Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 523/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 4453/2011 de 16 de Julio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Nº de sentencia: 523/2012
Núm. Cendoj: 28079340062012100471
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0004453/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00523/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEMADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION:6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.46
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº:RSU 4453-11
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA:MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 137-11
RECURRENTE/S: Adolfo
RECURRIDO/S: COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID (SERVICIOS JURIDICOS)
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a dieciséis de Julio de dos mil doce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº523
En el recurso de suplicación nº4453-11interpuesto por el Letrado FERNANDO BAZAN LOPEZ en nombre y representación deDº Adolfo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha 11.04.11 , ha sido Ponente elIlmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº137-11del Juzgado de lo Social nº6de los de Madrid, se presentó demanda porDºAdolfo contra,COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID (SERVICIOS JURIDICOS)en reclamación deMODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 11.4.11 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Adolfo , contra la Consejería de Economía de Economía y Hacienda de la CAM, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, D. Adolfo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la Comunidad de Madrid, en el Instituto Madrileño de Desarrollo (IMADE), dependiente de la Consejería de Economía y Hacienda, desde el 10/03/87, en virtud de contrato temporal como medida de fomento del empleo, que se convirtió posteriormente en indefinido, en el que se le reconoció la categoría profesional de Técnico y el puesto de Jefe Unidad de Gestión.
En Noviembre de 1993 se produjo una reestructuración del IMADE y el actor fue nombrado Director de Área de Información.
En Septiembre de 1.999 se reestructuró nuevamente el IMADE, habiendo pasado el actor a desempeñar el puesto de Responsable del Area de Promoción, incrementándose su salario con un complemento funcional de 845.381 Pts. Brutas anuales.
SEGUNDO.- El actor vino desempeñando desde el 22/09/99 el puesto de Director del Area de Promoción Empresarial en el IMADE, con categoría profesional de Titulado Superior Especialista, Grupo I, Nivel 10, conforme al Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CAM, si bien desde el mes de octubre de 2007, como consecuencia de un Acuerdo de Encomienda de Gestión suscrito entre el IMADE y la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, Organismo adscrito a la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, en virtud del cual se encomendó al IMADE la gestión de un programa coordinado específico de divulgación de las actividades y servicios que prestaba la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, así como la adecuación, puesta en marcha, y en su caso, gestión y seguimiento de líneas de actuación y acciones concretas de servicios generales, contratación, recursos humanos y asesoría jurídica de la Academia, sufragando ésta los gastos derivados de la ejecución de las acciones encomendadas, mediante una aportación económica al IMADE (Doc. nº 11 de la CAM que se tiene aquí por reproducido íntegramente), vino prestando servicios para el IMADE en calidad de Director de Servicios Generales de la mencionada Academia.
Desde aquella fecha, el actor venía percibiendo, además del salario base y otras retribuciones ordinarias, un complemento funcional por el desempeño del puesto de Director del Area de Promoción Empresarial y posteriormente por el Director de Servicios Generales de la Academia de Policía Local de la CAM, que ascendía últimamente a 23.364,32 euros al años.
Su salario bruto anual, con inclusión de dicho complemento, ascendía a 76.497,16 euros.
TERCERO.- En fecha 03/01/11, la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid notificó al actor escrito del siguiente tenor:
'La Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Racionalización del Sector Público de la Comunidad de Madrid prevé, con efectos de 1 de enero de 2011, la extinción del INSTITUTO MADRILEÑO DE DESARROLLO.
Con el objeto de adecuar la estructura de la Comunidad de Madrid a las medidas adoptadas por la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Racionalización del Sector Público, el Consejo de Gobierno ha dictado elDecreto de 23 de diciembre de 2010 de adecuación de la estructura de la Comunidad de Madrid a las Medidas de Racionalización del Sector Público Autonómico, en cuyo artículo 7.2se señala que el personal laboral fijo de la entidad de derecho público Instituto Madrileño de Desarrollo que resulte incorporado a la plantilla de la Comunidad de Madrid se adscribirá inicialmente con efectos el 1 de enero de 2011 a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía y Hacienda hasta que se le asigne destino definitivo, siéndole de aplicación las condiciones establecidas en elapartado primero de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/2010, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2011, con pleno respeto del tiempo de servicios reconocidos por la entidad extinta a efectos de antigüedad.
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en elartículo 10 del Convenio Colectivo para Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, podrá optar por alguna de las siguientes alternativas que a continuación se indican:
1º) Por la prestación de servicios para la Administración de la Comunidad de Madrid, mediante una relación laboral indefinida en las Categorías Profesionales y Niveles Salariales previstos en el Convenio Colectivo para Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, en función de la titulación que le hubiera sido exigida para el acceso a su categoría de origen, tareas que viniere desempeñando y área de actividad, con las condiciones laborales establecidas en dicho texto convencional.
En el apartado retributivo, se le asignará el salario establecido para la Categoría y Nivel en que fuera integrado en el Convenio Colectivo, con independencia de las retribuciones que viniera percibiendo en el instituto Madrileño de Desarrollo.
En el supuesto de elegir dicha opción, quedará adscrito provisionalmente a la Secretaria General Técnica de la Consejería de Economía y Hacienda, como anteriormente se le ha indicado, hasta la asignación de destino con carácter definitivo, de conformidad con lo dispuesto en elartículo 10 del Convenio Colectivo para Personallaboral de la Comunidad de Madrid.
2º) Por la percepción de una indemnización de veinte días desalarlo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, de acuerdo con lo establecido en elartículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo ejercitarse dicha opción en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente comunicación.
De no optar por la citada indemnizaciónen el plazo establecido, se entenderá que está de acuerdo con la prestación de servicios en los términos señalados en el apartado anterior.
(Doc. nº 4 del demandante y doc. nº 2 de la CAM).
CUARTO.- Mediante escrito de 10/01/11, el actor comunicó a la Secretaría General Técnica, su opción por el mantenimiento del puesto de trabajo, en los siguientes términos:
'MANIFESTA Y COMUNICA:
Que no optando por la rescisión de su contrato, opta expresamente por el mantenimiento del puesto de trabajo y la continuidad de la relación de trabajo en el ámbito de la Comunidad de Madrid, sin que dicha opción signifique una aceptación de las condiciones que se le ofrecen en el citado documento y por lo tanto, se muestra disconforme con la decisión empresarial comunicada, pues supone, cuanto menos, la modificación injustificada de sus condiciones sustanciales de trabajo, y por ello se reserva el ejercicio de las acciones jurídicas pertinentes, en defensa de sus legítimos intereses, y especialmente para impugnarla ante la jurisdicción competente y que, ulteriormente, se reconozca su derecho a ser repuesto en sus anteriores condiciones'.
(Doc. nº3 del demandante y doc. nº 3 de la CAM).
QUINTO.- El Anexo III del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, define la categoría profesional de Titulado Superior Especialista, como aquella a la que pertenecen los trabajadores a los que, además de estar en posesión del correspondiente título superior de carácter universitario, facultativo o técnico se exija especialización complementaria específica, adquirida mediante título académico oficial u homologado, señalando que las funciones consistirán en la realización de una actividad profesional de carácter específico y complejo con objetivos definidos y alto grado de exigencia en los factores de iniciativa, autonomía y responsabilidad.
Dado que el actor no contaba con la titulación exigida con el texto convencional para el desempeño de la categoría, fue homologado por la Comisión Paritaria como Titulado Superior Especialista (IMADE a extinguir), habiendo pasado adscrito a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía y Hacienda.
Las retribuciones que percibe actualmente son las correspondientes a la categoría profesional de Titulado Superior Especialista, Grupo I, Nivel 10, conforme al Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CAM, inferiores a las que percibía cuando desempeñaba los puestos de dirección indicados con anterioridad.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre el actor en suplicación contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda sobre modificación de condiciones de trabajo en proceso ordinario, absolviendo a la COMUNIDAD DE MADRID.
Los cinco primeros motivos se destinan, al amparo del art.191.b) LPL , a la impugnación de los hechos probados, solicitando en el motivo inicial la modificación del hecho probado 2º, para el que propone la siguiente redacción:'El actor vino desempeñando desde 22/09/99 el puesto de Responsable del Area de Promoción Empresarial en el IMADE, con categoría profesional de Titulado Superior Especialista, Grupo 1, Nivel 10, conforme al Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CAM, hasta el 27/9/2001 en el que es nombrado Subdirector General de Promoción; si bien, desde el mes de octubre de 2007, como consecuencia de un Acuerdo de Encomienda de Gestión suscrito entre el IMADE (...)'..
Se trata de precisiones sobre la denominación de los puestos que ha ocupado el actor en su trayectoria laboral en el IMADE, circunstancias que no son relevantes para la solución del litigio, por lo que se desestima el motivo aunque los datos que pone de relieve el recurrente sean correctos.
SEGUNDO.-En el segundo motivo se solicitan dos revisiones. En primer lugar, la del hecho probado 3º para el cual se ofrece el texto sustitutivo siguiente:'El Anexo III del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, define la categoría profesional de Titulado Superior Especialista, como aquella a la que pertenecen los trabajadores que, además de estar en posesión del correspondiente título superior de carácter universitario, facultativo o técnico, se exija la especialización complementaria específica, adquirida mediante título académico oficial u homologación así como mediante experiencia profesional acreditada, señalando que (...)'.
No es necesaria tal modificación, ya que tampoco era preciso que en los hechos probados se recogiera un artículo del convenio colectivo, pues siendo una norma jurídica el Tribunal puede considerarla con arreglo a su texto sin que deba constar en los hechos probados.
En segundo lugar se pide modificación de otro párrafo del hecho probado 3º con arreglo al siguiente texto:'En virtud del Acta 1/2011, de 31 de enero, de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del vigente convenio Colectivo para del personal laboral de la Comunidad de Madrid, la categoría profesional del actor de 'Titulado Superior Especialista' fue convertida en 'Titulado Superior Especialista (IMADE a extinguir)', mermando así sus derechos a la promoción profesional interna de éste'.
Se alude a la falta de un documento en la prueba de la parte demandada, el Acta de la Comisión Paritaria del convenio de 31-1-11, pero no se ha formulado ningún motivo del apartado a) para alegar infracción procedimental. De otro lado, se afirma que dicha acta se aporta junto con el recurso, pero tampoco consta aportada ni en los autos ni en la pieza separada del recurso de suplicación. En cuanto a la titulación que se dice ostentar, no se desprende en modo alguno de los documentos que se citan. Por último, la frase final del texto que se propone encierra una valoración jurídica impropia de los hechos probados. Por todo ello se desestima el motivo.
TERCERO.-En el tercer motivo se solicita la adición de un hecho probado 5º con la siguiente redacción:'Desde el 23 de marzo de 2011, el actor ha sido adscrito al puesto nº NUM001 de la Dirección General de Justicia en virtud de la comunicación de la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 21 de marzo de 2011'.
Sin embargo el recurrente omite parte del texto del documento en el que se basa, concretamente en cuanto a que se le ha reconocido como Titulado Superior Especialista nivel salarial 10, por lo que en todo caso habría que añadir tal precisión, y con todo la adición del hecho no sería relevante, pues la trascendencia de la minoración de retribuciones está conectada con la tesis del recurrente sobre la modificación sustancial de condiciones de trabajo, por lo que el motivo se desestima.
CUARTO.-En el cuarto motivo se propone introducir un nuevo hecho probado 6º del siguiente tenor:'A partir del 1 de enero de 2011, las percepciones salariales del actor han disminuido de 5.379,08 E brutos en diciembre de 2010 a 2.489,53 E brutos en febrero de 2011, siendo a en términos anuales una reducción de 75.307,12 E brutos a 34.853,52 E brutos, es decir, de un 53,72 % inferior'.
Tales circunstancias son ciertas pues se desprenden de los documentos citados, nóminas del actor, por lo que la adición se estima sin perjuicio de su valoración jurídica.
QUINTO.-En el quinto motivo se pide la inclusión de un nuevo hecho probado 7º en los siguientes términos:'Desde el 1 de enero de 2011, el actor sigue realizando las mismas tareas y funciones en la Academia de Policía de la Comunidad, en virtud de la Encomienda de Gestión de fecha 27 de octubre de 2007, cobrando un 53,72 % menos'.
En modo alguno se desprende con certeza y evidencia de los documentos citados que el actor siga desarrollando idénticas funciones que las últimas desempeñadas, que eran las de Director de Servicios Generales de la Academia de Policía Local de la CAM (hecho probado 2º), porlo que se desestima el motivo.
SEXTO.El resto de los motivos se destina al examen de infracciones jurídicas sustantivas, al amparo del art. 191.c) LPL , y así en el sexto motivo se alega la infracción del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia relativa a la modificación sustancial de condiciones de trabajo, si bien se cita solamente una sentencia del TSJ de Valencia que obviamente carece de naturaleza jurisprudencial.
Parece incurrir en contradicción la primera parte del desarrollo al afirmar el recurrente que se le ha adscrito a un puesto de trabajo con diferentes funciones al que venía ostentando, y que sigue realizando las funciones que ostentaba anteriormente para la Encomienda de Gestión entre la Academia de Policía de la CAM y el IMADE de fecha 27-10-07. En todo caso, como se ha dicho al examinar el quinto motivo, no se ha acreditado la subsistencia de las funciones que últimamente desempeñaba el actor.
Se sostiene en el motivo que el demandante ha sufrido una modificación sustancial de condiciones de trabajo en el aspecto salarial, y que lo dispuesto en el art. 10 del convenio colectivo del Personal laboral de la CAM no permite la modificación sustancial de condiciones laborales sin seguir el cauce previsto, esto es, agotamiento de un período previo de consultas con los representantes de los trabajadores de quince días y notificación a los trabajadores afectados una vez finalizado tal período de consultas con o sin acuerdo.
Aparte de que no se argumenta en el recurso sobre el carácter colectivo de la modificación, no puede compartirse la idea de que la Comunidad de Madrid haya efectuado en este caso una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Ello sucede en una relación laboral cuando, no planteándose su extinción, el empresario decide llevar a cabo alteraciones fundamentales en alguno de los aspectos de la relación laboral, con la pretensión de que ésta subsista aunque con dichas modificaciones. Pero en el caso examinado, lo acaecido es diferente, ya que, concurriendo una causa de extinción - la desaparición de la personalidad jurídica de la empresa - la Comunidad de Madrid ha ofrecido al trabajador como alternativa a la terminación del contrato, la posibilidad de subsistencia de la relación laboral, cumpliendo lo dispuesto en el convenio colectivo como un dispositivo de estabilidad en el empleo. Nos hallamos, en consecuencia, en el marco de un régimen jurídico más beneficioso que el legal, en el cual no existe la obligación de reubicar al trabajador en otra entidad administrativa cuando se produce la extinción de la personalidad jurídica de una entidad pública empleadora.
En efecto, como recoge la sentencia de instancia, por ley 9/2010 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Racionalización del sector público de la Comunidad de Madrid se extinguió con efectos de 1-1-11 el INSTITUTO MADRILEÑO DE DESARROLLO (IMADE), estableciendo la disposición adicional 4ª apartado primero de la ley 8/2010 de 23 diciembre de Presupuestos Generales de la CAM que el personal fijo de empresas públicas autonómicas y resto de entes del sector público a que hacía referencia la ley 9/2010, que se integrara durante el año 2011 en la plantilla de la CAM, salvo supuestos de subrogación empresarial, lo haría en los grupos de clasificación, categorías profesionales y niveles salariales previstos en el convenio colectivo del Personal Laboral de la CAM, en función de la titulación que le hubiere sido exigida para el acceso a su categoría de origen, tareas que viniere desempeñando y área de actividad, así como que en el apartado retributivo se les asignaría el salario establecido en el convenio colectivo para la categoría y nivel en que fuera integrado, con independencia de las retribuciones que viniera percibiendo en la empresa o ente público de procedencia. Esta disposición es objeto de desarrollo en el art. 7.2 del Decreto de 23 -12-10 de adecuación a la estructura de la CAM a las medidas de racionalización del sector público autonómico, y en virtud de todo ello se ofreció al actor la opción de la prestación de servicios en la CAM en los términos y condiciones expuestos y derivados de esa normativa, o la percepción de una indemnización de 20 días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades de acuerdo con lo establecido en el art. 51.8 del Estatuto de los Trabajadores , a lo que el actor respondió optando por el mantenimiento del puesto de trabajo pero sin que ello significase una aceptación de las condiciones ofrecidas.
A tenor de lo expuesto, es desacertado calificar la decisión de la CAM como una modificación sustancial de condiciones de trabajo, incluso aunque haya habido alteraciones en algunos aspectos de la relación laboral anteriormente existente con el IMADE, pues ante todo ni siquiera es la misma empleadora la que mantiene la relación laboral, lo que constituiría el presupuesto básico para considerar la existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Se mantiene la relación laboral pero la entidad empleadora es distinta. La CAM asume la relación laboral del trabajador con el IMADE en virtud de lo dispuesto en las normas antes citadas, en conjunción con el art. 10 del convenio colectivo del Personal laboral de la CAM, el cual establece que 'cuando en alguno de los centros incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio concurran los supuestos previstos en losarts. 51y52.c) del Estatuto de los Trabajadores, la Comunidad de Madrid no hará uso de las medidas extintivas de los contratos de trabajo allí contempladas, procediendo a la adscripción de los trabajadores afectados a otros centros o servicios de la Administración comunitaria, previa consulta a las organizaciones sindicales firmantes de este convenio'.
Se trata de una reubicación de los trabajadores de una entidad extinguida en otra entidad empleadora distinta, y esta norma excede o mejora la regulación legal del ET, de modo que la recolocación de aquellos empleados no constituye una modificación de condiciones de trabajo ni existe norma legal o convencional que en tal supuesto obligue a la nueva entidad a la conservación de las condiciones laborales anteriores. Naturalmente, ello se entiende con la salvedad de que no resulte de aplicación el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , como la propia ley autonómica 8/2010ha precisado. Pero entonces sería el art. 44 ET el infringido, al que no se menciona en este motivo. Por ello se impone la desestimación del motivo, al no poder apreciarse la infracción del art. 41 del ET .
SÉPTIMO.-En el séptimo motivo se alega la infracción de los arts. 43 y 44 del Estatuto de los Trabajadores sobre cesión ilegal y subrogación empresarial.
Ante todo se parte de una afirmación no demostrada en el proceso, que el recurrente sigue prestando servicios realizando las mismas funciones que en diciembre de 2010 como Director de servicios generales en la Encomienda de Gestión entre la Academia de Policía de la CAM y el IMADE, dato éste que no puede tenerse por acreditado, según se ha expuesto al resolver el correspondiente motivo de error de hecho. Además de basarse en una circunstancia que no se ha demostrado, el recurrente se limita a afirmar que caben dos posibilidades, la sucesión de la actividad o la cesión ilegal de los trabajadores, con cita de los artículos 44 y 43, respectivamente, del ET , pero con esta escueta manifestación no se cumple la exigencia de fundamentación del motivo que establece el art. 194.2 LPL . En efecto, no se desarrolla en modo alguno la tesis que se deja meramente enunciada, pues no se concreta cuál es el supuesto de hecho, con base en los hechos probados de la sentencia, y cuáles son los argumentos jurídicos que justifiquen la aplicación de la norma a ese supuesto fáctico. Por ello el motivo se desestima.
OCTAVO.-En el motivo octavo se alega la infracción del principio de jerarquía normativa, arts. 9.3 y 103.1 de la Constitución , 1.2 del Código Civil , art. 51 de la ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común ; principio de reserva de ley en materia laboral, art. 35.2 de la Constitución ; principio de competencia legislativa en materia laboral, art. 148.1.7 de la Constitución (aunque debe querer decir art. 149.1.7).
Por lo que se refiere al principio de jerarquía normativa, sostiene el recurrente que el art. 7.2 del Decreto autonómico de 23-12-10 intenta modificar el procedimiento establecido en el Estatuto de los Trabajadores respecto a las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo. Pero, aparte de que ese Decreto no es sino el desarrollo de una ley autonómica, por lo que la posible contradicción o colisión normativa habría que plantearla entre ley de la CAM y ley estatal - a lo que se refieren las posteriores infracciones alegadas - lo cierto es que el recurrente parte de la premisa falsa de que se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Como ya se ha expuesto en el precedente fundamento jurídico, no hay tal supuesto de modificación del art. 41 del ET , sino que se ha dado al trabajador una alternativa a la extinción de su contrato por causas objetivas mediante su reubicación en entidad pública diferente, cuestión no regulada en el Estatuto de los Trabajadores, por lo que no puede producirse la colisión aducida ni infringirse el principio de jerarquía normativa.
En lo que se refiere a la reserva de ley en materia laboral, y a la competencia legislativa estatal en materia laboral, las alegaciones del recurrente son escasas, y se basan en la cita (errónea) de dos sentencias del Tribunal Constitucional, que deben ser las sentencias 95/02 y 51/06, respectivamente de fecha 25-4-02 ( no 26-1-04 ) y 16-2-06 ( no 16-12-08 ), como se colige del número de editorial que cita y del contenido de dichas sentencias. Pero aparte de ello se limita a manifestar que una ley autonómica no puede regular o modificar lo establecido en la legislación laboral básica, y que el Estatuto de los Trabajadores se impone sobre la ley de Presupuestos Generales de la CAM para 2011 siendo preferente el primero. Nada se argumenta sobre la doctrina de esas sentencias, ni sobre la posible invasión de competencias estatales por parte de la CAM ni sobre la alegada colisión normativa, que presumiblemente se refiere - como en otros pasajes del recurso - a la regulación estatal de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, la cual, como se ha reiterado, no se ha producido en el caso enjuiciado. En todo caso, de apreciarse la contradicción alegada, de ello no resultaría la revocación de la sentencia de instancia sino el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, para lo que el recurrente no aporta argumentos ni esta Sala considera que proceda.
Por todo ello se impone la desestimación del motivo y de la totalidad del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Adolfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de MADRID en fecha 11-4-11 en autos 137/11, seguidos a instancia del recurrente contra COMUNIDAD DE MADRID y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 004453-11que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día
por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
