Sentencia Social Nº 523/2...ro de 2012

Última revisión
21/02/2012

Sentencia Social Nº 523/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 12, Rec 136/2012 de 21 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 523/2012

Núm. Cendoj: 46250340122012100001

Resumen:
46250340122012100001 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 12 Nº de Resolución: 523/2012 Fecha de Resolución: 21/02/2012 Nº de Recurso: 136/2012 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

2

Rec c/sent 136/12

Recurso contra Sentencia núm. 136/12

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Presidente

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Ilma. Sra. Mª del Carmen López Carbonell

En Valencia, a veintiuno de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 523 DE 2012

En el Recurso de Suplicación núm. 136/12, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón , en los autos núm. 78/11, seguidos sobre Sanción, a instancia de Marcelina , contra ORGANISMO AUTÓNOMO CENTROS ESPECIALIZADOS DE BENIRARLÓ, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia recurrida de fecha 11 de noviembre de 2011 , dice en su parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Marcelina contra el Organismo Autónomo de Centros Especializados de Benicarló, se confirma la sanción impuesta a la actora por la comisión de una falta muy grave por los hechos acaecidos el 18 de marzo de 2010, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO .- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Marcelina ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Organismo Autónomo de Centros Especializados de Benicarló, con antigüedad desde 7-5-2007 (folio 89), con categoría profesional de auxiliar ocupacional y salario de 1.421,22 euros brutos al mes de promedio, con prorrata de pagas extraordinarias. No ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical.Es aplicable a la relación laboral el V Convenio Colectivo Laboral Autonómico de Centros y Servicios de Atención a Personas Discapacitadas de la Comunidad Valenciana. SEGUNDO.- La empresa notificó a la actora acuerdo de sanción fechada el 26-10-2010, del siguiente tenor literal (expediente administrativo): "Visto el informe de la directora de la Residencia "El Collet" de Benicarló (e.r.e. NUM000 ), por el que pone en conocimiento de este Organismo Autónomo la existencia de la comisión de una falta muy grave, por parte de la Sra. Marcelina , auxiliar ocupacional de la Residencia "El Collet" de Benicarló, al haber propiciado mal trato de obra a la Sra. Tarsila (residente del citado centro); y visto igualmente el informe de la directora de la Residencia "EI Collet" de Benicarló (e.r.e. NUM001 ), al cual dan su conformidad la Sra. Marcelina , la Sra. Ana y la Sra. Claudia . Visto que en el periodo concedido al efecto Doña. Marcelina , presentó escrito de alegaciones, proponiendo como medio de prueba la declaración de la Sra. Eva (DUE de la Residencia "El Collet"). Visto la prueba testifical practicada a Doña. Eva , en fecha 14 de septiembre de 2010. Considerando que por parte de los representantes sindicales, no se emitió informe al respecto una vez superado el plazo señalado. Vista la propuesta de resolución emitida por la instructora del expediente en fecha 5 de octubre de 2010, y notificada a Doña. Marcelina en fecha 11 de octubre de 2010, (notificándose posteriormente en fecha 19 de octubre una corrección de error). Visto que en el periodo concedido al efecto la Sra. Marcelina , no ha presentado escrito de alegaciones. Considerando que por parte de los representantes sindicales, no han emitido informe en relación a la propuesta de resolución una vez superado el plazo señalado. Vistos los antecedentes y documentos que constan en el expediente. Considerando que queda acreditado que el día 18 de marzo de 2010, la Sra. Marcelina , Auxiliar ocupacional de la Residencia El Collet, propició mal trato de obra a Doña. Tarsila (residente de la Residencia El Collet), ya que la citada trabajadora se encontraba en su puesto de trabajo, en la sala de televisión junto a los residentes y otras dos compañeras ( Doña. Ana y Doña. Claudia ), y resultó que Doña. Tarsila pellizcó a Doña. Marcelina y ésta reaccionó propinándole un golpe con el brazo a la residente. Considerando que los hechos probados están tipificados como falta muy grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del acuerdo de adhesión al IV Convenio Colectivo Laboral Autonómico de Centros y Servicios de Atención a Personas Discapacitadas de la Comunidad Valenciana , el cual califica como falta muy grave los malos tratos de palabra u obra a las personas con discapacidad, sus familias, jefes o compañeros. Considerando que para las faltas muy graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del acuerdo de adhesión al IV Convenio Colectivo Laboral Autonómico de Centros y Servicios de Atención a Personas Discapacitadas de la Cómunidad Valenciana , pueden corresponder las siguientes sanciones que seguidamente se indican: - Suspensión de empleo y sueldo de hasta sesenta días, con o sin apercibimiento de despido. -Despido. Considerando que a los efectos de graduar la sanción a imponer, se ha tenido en cuenta la situación de inferioridad de Doña. Tarsila respecto a Doña. Marcelina , al tratarse la primera de una persona discapacitada, y también el hecho de que las auxiliares ocupacionales de la Residencia "El Collet" han recibido instrucciones precisas de como actuar cuando una residente manifiesta nerviosismo o cierto grado de agresividad. En uso de las atribuciones que me confiere la Cfelegación expresa por resolución de 25 de junio de 2007 y el artículo 10.2.f) de los Estatutos, HE RESUELTO: Primero.- Imponer a Dª Marcelina , una sanción de siete días de suspensión de empleo y sueldo, que será efectiva desde el 28 de noviembre de 2010 al 4 de diciembre de 2010, ambos inclusive. Segundo.- Notificar la presente resolución a la interesada, con traslado al Comité de Empresa, Dirección del OACSE, Dirección del Centro, Gestoría y servicios de Intervención y Tesorería. Tercero.- Indicara la persona interesada que contra el presente acuerdo puede interponer demanda ante el Juzgado de lo Social de Castellón, previa la tramitación de la correspondiente reclamación ante el presente organismo. Igualmente podrá interponer cualquier otro recurso que estime pertinente." TERCERO.- El día 18-3-2010 la actora Marcelina se encontraba en una de las dependencias de la residencia para disminuidos psíquicos en la que presta servicios, junto con las trabajadoras Ana y Claudia , así como con residentes, entre los que se encontraba Tarsila , cuando ésta procedió a pellizcar a la Sra. Marcelina , reaccionando ésta propinándole un golpe a la residente.En la residencia se convocan reuniones periódicas a fin de determinar las pautas de actuación respecto de los residentes, adecuándose a las circunstancias de cada uno. Concretamente, por lo que se refiere a residente Tarsila , se había puesto en común que solía pellizcar a los profesionales cuando estaban de espaldas, consistiendo la instrucción impartida en este caso que se le sujetara el brazo para evitar o rechazar la conducta (prueba testifical).CUARTO.- Según el artículo 100 del Convenio Colectivo de aplicación, constituye falta muy grave los malos tratos de palabra u obra a las personas con discapacidad, sus familias, jefes o compañeros. Según el artículo 102, las infracciones cometidas por los trabajadores prescribirán a los cincuenta días las muy graves.QUINTO.- La sanción de suspensión de empleo y sueldo ya ha sido cumplida, ascendiendo el importe del salario dejado de percibir al de 320,96 euros (hecho reconocido).SEXTO.- Los hechos imputados ocurrieron el día 18-3-2010, procediéndose posteriormente según la siguiente secuencia (expediente administrativo): -22-3-2010: puesta en conocimiento por parte de Ana de los hechos sancionados a la DUE;-30-3-2010: puesta en conocimiento a la empresa por parte de la directora del centro de los hechos;-16-4-2010: incoación del expediente contradictorio;-25-5-2010: presentación del pliego de cargos;-10-6-2010: presentación de alegaciones por la actora;-8-7-2010: petición de informe a la directora del centro;-20-8-2010: emisión del informe por la directora;-9-9-2010: citación para comparecencia para recabar información testifical;-14-9-2010: celebración de la comparecencia;-5-10-2010: propuesta de resolución;-7-10-2010: traslado para alegaciones a la actora;-26-10-2010: resolución de imposición de la sanción;-12-11-2010: reclamación previa;-13-12-2010: presentación de la demanda judicial.SEPTIMO.- En fecha 12-11-2010 se presentó reclamación previa ante la demandada, que no ha obtenido resolución expresa. El día 13-12-2010 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado".

TERCERO. - Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO .- 1. Se recurre por la parte actora la sentencia de instancia que desestimó su demanda por la que se impugnaba la sanción de siete días de suspensión de empleo y sueldo que le fue impuesta por el Organismo Autónomo de Centros Especializados de Benicarló, en el que presta sus servicios como auxiliar ocupacional, por la comisión de una falta muy grave consistente en "malos tratos de palabra u obra a las personas con discapacidad, sus familias, jefes o compañeros", como consecuencia de los hechos acaecidos el día 18 de marzo de 2010.

2. En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) de 1995 -cuya aplicación al presente litigio se deriva de la disposición transitoria segunda de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - que se modifique el primer párrafo del hecho probado tercero para que se añada a él que el golpe que propinó la demandante a la residente fue "con el brazo". Petición que se rechaza pues no se acierta a comprender qué trascendencia puede tener para la resolución del recurso, dado que en el hecho probado ya consta que lo que hizo la demandante fue propinar un golpe a una residente que previamente le había dado un pellizco, sobre todo cuando lo que se sancionó por la empresa fue el mal trato de obra a la residente y no la forma en que este se produjo.

SEGUNDO .- 1. El recurso cuenta con dos motivos más redactados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL . En el primero de ellos se denuncia la infracción del artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con el artículo 101 del convenio colectivo de aplicación que es el Autonómico de Centros y Servicios de Atención a Personas Discapacitadas de la Comunidad Valenciana. Se argumenta por la recurrente que el artículo 101 del referido convenio colectivo establece un plazo de prescripción de las faltas de 50 días, que mejora la previsión normativa del artículo 60 del ET , y que en el presente caso estos plazos se han superado ampliamente pues entre la comisión de los hechos imputados y la imposición de la sanción transcurrieron más de ocho meses.

2. Se trata, por tanto, de determinar en este primer motivo si la sanción impuesta a la trabajadora estaba prescrita cuando se le notificó. La sentencia de instancia rechaza esta posibilidad argumentado que aunque el convenio colectivo no exige la tramitación de un expediente disciplinario previo a la imposición de las sanciones, el expediente abierto a la trabajadora interrumpió el plazo de prescripción. Se argumenta en la sentencia, que si bien es cierto "que el expediente podría haberse tramitado de forma más sencilla y con mayor celeridad", se adoptó "en atención a la gravedad de la conducta que se imputa y por lo delicado de la situación, tanto para la situación, como para los usuarios, como para los trabajadores".

3. Pero esta conclusión no es compartida por la Sala por lo siguiente. En primer lugar, no es cierto que el convenio colectivo no exija la tramitación de un expediente previo a la imposición de la sanción. El artículo 103 del convenio bajo la rúbrica "mecanismo" regula lo que no deja de ser un expediente contradictorio sancionador, en el que se exige: a) la comunicación por escrito al infractor de la fecha y el hecho que lo motivan; b) un plazo de audiencia de cinco días para que el trabajador formule alegaciones en su defensa; c) la remisión de ambos documentos a la representación legal o sindical de los trabajadores para que emita informe en el plazo de tres días; y d) la presentación de la documentación al consejo de centro u órgano equivalente para su conocimiento. Estamos, por tanto, ante un verdadero expediente contradictorio cuya ausencia determina la nulidad de la sanción, tal y como se establece en el último párrafo del referido artículo 103, y cuya incoación interrumpe, en principio, el plazo de prescripción de la falta, tal y como declara desde antiguo la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 29 de junio de 1988 , 30 de octubre de 1989 , 12 de marzo de 1990 y 26 de marzo de 1991 ). Ahora bien, esta interrupción del plazo de prescripción de las faltas queda condicionada a que el expediente se tramite en un plazo razonable y con la diligencia debida ( STS de 12 de junio de 1996 ). De modo que los retrasos que no sean imputables a una conducta obstruccionista del trabajador y que no se correspondan con la debida diligencia, pueden llevar a privar al expediente de efectos interruptivos (STS de 24 de noviembre de 19886), debiéndose rechazar, en todo caso, la demoras indebidas que sobrepasen excesivamente el plazo de prescripción de las faltas ( STS de 19 de junio de 1986 ), las actuaciones inútiles o innecesarias ( STS de 26 de diciembre de 1995 ) y las dilaciones excesivas ( STS de 9 de abril de 1990 ).

4. La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado nos conduce a la estimación del motivo. En efecto, aunque, como acabamos de exponer, es cierto que el convenio colectivo de aplicación exige la tramitación de un expediente contradictorio previo a la imposición de cualquier sanción, lo que, en principio, produciría efectos interruptivos sobre la prescripción de la falta, también lo es que los trámites exigidos por el artículo 103 son sencillos y sujetos a unos plazos muy breves, según hemos expuesto en el apartado anterior, que no se han respetado en modo alguno. En este sentido también hemos de valorar que la conducta objeto de sanción ni era de difícil averiguación ni de una particular complejidad, sobre todo cuando consta que tuvo lugar en presencia de otras dos trabajadoras, una de las cuales, fue, precisamente, la que denunció los hechos a la dirección del centro. Siendo ello así resulta inasumible e inexplicable que transcurrieran siete meses desde que la empresa tuvo conocimiento de los hechos -el 30 de marzo de 2010- hasta que dictó la resolución imponiendo la sanción -el 26 de octubre de 2010-, sobre todo cuando tal dilación no se puede imputar en modo alguno a la trabajadora, que el 10 de junio ya había presentado alegaciones al pliego de cargos que se presentó el 25 de mayo, sino a la empresa como lo prueban, por ejemplo, los siguientes datos: a) que entre la incoación del expediente el 16 de abril y la presentación del pliego de cargos -el 25 de mayo- transcurrió más de un mes; b) que la directora del centro tardó mes y medio en emitir el informe que le fue solicitado; o c) que desde la celebración de la comparecencia a la propuesta de resolución pasaron veinte días.

5. Lo expuesto hasta ahora nos conduce a concluir que en el supuesto enjuiciado se ha superado con creces el plazo razonable para la instrucción del expediente disciplinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 103 del convenio y a la entidad de los hechos objeto de sanción, por lo que entendemos que cuando se impuso la sanción ya había transcurrido el plazo de prescripción de la falta establecido en cincuenta días para muy graves en el artículo 101 del convenio. Por lo que procede estimar el recurso y dejar sin efecto la sanción impuesta, sin necesidad de entrar a examinar el último motivo.

TERCERO .- No procede imponer condena en costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Marcelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón de fecha 11 de noviembre de 2011 ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con estimación de la demanda dejamos sin efecto la sanción impuesta a la trabajadora por carta de 26 de octubre de 2010 y condenamos al ORGANISME AUTONOM DE CENTRES SOCIALS ESPECIALIZATS DE BENICARLÓ (AYUNTAMIENTO DE BENICARLÓ) a estar y pasar por esta declaración.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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