la Junta de Andalucía para la Consejería de Educación y Ciencia, en el centro de trabajo C.E.I .P. "Tierno Galván" de El Ejido, Almería, con la categoría profesional de Ayudante de Cocina, percibiendo un salario de 1.322,62 € mensuales incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinaria.

2.-Por Resolución del Delegado Provincial de Almería de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de fecha 13¡4 de Diciembre de 2.004, se acordó incoar ProcedimientoDisciplinarioalactor, tramitándose con el Núm. 61/04, adoptando en el mismo, como medida cautelar la Suspensión Preventiva de empleo y sueldo durante la tramitación del procedimiento disciplinario, no pudiendo ser esta superior a seis meses de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 Y 48 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.

El expediente disciplinario se tramitó, por los hechos acaecidos en el día 14 de Diciembre de 2.004, cuando el trabajador se dirigió a la secretaría, portando un cuchillo de cocina en su mano, amenazando al Director del Centro. De dichos hechos se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien de oficio formuló denuncia ante le Juzgado Decano de los de El Ejido, para su investigación y tramitación oportuna por si los hechos fueran constitutivos de un delito de amenazas.

3.- Como consecuencia de la instrucción de las diligencias penales, se suspende la tramitación administrativa del Expediente, acordándose con fecha 20 de Junio de 2.005, levantar la suspensión de la medida cautelar adoptada, comenzando el actor desde esa fecha a prestar sus servicios y a percibir su salario.

4.- El actor con fecha 29 de Julio de 2005 formuló reclamación previa, en solicitud de una resolución por la que se acuerde abonarle las retribuciones correspondientes al período comprendido entre la adopción de la medida cautelar y La incorporación al puesto de trabajo. Dicha reclamación ha de entenderse desestimada por silencio administrativo, al no haberse dictado resolución expresa.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Armando , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Al amparo de lo que establece el art. 191 c) LPL denuncia el recurrente infracción de los arts. 47 y 48 del VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Andalucía, en relación con el art. 24 CE . Conforme al art. 47 "las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte días y las muy graves a los sesenta días, todo ello a partir de la fecha en que la Administración tuvo conocimiento de su comisión y en todos los casos a los seis meses de haberse cometido. Dichos plazos quedarán interrumpidos por cualquier acto propio del expediente instruido en su caso, mientras que la duración de éste en su conjunto no supere el plazo de seis meses, sin mediar culpa de la persona expedientada".

A su vez el art. 48 que regula el procedimiento sancionador, añade que "si del resultado del mismo no se dedujese responsabilidad para la persona expedientada o la sanción impuesta fuese de naturaleza distinta a la suspensión de empleo y sueldo, o siendo ésta no superase el tiempo de la suspensión provisional, se procederá de inmediato a la correspondiente reparación.

De ello deduce el recurrente que habiéndose producido la prescripción de los hechos (querrá decir de las faltas) y la caducidad del procedimiento, debe repararse el daño causado por la medida de suspensión de empleo y sueldo que se acordó.

Segundo.- La alegación de prescripción y caducidad aparece por primer vez en este momento, ya que ni se alegó en reclamación previa, ni en la demanda ni en el trascurso del proceso en la instancia, por lo que no fue discutida ni resuelta en la Sentencia que se recurre. Constituye así una cuestión nueva cuya introducción en sede de suplicación está prohibida. El Tribunal Supremo en Sentencia (entre otras) de 26-9-2001 afirma que "es doctrina de la Sala que las cuestiones nuevas no tienen cabida en suplicación, y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisoria que no permiten dilucidar una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la Sentencia de instancia, pues en caso contrario el Tribunal Superior se convertirá también en Juez de Instancia, construyendo 'ex officio' el recurso y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo". Esta doctrina, que sigue la Sala en Sentencias de 3-Enero-2002 y 24-Febrero-2004 entre otras, determinaría el rechazo del recurso interpuesto pero, en aras del principio de tutela judicial se examina a continuación la alegación del recurrente, aunque eventualmente se llegue a la misma conclusión desestimatoria del recurso.

Tercero.- Alegada la excepción de prescripción hay que comenzar recordando que dicha institución ha sido establecida por la Ley con fines o atendiendo a necesidades de seguridad jurídica, como sanción a la inactividad del sujeto activo de un derecho en el ejercicio de la acción que le es inherente para su realización porque, no debiendo prolongarse indefinidamente el silencio de la relación jurídica, se le señala un plazo en el que la acción ha de ser ejercitada, por lo que la acción no se extingue por decaimiento del propio derecho, sino por su falta de ejercicio, mediante la acusación de parte de la expiración de aquel plazo, con lo que aquella situación expectante se consolida y desaparece la incertidumbre del mundo del derecho, características éstas que justifican las que pueden ser calificadas como consecuencias más importantes de la institución, esto es, que la prescripción solamente es estimable a instancia de parte y, en segundo lugar, que es susceptible de interrupción en virtud de ciertos actos del sujeto al que perjudica, dando ello lugar a nueva iniciación del cómputo del plazo señalado.

Aquí se solicita la nulidad de la resolución administrativa de incoar expediente administrativo, y en él, la medida cautelar de suspensión de empleo y sueldo, que duró sólo seis meses de conformidad con los preceptos citados del Convenio Colectivo, entendiendo que las diligencias penales incoadas no interrumpen el curso del dicho expediente, que debe tenerse por caducado.

No puede estimarse tal alegación por lo siguiente:

Las sentencias del TS de 2-6-1986, 27-10-1986, 2-6-1989 y 30-10-1989, citadas en la de 9 de abril de 1990 , sientan la doctrina de que la prescripción comienza a correr en toda su integridad desde la terminación del proceso penal en los casos en que éste haya sido planteado antes del proceso laboral. Esta doctrina es confirmada, a su vez, por las STS de 24-9-1992, 21-9-1984 y 3-12-1985 , según la cuales el ejercicio de la acción penal produce el efecto de interrumpir la prescripción lo que lleva a que el nuevo cómputo no comience hasta que el proceso penal concluya. Advierte el Auto de la Sala IV de 20 de diciembre de 1993 que "la razón esencial que justifica la interrupción de la prescripción de las faltas laborales por la tramitación de causa penal, estriba en que, cuando esas faltas son o pueden ser constitutivas de delito, es en el proceso penal que se siga a tal efecto donde mejor se podrá determinar y conocer la realidad y circunstancias de los hechos acaecidos en relación a tales faltas, y por ello es totalmente conforme a la Ley y a la lógica el que el plazo de la citada prescripción laboral quede interrumpido hasta que se dicte sentencia en ese proceso penal, para que de este modo el empresario proceda al despido del trabajador con pleno conocimiento de causa y con base en los datos que objetivamente constata esa sentencia; pero esta razón esencial exige que el empresario suspenda su decisión de despedir hasta que se dicte esa sentencia penal, pues si no es así y el empleador despide al empleado antes de que esas actuaciones penales hubiesen concluido y de que se hubiese pronunciado sentencia, es claro que quiebra y desaparece la causa que justificaba la interrupción de la prescripción".

Con arreglo a esta doctrina no puede acogerse la tesis que mantiene la recurrente, que en todo caso podrá ejercer cuantas acciones tenga por conveniente una vez finalizado el expediente abierto por los hechos que se relatan en el hecho segundo de los que la sentencia de instancia declara probados, procediendo así la desestimación del recurso y la confirmación de la recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación planteado por D. Armando contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería en fecha 5 de Abril de 2006 , en los Autos 868/05 , seguidos a su instancia, sobre reclamación de cantidad, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debemos confirmar y confirmamos la referida Sentencia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.2794.06 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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