Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 523/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 241/2015 de 24 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 523/2015
Núm. Cendoj: 28079340022015100496
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:8008
Núm. Roj: STSJ M 8008/2015
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34016050
NIG : 28.092.00.4-2013/0002697
Procedimiento Recurso de Suplicación 241/2015-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles Despidos / Ceses en general 1890/2013
Materia : Despido
Sentencia número: 523/15
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a veinticuatro de junio de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 241/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARGARITA
ARACELI GIRON ARRIBAS en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE CADALSO DE LOS
VIDRIOS, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01
de Móstoles en sus autos número Despidos / Ceses en general 1890/2013, seguidos a instancia de D./Dña.
Edmundo frente a AYUNTAMIENTO DE CADALSO DE LOS VIDRIOS, en reclamación por Despido, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:.
PRIMERO. Don Edmundo ha prestado servicios para el Ayuntamiento De Cadalso de los Vidrios, en virtud de seis contratos eventuales, con una antigüedad de 11 de mayo de 2010, realizando trabajos correspondientes al grupo profesional de conductor de camión de basura y percibiendo un salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de 1.792,41 euros.
SEGUNDO .- La relación laboral de las partes, hasta la fecha de la demanda, se ha realizado mediante la suscripción de 6 contratos temporales: 1º) del 11 de mayo de 2010 al 10 de noviembre de 2010, contrato eventual a tiempo parcial de 35 horas por circunstancias de la producción como conductor de camión de basura, en cuya cláusula sexta no consta el objeto del contrato de duración determinada.
2º) del 28 de enero de 2011 a 3 de mayo de 2011, contrato eventual a tiempo parcial de 35 horas por interinidad como conductor de camión de basura, en cuya cláusula sexta consta como objeto sustituir al trabajador Jesús , trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo.
3º) del 20 de mayo de 2011 a 30 de mayo de 2011, contrato eventual a tiempo parcial de 35 horas por interinidad como conductor de camión de basura, en cuya cláusula sexta consta como objeto sustituir al trabajador Jesús , trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo 4º) del 31 de mayo de 2011 a 30 de noviembre de 2011, contrato eventual a tiempo parcial de 35 horas por circunstancias de la producción como conductor de camión de basura, en cuya cláusula sexta no consta el objeto del contrato de duración determinada.
5º) del 21 de mayo de 2012 a 20 de noviembre de 2012, contrato eventual a tiempo completo de 40 horas por circunstancias de la producción como conductor de camión de basura, en cuya cláusula sexta consta como motivo del carácter temporal: 'atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en conductor camión basura, aún tratándose de la actividad normal de la empresa. En caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.' 6º) del 17 de mayo de 2013 al 16 de noviembre de 2013, contrato eventual a tiempo completo de 40 horas por circunstancias de la producción como conductor de camión de basura, en cuya cláusula sexta consta como motivo del carácter temporal: 'atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en conductor camión basura, aún tratándose de la actividad normal de la empresa. En caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.'
TERCERO .- Por el actor se presentó la reclamación previa ante la corporación local demandada en materia de derechos el día 4 de noviembre de 2013, solicitando el reconocimiento de la relación laboral con aquella como indefinida.
CUARTO .- El día 5 de noviembre de 2013 fue cesado el trabajador, con efectos del día 16 del mismo mes, mediante notificación en la que consta: 'Que el próximo día 16 de noviembre de 2013 finaliza el contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo. Eventual, suscrito con Vd. en fecha 17 de mayo de 2013, y por una duración total de 6 meses y por el motivo fin de contrato.
En cumplimiento con el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , se le comunica que con dicha fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con esta empresa, causando baja en la misma.
Asimismo se adjunta la propuesta de finiquito en cumplimiento del artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , realizada con los datos y previsiones del día de hoy.' El actor firmó la recepción del documento el día 5 de noviembre de 2013.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Edmundo frente al Ayuntamiento de De Cadalso de los Vidrios, DEBODECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTEEL DESPIDO del actor, CONDENANDO a la corporación local demandada a que opte en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia mediante escrito o comparecencia ante la Oficina del Juzgado entre la readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a que le indemnice en la cantidad de 8.205,80 euros, y en ambos casos al abono de los salarios de tramitación por la cuantía de 59 euros diarios, desde el despido hasta la notificación de la sentencia, excluyéndose el periodo que haya estado trabajando.
En el caso de no efectuarse la opción aludida, se entenderá que el Ayuntamiento de De Cadalso de los Vidrios opta por la readmisión del actor.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el AYUNTAMIENTO DE CADALSO DE LOS VIDRIOS, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24/6/15 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara que la extinción del contrato temporal del demandante constituye un despido improcedente, con los efectos inherentes a tal declaración, la representación letrada del Ayuntamiento de Cadalso de los Vidrios interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
En el primer motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega infracción del artículo 15.3 y 5 del ET en relación con el artículo 5 del Real Decreto Ley 10/2011, de 26 de agosto , de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo, en relación con el artículo 59 del ET . En síntesis señala que en los contratos de interinidad a tiempo parcial están perfectamente especificada la causa; que ha transcurrido el período suficiente para que el trabajador hubiera ejercitado cualquier acción derivada de su relación laboral antes del inicio del contrato de 17/05/2013, teniendo valor liberatorio el finiquito firmado el 20/11/2012.
Del relato de hechos se desprende que el actor ha suscrito varios contratos temporales. Así el primer contrato suscrito el 11/05/2010 era eventual por circunstancias de la producción indicándose como causa 'apoyo recogida de basuras' y se extingue el 10/11/2010. Su duración fue de 6 meses.
El contrato eventual por circunstancias de la producción es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa ( artículo 3.1 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del ET en materia de contratos de duración determinada). La eventualidad no se define en atención a la naturaleza o tipo de trabajo a realizar sino por razones vinculadas a la coyuntura o marcha de la empresa, que demandan un incremento circunstancial o transitorio de mano de obra. La causa de la temporalidad en este contrato es la realización de trabajos que no puede atenderse con los trabajadores de plantilla. En el contrato debe consignarse con precisión y claridad la causa que lo justifique, sin que cumpla esta exigencia la repetición del tenor literal del artículo 15.1.b) del ET . La causa de temporalidad en este contrato es tanto el incremento de trabajo correspondiente a la actividad normal de la empresa como la ejecución transitoria de tareas diferentes de las habituales. Lo relevante es la concurrencia de una circunstancia transitoria o pasajera de la producción, que impide ser atendida con el auxilio del personal disponible ( STS de 21/12/1.990 ). El contrato eventual se celebra por tiempo cierto, correspondiendo a la autonomía individual fijar su duración dentro del límite máximo legalmente establecido, está sometido a término resolutorio.
El apoyo en la recogida de basuras es causa suficiente para entender justificada la contratación temporal cuando se produce un incremento efectivo de la actividad empresarial de carácter circunstancial que exige una mayor necesidad de personal para atender a las personas del municipio; pero la demanda de personal no es circunstancial o transitoria sino permanente durante la temporada alta de recogida de basuras, coincidente con una época en que se suele incrementar la población de los municipios, y si ello es así estaríamos que la contratación obedece a una necesidad regular y previsible, y el supuesto exceso de trabajo carece del carácter inesperado, por resultar cíclico y responder a una necesidad propia de los contratos periódicos o fijos discontinuo, por lo que no debió acudirse a esta modalidad contractual.
En el contrato de interinidad de 28/1/2011 se indica la persona a la que va a sustituir y del mismo se deduce que es porque se encuentra de baja médica, y en el de 20/05/2011, se indica la persona a quien sustituye expresando que es trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, que es el mismo trabajador que el del anterior contrato, sin especificar el mismo.
El contrato de 31/05/2011, eventual por circunstancias de la producción, que se extingue el 30/11/2011, no concreta el objeto del contrato. El contrato suscrito el 21/05/2012 hasta el 20/11/2012, también eventual por circunstancias de la producción, no identifica con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique pues se limita a indicar como tales 'conductor camión de basura '. Finalmente debemos señalar que el contrato suscrito el 17/05/2013, eventual a jornada completa, con duración hasta el 16/11/2013, vuelve a reiterar como causa del contrato la misma que la del anterior.
De lo expuesto se deduce, que la contratación del demandante fue fraudulenta y que desde el primer contrato tuvo el carácter de indefinido no fijo discontinuo, al estar ante una necesidad cíclica del Ayuntamiento, que se prolonga en el tiempo, no debida a circunstancias sobrevenidas de la producción, y la extinción efectuada el 16/11/2013 constituye un despido improcedente, al no estar ante un contrato temporal, como ha entendido la juzgadora de instancia, por lo que el motivo se desestima.
Al finiquito firmado por el actor no puede darse alcance liberatorio al tratarse de una mera liquidación de cuentas del período últimamente trabajado, con indemnización correspondiente al mismo (folio nº 173) y como señala la STS de 11/11/2010 : ' La Sala no ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los siguientes supuestos: causa torpe para la extinción contractual ( STS 19-6-90 ); causa ilícita del contrato temporal ( STS 6-7-90 ); sucesivos contratos temporales con firma de finiquito a la finalización de cada uno de ellos ( STS 29-3-93 , 15-2-00 - rec. 2554/99 - , 15-11-00 -rec. 663/00 -, 18-2-09 -rec. 3256/07 - ); contrato eventual seguido de contrato de interinidad, mediando recibo de finiquito ( STS 21-3-01, -rec. 2456/01 -); dos contratos sucesivos sin solución de continuidad mediando recibo de finiquito ( STS 18-9-01, -rec. 4007/00 -);(...)', sin que, por tanto, exista caducidad de la acción porque no impugnase el contrato finalizado el 20/11/2012, al estar ante una actividad indefinida discontinua.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, formulado con carácter subsidiario, alega infracción de la disposición transitoria quinta de la ley 3/2012, de 6 de julio , en relación con el artículo 56.1 y 2 del ET . En síntesis expone que la indemnización debió ser de 5.391,96 euros, sin que pueda existir condena a salarios de tramitación.
Los períodos trabajados ascienden a 16 meses y 16 días con anterioridad a la reforma por Real Decreto Ley de 3/2012, de 10 de febrero, y con posterioridad a la misma de 12 meses, ascendiendo el número de días de indemnización a 96,75 y la indemnización a 5.701,34 euros. En cuanto a los salarios de tramitación, desde la reforma del artículo 56.1 del ET producida por la citada norma, estos se devengan en caso de despido improcedente cuando la empresa opte por la readmisión. Lo expuesto lleva a estimar parcialmente el motivo y el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte demandada contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles , en autos nº 1890/2013, seguidos a instancia de Edmundo contra AYUNTAMIENTO DE CADALSO D ELOS VIDRIOS, en reclamación por DESPIDO, y manteniendo la declaración de improcedencia del despido, revocamos la misma únicamente en cuanto a que el importe de la indemnización asciende a 5.701,33 euros (cinco mil setecientos un euro con treinta y tres céntimos de euro) y que se condena a la empresa a los salarios de tramitación en el caso de que haya optado por la readmisión.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0241-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0241-15.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
