Sentencia Social Nº 523/2...brero de 2

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 523/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2206/2010 de 17 de Febrero de 2

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 523/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100534

Resumen:
46250340012011100534 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 523/2011 Fecha de Resolución: 17/02/2011 Nº de Recurso: 2206/2010 Jurisdicción: Social Ponente: RAMON GALLO LLANOS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec.Suplicación nº 2206/2010

Recurso contra Sentencia núm. 2206/2010

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno De Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilma. Sra. Dª. Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a diecisiete de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 523/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 2206/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha veintidos de marzo de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Diecisiete, en los autos núm. 960/2009, seguidos sobre Jubilación, a instancia de Don Constantino , asistido del Letrado Don José María Blasco Serrano, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha veintidos de marzo de dos mil diez , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Constantino contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO , debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Constantino, nacido el 24-03-1946, con D.N.I. NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 e inscrito en el Régimen General, ha prestado servicios como auxiliar administrativo en el INEM. SEGUNDO.- Que d. Constantino solicitó ante la Dirección Provincial de Valencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social la jubilación parcial. Dicha solicitud le fue denegada por resolución de 30-03-2009. TERCERO.- Se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de fecha 11-05-2009".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiéndose impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por Constantino, la sentencia dictada el día 22-3-2.010 por el juzgado de lo Social número 17 de los de Valencia que desestimó la demanda por él interpuesta frente al INSS en la que solicitaba de esta entidad el reconocimiento de la jubilación parcial. El recurso interpuesto que ha sido impugnado por el letrado de la administración de la Seguridad Social, se encuentra articulado en un único motivo que se formula con invocación del apartado c) del art..191 LPL .

2. A fin de resolver el recurso se ha de señalar que el actor, nacido el 24-3-1.946, y que presta servicios como auxiliar administrativo en el INEM teniendo la condición de personal estatutario , impugnó la Resolución del INSS de 30-3-2.009 que le denegó el Derecho a acceder a la jubilación parcial , y habiendo sido desestimada su demanda en la instancia por considerar que el acceso a la jubilación parcial se encuentra vedado al personal estatutario en tanto en cuanto el art. 67,4 de la Ley 7/2.007 de 12-4 reguladora del Estatuto Básico del Empleado Público , no sea objeto de desarrollo reglamentario, considera en el único motivo de su recurso que la resolución de instancia infringe el ya citado párrafo 4 del art. 67 del EBEB, en relación con las Disposiciones Adicionales 6ª y 7ª de la misma, preceptos estos de los que viene deducir su derecho a acceder a tal situación, sin necesidad de esperar al desarrollo reglamentario de la norma legal.

3. La jurisprudencia al respecto, como se pone de manifiesto en el escrito de impugnación al recurso, resulta contraria a las tesis del recurrente , toda vez que quedó unificada a raíz de la ST.S. de 22-7-2.009, siendo seguida por todas las Sentencias posteriores del Alto Tribunal al respecto, así cabe citar las Ss de 3 y 9-11-2.009 , si bien referidas al personal estatutario al servicio de los servicios sanitarios de la seguridad social, que han considerado que, hasta el momento y en tanto en cuanto no exista un efectivo desarrollo reglamentario del precepto citado como infringido el colectivo respecto del cual se reconoce el acceso a la jubilación es el de los trabajadores por cuenta ajena, así señala:" la modalidad de jubilación aquí cuestionada solo está claramente prevista y perfeccionada en el ordenamiento de la Seguridad Social (art. 166.2 LGSS ), desarrollada reglamentariamente en la actualidad en el R.D. 1131/2002, de 31 de octubre, para los trabajadores por cuenta ajena (art. 12.7 ET ), pero necesita un desarrollo propio y específico (también reglamentario: 166.4 LGSS), entre otros que ya hemos apuntado en el núm. 2 del presente fundamento de Derecho , respecto a quienes, como el personal estatutario de los Servicios de Salud, tienen un régimen jurídico muy distinto en relación con la prestación de servicios. El Estatuto Marco, aunque contempla esa posibilidad, la condiciona a que, quienes tengan competencia para hacerlo -las CCAA-, así lo determinen en su ordenamiento específico "como consecuencia de un plan de recursos humanos" (art. 26. 4 Ley 55/2003 ). De forma similar, el Estatuto del Empleado Público (Disposición Adicional Sexta de la Ley 7/2007 ) , con relación a los funcionarios, admite también la misma posibilidad pero igualmente sometida o condicionada a que el Gobierno presente "en el Congreso de los Diputados un estudio sobre los distintos regímenes de acceso a la jubilación de los funcionarios que contenga, entre otros aspectos, recomendaciones para asegurar la no discriminación entre colectivos con características similares y la conveniencia de ampliar la posibilidad de acceder a la jubilación anticipada de determinados colectivos". Y, en fin, la necesidad de ese posterior desarrollo normativo aparece confirmada y ratificada con mas claridad aún en la más reciente Ley 40/2007, de medidas en materia de seguridad social, no aplicable por razones cronológicas al caso de autos, cuya disposición adicional séptima conmina al Gobierno para que , en el plazo de un año (desde luego ya transcurrido con creces porque la Ley , según su Disposición Final Sexta, entró en vigor el 1 de enero de 2008 ), presente al Parlamento un estudio sobre la materia , es decir, sobre la normativa reguladora de la jubilación anticipada y parcial de los empleados públicos, en el que se contemple la realidad específica del personal estatutario. " Y la aplicación de la doctrina expuesta ha de llevar al decaimiento del motivo.

SEGUNDO.- 1. Por todo lo razonado procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto con confirmación de la Resolución recurrida, sin imponer las costas al recurrente, conforme a la excepción del art. 233.1 en relación con el art. 2 d) de la Ley de asistencia jurídica gratuita.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Constantino contra la Sentencia dictada el día 22-3-2.010 por el JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 17 DE LOS DE VALENCIA en sus autos 960/2009 procedemos a CONFIRMAR EN SUS PROPIOS TÉRMINOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. SIN COSTAS.

Procédase a la devolución al recurrente del depósito constituido y de las cantidades consignadas para recurrir.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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