Sentencia Social Nº 523/2...re de 2009

Última revisión
09/11/2009

Sentencia Social Nº 523/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 382/2009 de 09 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 523/2009

Núm. Cendoj: 10037340012009100838

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00523/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100395, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 382 /2009

Materia: CANTIDAD

Recurrente/s: Jesús

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 0000526 /2008

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a nueve de Noviembre de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 523/09

En el RECURSO SUPLICACIÓN 382/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. MARCOS GIJÓN VICIOSO, en nombre y representación de D. Jesús , contra la sentencia de fecha 03/03/09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 526/2008, seguidos a instancia del recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ y MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A., en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- El actor, Jesús que había comenzado a trabajar como operario no cualificado de jardinería en la entidad codemandada Ayuntamiento de Badajoz, el 15-11-06 en virtud de un contrato laboral por circunstancias de la producción, sufrió un accidente laboral el siguiente 13-12 al resultar atropellado por un vehículo. 2.- Como consecuencia de las lesiones sufridas, con fecha de 10-12-07 fue declarado por la Administración de la Seguridad Social competente afecto a una Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual. 3.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 34,4 del Convenio que se tiene por reproducido, la Corporación Municipal viene obligada a concertar un seguro colectivo para todo su personal que cubra los riesgos de Invalidez derivada de accidente de trabajo en cuantía hoy de 10.000.000 pesetas (60.101,21 euros), a cuyo efecto viene obligada a suscribir un seguro de responsabilidad civil, seguro que en el año 2007 tenia concertado con la Aseguradora también demandada Mapfre, póliza de accidentes colectivos nº NUM000 . 4.- Precedida de la correspondiente reclamación previa que fue desestimada, presentada demanda en el Juzgado de lo Social en Reclamación de dicha cantidad."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Jesús contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ y contra la Compañía Aseguradora MAPFRE, en reclamación de Cantidad, debo absolver y absuelvo libremente a dichos demandados de las pretensiones contenidas en la demanda por aquél formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24/6/2009 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la pretensión actora dirigida a que se le abone la cantidad de 60.101,21 euros, en concepto de mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social prevista en el Acuerdo Marco del Excelentísimo Ayuntamiento de Badajoz (aprobado por el Pleno en fecha 18 de junio de 1989, BOP de 18 de agosto de 1.989), en su artículo 34.4 , acción que dirige frente a la indicada Corporación y frente a la compañía aseguradora MAPFRE con la que la primera tenía concertado seguro de responsabilidad civil para cubrir el riesgo de invalidez derivada de accidente de trabajo en la cuantía indicada, en cumplimiento de la citada norma paccionada, en la fecha en la que acaece el siniestro, el 13 de diciembre de 2007, calificado como derivado de contingencia laboral y que concluye siendo declarado el trabajador accidentado afecto de una incapacidad permanente total mediante resolución de la Administración de la Seguridad Social de fecha 10 de diciembre de 2007. La resolución de instancia sustenta su decisión en los razonamientos expuestos por esta Sala de lo Social en sentencias de 19 de noviembre de 2004. 6 de octubre de 2005 (Recurso de Suplicación número 426/2005, y 23 de febrero de 2005 (Recurso de Suplicación 832/2004 ), ateniéndose a los razonamientos que en las mismas se vierten.

Frente a dicha decisión se alza la vencida, la cual sin plantear debate sobre los hechos declarados probados, en un solo motivo, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , propone a la Sala el examen del derecho sustantivo y la jurisprudencia aplicados por la resolución recurrida, denunciando la infracción de los artículos 15.6 en relación con el artículo 3.1.c), ambos del Estatuto de los Trabajadores, y 1255 del Código Civil. Y en apoyo de tales denuncias centra sus razonamientos, esencialmente, en que no existe razón alguna para la exclusión de los trabajadores temporales del Acuerdo Marco del Pleno del Ayuntamiento, ya citado, de 19 de julio de 1989, razón por la cual la mejora voluntaria que el artículo 34 del Acuerdo establece ha de serle de aplicación al actor, que fue contratado por Entidad Local en la modalidad de eventual, por un periodo de seis meses para prestar servicios como operario de jardinería no cualificado, en fecha 15 de noviembre de 2006, sufriendo el accidente que dio origen al reconocimiento de la situación incapacitante el día 13 de diciembre de 2006. Del propio modo expone los argumentos vertidos en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1991 en apoyo de sus pretensiones, y respecto de las resoluciones dictadas por esta Sala a las que ya hemos hecho referencia, mantiene que, citando las mismas la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2004 - relativa al abono del denominado complemento de permanencia y desempeño al personal temporal de de Correos y Telégrafos, doctrina que se reitera en la que también alude el recurrente de 24 de enero de 2008- en definitiva el Alto Tribunal concluye apreciando discriminación entre trabajadores temporales y fijos y condena a la empresa pública al abono de los reclamados complementos.

Ante ello, esta Sala no atisba razones para modificar el criterio mantenido en las sentencias ya citadas, de fechas 23 de febrero y 6 de octubre de 2005 , resoluciones que adquirieron firmeza. Es más, la sentencia primeramente citada fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictando auto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 5 de julio de 2007 (RCUD 4.865/2005 ), que declaró la inadmisión del recurso por falta de contradicción. Es por ello que hemos de reproducir los argumentos ya expuestos en las precedentes resoluciones, si bien haciendo constar que en el contrato formalizado en este supuesto no existe remisión a convenio colectivo alguno. De esta forma, como ya expusimos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de 6 de octubre de 2005 : "Fijado ya el objeto de recurso, sobre la cuestión planteada ya se ha pronunciado esta Sala en dos supuestos similares, uno que tiene su marco fáctico en el Ayuntamiento de Mérida y el Convenio Colectivo aplicable respecto de trabajador con contrato temporal inferior a seis meses (sentencia de fecha 22-12-04 recaída en recurso de suplicación número 678/2004 ); y el otro, al que se refieren las partes en litigio y la sentencia recurrida, en el que se discute un caso de las mismas características que el presente, trabajador del Ayuntamiento de Badajoz con contrato eventual (sentencia de fecha 19-11-04 recaída en recurso de suplicación número 832/2004 ). Es por ello que esta Sala se va a remitir a lo ya resuelto en la última de las sentencias citadas, en cuyo fundamento de derecho segundo ya expusimos:

"En el supuesto ahora examinado, siendo el descrito en el fundamento de derecho primero el planteamiento del recurrente, la desestimación de su pretensión viene determinada por los siguientes premisas:

1. El Convenio Colectivo tiene fuerza de ley entre los empresarios y trabajadores que se incluyen dentro de su ámbito de aplicación y por todo el tiempo de vigencia del mismo, ex artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores .

2. El indicado Acuerdo Marco en su artículo 2 viene a establecer su ámbito subjetivo de aplicación, determinando con claridad que será de aplicación a los funcionarios en activo o en servicios especiales, a todo el personal vinculado a la Corporación en virtud de nombramiento interino, que ocupe plaza de funcionario, a los pensionistas y jubilados, los artículos que expresamente se indiquen, y a todo el personal laboral-fijo de dicho Ayuntamiento. Esta cuestión, por otra parte no es negada por la recurrente.

3. El demandante suscribe contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción, por un periodo de tiempo de seis meses(documento obrante a los folios 17 y 18), en el que, en su cláusula adicional se hace constar, no lo que sesgadamente recoge el recurrente, sino "La duración del periodo de prueba, expresamente pactado, será de dos meses. Durante el mismo, el trabajador tendrá los mismos derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes, sin necesidad de preaviso ni indemnización alguna", siendo lo subrayado lo que omite el recurrente. Y en lo que respecta a la retribución, no se acoge al Acuerdo Marco del Ayuntamiento demandado, sino que se pacta una determinada retribución.

Dichas premisas han de llevarnos a las siguientes conclusiones:

1. El Acuerdo no incluye a los trabajadores eventuales de principio. Y como dice el artículo 1283 del Código Civil , aplicable a la interpretación de las normas paccionadas, "Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieren contratar". Y si nos atenemos al contrato de trabajo, no se pacta en él lo que el recurrente pretende en tanto donde se sustenta en una cláusula de estilo, tal y como alega el impugnante del recurso -cláusulas del contrato tipo de duración determinada del SEXPE- que viene referida para mas señas al periodo de prueba, sin que conste referencia alguna a lo largo del documento al invocado Acuerdo Marco. Con ello queda contestada la alegación en lo que respecta al contrato.

2. Y por último, en lo que respecta a la infracción del principio de igualdad, en tanto en cuanto la estimación de la vulneración del artículo 34 del Acuerdo Marco está condicionada a la inclusión del demandante en su ámbito de aplicación, que como ya hemos visto no procede, nos vamos a limitar a lo que recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2004 , en cuyo fundamento de derecho cuarto determina, al hilo del estudio del complemento de antigüedad

"...sobre el que se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones, entre las que cabe citar la sentencia 2/1998 de 12 de enero , en la que se afirma, en lo que aquí es aplicable, lo siguiente:

A) «El art. 14 de la CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad».

B) «El Convenio Colectivo, aunque ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el Convenio Colectivo se incardina, los derechos fundamentales y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad (SSTC 177/1988, 171/1989, 28/1992, entre otras )».

A esos dos rasgos esenciales que el Tribunal Constitucional destaca en la sentencia citada y que han sido asumidos por esta Sala IV del Tribunal Supremo en múltiples sentencias (entre otras, en las de 16 de febrero de 1987, 31 de julio y 27 noviembre 1991, 28 enero, 28 de septiembre y 14 de octubre de 1993, 11 de octubre de 1994, 22 enero 1996, 22 de julio de 1997, 2 de octubre de 1998, y 17 de mayo de 2000), cabe añadir las siguientes notas, igualmente recogidas por esta Sala (sentencias de 22 de enero de 1996, 18 de diciembre de 1997 y 6 de julio de 2000 ): 1º). La desigualdad con relevancia constitucional viene determinada por la introducción de diferencias carentes de una justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales. 2º) El Convenio Colectivo, aunque surgido de la autonomía colectiva, tiene en nuestro ordenamiento valor normativo y eficacia general, de forma que se inserta en el sistema de fuentes y en este sentido es equivalente a un instrumento público de regulación. De ahí que las diferencias de trato en las condiciones de trabajo establecidas en Convenio Colectivo hayan de ser razonables, de acuerdo con los valores e intereses que deben tenerse en cuenta en este ámbito de la vida social. 3º) No es contraria por tanto a dicho principio, la regulación diferente en Convenio Colectivo de condiciones de trabajo si va referida a distintas actividades y responde a las peculiaridades de cada una de ellas y las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción son adecuadas y proporcionadas".

"Por otra parte y en el ámbito más específico del derecho al percibo de la antigüedad y la condición de trabajador fijo, no es posible, como se recuerda en nuestra sentencia de 23 de octubre de 2002 (recurso 008/3581/2001 ) pasar por alto la doctrina de esta Sala en relación con el complemento de antigüedad y los trabajadores temporales que, aun cuando ha sido variable en función de las distintas disposiciones de cada Convenio a interpretar -como puede apreciarse en las SSTS 31-10-1997 (Rec.-33/1997), 2-10-2000 (Rec.-984/2000) o 25-4-2001 (Rec.-2749/00) que aceptaron la existencia de trato diferencial entre ambos colectivos, y en las SSTS 10-11-1998 (Rec.-1909/98), 6-7-2000 o 3-10-2000 (Rec.-4611/99) que, con toda claridad no aceptaron la diferencia de trato que en los Convenios contemplados se había producido entre los fijos y los temporales en relación con el complemento de antigüedad - ha tomado en consideración en su reciente STS de 7-10-2002, dictada en Sala General , tanto lo dispuesto en la Directiva 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de junio , relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración indefinida como en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores cuando dispone que «los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con duración indefinida...», para precisar que, aun no aplicables tales preceptos a la situación contemplada en aquella sentencia ni en ésta por razones temporales, había que tenerlas en cuenta a la hora de interpretar los preceptos de cualquier Convenio anterior a la hora de resolver problemas concretos de aplicación de lo dispuesto en ellos a situaciones anteriores, en clara defensa de un principio de igualdad de trato entre fijos y temporales sin mas excepciones que las contenidas en previsiones legales o en razones objetivas suficientemente justificativas de la diferencia de trato"."(fundamento de derecho segundo).

La referencia en la cláusula octava del contrato de trabajo al "Convenio Colectivo de Empresa", sin mas, y sin referencia al Acuerdo Marco estudiado, que no se realiza en ningún apartado del referido negocio jurídico, desde luego no puede considerarse como un pacto de sometimiento de la relación laboral al mismo, que ni tan siquiera se nombra o denomina en su realidad, "Acuerdo Marco", sino una cláusula de estilo (cláusulas del contrato tipo de duración determinada del SEXPE). Es mas, si nos atenemos a los actos de la Corporación demandada, son acordes con lo previsto en el Acuerdo, tal y como reconoce la propia parte actora en su demanda, en la que justifica no dirigir la demanda frente a la aseguradora en que la póliza concertada por la demandada para asegurar el riesgo estudiado solo cubre al personal fijo (hecho tercero de la demanda presentada)".

SEGUNDO: En el fundamento de derecho tercero de la indicada resolución decíamos, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo citada al supuesto concreto sometido a nuestra consideración, y en contra de lo que sostiene el recurrente en el recurso que nos ocupa:

" Continúa razonando la sentencia de esta Sala a la que se remite la presente resolución, en su fundamento de derecho tercero:

""Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, es claro que conforme a la misma no puede generalizarse en la materia que nos ocupa en tanto que el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores conforme a la nueva redacción deja a salvo las previsiones legales o las razones suficientemente justificativas de la diferencia de trato. Con sustento en lo anterior hemos de decir que no se enjuicia en el supuesto examinado unas diferencias en las condiciones de trabajo del demandante respecto de los trabajadores fijos, que no han de darse por supuestas, sino el derecho del mismo o una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social. Y en cuanto a ello, pese a que la recurrente nada razona invocando genéricamente dicha diferencia de trato, no es en principio atentatorio del precepto y jurisprudencia invocados en tanto que el percibo de una indemnización de la cuantía referida puede estar vinculado a una determinada antigüedad del trabajador en una determinada empresa, sin olvidar que en el Acuerdo Marco no se hacen distinciones entre uno y otro tipo de personal, sino que lo que acaece es que el demandante no se encuentra dentro del ámbito subjetivo de aplicación del mentado Acuerdo, ignorando, en tanto que no ha sido alegado ni probado, si sus condiciones de trabajo en todos los aspectos de las mismas, son mejores, iguales o peores que las de los trabajadores a los que se les aplica el Acuerdo. No se olvide que, tal y como razonan las sentencias del Tribunal Supremo enumeradas en el anterior fundamento de derecho, la solución que ofrece el Alto Tribunal pasa por examinar el supuesto concreto, su regulación, el concepto reclamado y la naturaleza del mismo, al momento de resolver si existe o no justificación objetiva y razonable para dar diferente trato a un trabajador fijo y a uno temporal, concluyendo en cada supuesto de forma diversa"".

Es conforme a lo expuesto, al estar ante el mismo supuesto fáctico que el enjuiciado en las resoluciones firmes referidas de esta Sala, que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por D. Jesús , contra la sentencia de fecha 03/03/09, dictada en autos seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz , por la recurrente contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ y MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE , del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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