Sentencia Social Nº 523/2...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 523/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 830/2015 de 05 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 523/2016

Núm. Cendoj: 30030340012016100464

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00523/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno:968 22 92 16

Fax:968 22 92 13

NIG:30030 34 4 2015 0000252

Equipo/usuario: JGL

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000830 /2015

Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000082 /2015

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ñaMENZIES AVIATION MURCIA UTE

ABOGADO/A:SILVIA BARRIOS GARCIA

PROCURADOR:PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Amadeo

ABOGADO/A:JULIA JIMENEZ ROS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a seis de Junio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por MENZIES AVIATION MURCIA UTE, contra la sentencia número 0193/2015 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 7 de Mayo , dictada en proceso número 0082/2015, sobre CONFLICTO COLECTIVO, y entablado por D. Amadeo frente a MENZIES AVIATION MURCIA UTE.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO. El demandante es delegado de personal de la empresa demandada en el centro de trabajo del aeropuerto de San Javier (Murcia).

SEGUNDO. La empresa demandada presta servicios de asistencia en tierra a aeronaves y pasajeros en el mencionado aeropuerto.

TERCERO. La plantilla del centro de trabajo es de 17 trabajadores.

CUARTO. La empresa presentó comunicación de inicio de período de consultas para la reducción de la jornada de sus trabajadores en el período comprendido entre el 12-1-15 y el 31-3-15 en un 35% por causas organizativas y de producción.

QUINTO. Tras celebrarse tres reuniones con el delegado de personal en las que no se alcanzó acuerdo alguno, la empresa notificó la adopción de las medidas reflejadas en el hecho segundo de la demanda, cuyo contenido se da aquí por reproducido.

SEXTO. El número de vuelos que atiende la empresa demandada en el aeropuerto es menor en el período comprendido entre los meses de noviembre y marzo que en el resto del año.

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: Que estimando la demanda interpuesta por D. Amadeo contra la empresa 'MENZIES AVIATION MURCIA UTE', declaro injustificada la decisión empresarial, reconozco el derecho de los trabajadores afectados por la medida a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo y condeno a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración con las consecuencias inherentes a la misma.

TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Procurador don Pedro José Abellán Baeza, en representación de la parte demandada.

CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por la parte demandante.

QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de Mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 7 de mayo del 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Murcia en el proceso 82/2015, estimo la demanda de conflicto colectivo interpuesta por D. Amadeo contra la empresa Menzies Aviation Murcia UTE y declaro injustificada la decisión empresarial que implicaba modificación sustancial de condiciones de trabajo (reducción de la jornada, con la consiguiente reducción salarial en el periodo comprendido entre el 12 de enero y 31 de Marzo del 2015 para unos trabajadores, y redistribución de la jornada para otros, entre otras medidas) y reconoció el derecho de los trabajadores afectados a ser repuestos en sus anteriores puestos de trabajo.

Disconforme con la sentencia, la empresa demandada interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra desestimatoria de la demanda, denunciando la infracción del artículo 157.1 de la LRJS , en cuanto la sentencia no aprecio defecto en la redacción de la demanda, de los artículos 1 y 5 del RD1483/2012 , en cuanto la sentencia no estima la concurrencia de la causa productiva y organizativa alegada por la empresa..

La parte actora se opone al recurso habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- El apartado Sexto de los hechos declarados probados refiere: El numero de vuelos que atiende la empresa demandada en el aeropuerto es menor en el periodo comprendido entre los meses de Noviembre y marzo que en el resto del año'.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita su ampliación mediante un párrafo del siguiente tenor: 'No obstante este hecho se ha visto agravado en los últimos años pudiendo apreciarse en el 2014 un descenso del 5.1% en el numero de pasajeros y de un 17.8% en el numero de operaciones llevadas a cabo respecto al mes de octubre de 2013'. La revisión se fundamenta en la memoria explicativa del ERTE (obrante en el ramo de prueba de la parte demandada), por lo que debe prosperar, pues tales datos, obtenidos al parecer de la información publicada por AENA, no son rechazados por el informe emitido por la Inspección de Trabajo.

FUNDAMENTO TERCERO.- La sentencia recurrida, en el Cuarto de los Fundamentos de Derecho, rechazo la excepción opuesta por la empresa por 'defecto formal en la redacción de la demanda, al estimar que no era preciso concretar los trabajadores afectados por el conflicto y porque la fundamentación jurídica era suficiente. De tal criterio discrepa la empresa autora del recurso, denunciando la infracción del artículo 157.1.a) de la LRJS , al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS .

La censura jurídica que se contiene en el recurso adolece de defectos en su formulación, pues denunciándose la vulneración de defectos procesales, el cauce adecuado es el del apartado a) del artículo 193, cuya consecuencia jurídica seria la nulidad de actuaciones, en caso de apreciarse el defecto invocado y que ello causa indefensión, pero, en ningún caso, la desestimación de la demanda.

El artículo 157.1.a) de la LRJS , como requisito de la demanda exige: 'La designación general de los trabajadores y empresas afectados por el conflicto y, cuando se formulen pretensiones de condena que aunque referidas a un colectivo genérico, sean susceptibles de determinación individual ulterior sin necesidad de nuevo litigio, habrán de consignarse los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y el cumplimiento de la sentencia respecto de ellas.'En el presente caso, dado que la pretensión no era de condena, la demanda identifica suficientemente a los afectados, concretamente, en el hecho segundo, a través de la trascripción de la comunicación de la empresa en relación a los afectados por las medidas. En cualquier caso, el defecto, en caso de existir, en modo alguno genera indefensión (requisito este necesario para dar lugar a la nulidad de las actuaciones de conformidad con los términos del artículo 193.a) de la LRJS ) en la empresa demandada, pues es esta la que conoce exactamente cuales son los trabajadores sobre los que va a aplicar las medidas y, en cualquier caso, el informe de la Inspección de Trabajo deja constancia de que las modificaciones acordadas por la empresa son fundamentalmente dos, las cuales han sido impugnadas indistintamente por la demanda: Una la reducción de la jornada, en un 30 %, de los empleados vinculados por un contrato de trabajo a jornada completa, con la consiguiente reducción salarial, medida esta que afecta, según se deja constancia en el informe emitido por la Inspección de trabajo, solo a 5 trabajadores, precisamente a aquellos que en su día fueron contratados por Iberia, en cuyos contratos de trabajo tuvo que subrogarse Menzies; la segunda, la redistribución irregular de la jornada de trabajo de los restantes trabajadores (al parecer en numero de 12),

El motivo del recurso debe ser, por lo expuesto, rechazado.

FUNDAMENTO TERCERO.- La sentencia ha estimado la demanda , de un lado, porque en la comunicación iniciadora del periodo de consultas, la empresa alega como causa la disminución de ingresos prevista para el invierno 2014-2015, causa económica respecto de la cual no se aportan los datos económicos necesarios para acreditar su concurrencia, sin que la ausencia de tales datos se pueda justificar porque la causa alegada sea de naturaleza organizativa y, de otro, en la insuficiente actividad probatoria para acreditar la causa alegada.

De tal criterio discrepa la empresa autora del recurso, afirmando que las causas alegadas eran productivas y organizativas y denuncia la infracción de los artículos 1 y 5 del RD1483/2012 .

Del examen del documento, nº 1 de los aportados por la empresa demandada (modelo normalizado de comunicación empresarial de inicio de procedimiento para la reducción de jornada) se desprende que las causas alegada por la empresa fueron productivas y organizativas (folio396); tal documento iba acompañado de otros tres; El primero para especificar la causas, concretar las medidas y criterios para determinación de los afectados (folios 402 a 404), el segundo la memoria explicativa (folios 405 a 410) y el tercero el informe técnico (folios 411 a 414).

En el primero (concreción de las causas), se pone de manifiesto en un primer epígrafe destinado a 'la especificación de las causas motivadoras de la reducción de jornada, literalmente se hace constar que, 'tal como sucedió en el invierno 2013-2014, la empresa disminuirá drásticamente sus ingresos entre 2014 y 2015, debiendo afrontar grandes dificultades hasta que la temporada de invierno 2014-2015 finalice. Los costes de personal, infraestructuras y la amortización de la maquinaria para los servicios de handling son costes mensuales muy elevados que la empresa debe de soportar. Si a ello le sumamos que la jornada contratada con el personal es muy superior a las horas que realmente se necesitan, hacen imprescindible que la empresa tome estas medidas para amortiguar el impacto negativo que supone la situación anteriormente expuesta, evitando de este modo tener que recurrir a la amortización de puestos de trabajo'. De la redacción de tal apartado no se puede concluir que la causa alegada sea económica, pues el citado texto lo que viene a poner de manifiesto la situación de exceso de plantilla que se produce en la temporada de inverno, por causa de la disminución de los vuelos que son atendidos por la empresa Menzies. Los términos en que se encuentra redactada la memoria explicativa (segundo documento) son mucho mas claros, pues en ellos se expone con claridad una causa productiva de la empresa en la temporada de invierno, no solo por la considerable reducción de vuelos y movimientos de pasajeros, sino también, mas concretamente, la reducción de las cifras en el mes de octubre 2014 respecto de las del mismo mes del año anterior, poniéndose de manifiesto que la situación es la misma que ya dio lugar a un expediente de reducción de jornada en el año 2013. Finalmente, en el tercero de los documentos acompañados (informe técnico) insiste en la situación de la empresa derivada de la reducción de actividad por lo que de modo expreso concreta que las causas son productivas y organizativas.

Dado el contenido de los documentos antes descritos, esta sala no coincide con el criterio del Juzgador de instancia en el sentido de que la causa alegada por la empresa sea de tipo económico, sino que es evidente que la causa es de naturaleza productiva, la cual, por razón del menor numero de vuelos, movimientos de pasajeros y empresas para las que Menzies presta servicios en la denominada temporada de invierno, da lugar a un desequilibrio de su plantilla que se produce en dicho periodo de tiempo. Si hay que coincidir con el criterio de la sentencia recurrida en que las causas no son organizativas, aunque la medidas a adoptar si tengan tal carácter, pues no se han producido en la empresa los cambios en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, que se contemplan en el artículo 51.1 del ET , en relación con la definición de las causas organizativas.

FUNDAMENTO CUARTO.- La sentencia recurrida ha desestimado la demanda, también, porque no se acredita suficientemente la causa alegada y porque la disminución de los vuelos, con la consiguiente disminución de la actividad en el periodo de invierno es una circunstancia permanente de la empresa. De tal criterio discrepa la empresa autora del recurso.

Esta Sala discrepa del criterio de la sentencia recurrida, en cuanto estima que la causa alegada no esta suficientemente acreditada.

Siendo la causa alegada de naturaleza productiva, según se ha dejado constancia en el anterior fundamento de derecho, en relación a la misma el apartado Sexto de los hechos declarados probados deja constancia de que 'el numero de vuelos que atiende la empresa demandada es menor en el periodo comprendido entre Noviembre y Marzo que en el resto del año.'A ello hay que añadir los datos concretos que resultan de la revisión de los hechos declarados probados. 'Este hecho se ha visto agravado en los últimos años pudiendo apreciarse en el 2014 un descenso del 5.1% en el numero de pasajeros y de un 17.8% en el numero de operaciones llevadas a cabo respecto al mes de octubre de 2013'.

De conformidad con los términos del artículo 18 del RD 1438/2012 , la documentación justificativa que debe acompañar a la comunicación de la apertura del periodo de consultas será la necesaria para acreditar la concurrencia de la causa y que se trata de una situación coyuntural de la actividad de la empresa. El citado precepto distingue dos niveles de exigencia de prueba, según se trate de causas económicas o de las restantes, de modo que para este ultimo caso, su apartado 3 establece que: 'Cuando se aleguen por la empresa causas técnicas, organizativas o de producción, la documentación presentada por el empresario incluirá una memoria explicativa de dichas causas que acredite la concurrencia de las mismas, aportando los informes técnicos oportunos en los términos señalados en el artículo 5.2.'.

En el presente caso, la empresa demandada ha dado cumplimiento a tales exigencias aportando tales documentos en los que se hace constar que : a) Solo existen dos empresas que operan con Menzies en el aeropuerto de Murcia y solo la compañía Easyjet Airline Limited programa vuelos para la temporada de invierno; b) Que desde Agosto a diciembre del 2014 se ha producido una disminución del 60% de los vuelos; c) Que los cuadros comparativos de pasajeros y vuelos en el periodo Agosto a Diciembre de los años 2013 y 2014 reflejan una disminución en 2014 respeto a 2013; d) Que según las bases de datos de Aena el numero de pasajeros hasta Octubre descendió un 2.1% respecto a las cifras del año anterior y el numero de vuelos experimentó un descenso del 7.6%; e) que la situación es similar a la del año 2013 que motivo Expediente de Regulación Temporal de empleo debidamente aprobado. Se trata de datos que no han sido puestos en duda, no solo en el informe de la Inspeccion de Trabajo, sino en la propia demanda, por las propias características del aeropuerto de San Javier (Murcia) cuya actividad esta condicionada por la temporada turística y que han dado lugar a la redacción del apartado sexto de los hechos declarados probados.

La sentencia recurrida aprecia que la causa productiva no esta suficientemente acreditada porque la disminución de los vuelos, con la consiguiente disminución de la actividad en el periodo de invierno es una circunstancia permanente de la empresa.

Conviene tener en cuenta que las modificaciones acordadas por la empresa son fundamentalmente dos, las cuales han sido impugnadas indistintamente por la demanda: Una la reducción de la jornada, en un 30%, de los empleados vinculados por un contrato de trabajo a jornada completa, con la consiguiente reducción salarial, medida esta que afecta, según se deja constancia en el informe emitido por la Inspección de Trabajo, solo a 5 trabajadores, precisamente a aquellos que en su día fueron contratados por Iberia, en cuyos contratos de trabajo tuvo que subrogarse Menzies; la segunda, la redistribución irregular de la jornada de trabajo de los restantes trabajadores (al parecer en numero de 12), cuyos contratos de trabajo permiten tal irregular distribución de la jornada, de modo que estos no experimentan reducción salarial, y las horas no trabajadas en la época invernal se recuperan en periodos de mayor actividad.

La existencia de estas dos modalidades de contratación comporta que la medida de redistribución de la jornada adoptada respecto de este segundo colectivo sea plenamente adecuada y justificada por la causa que se contempla en el apartado sexto de los hechos declarados probados, esto es por la menor actividad de la empresa en la época invernal con el consiguiente exceso de plantilla para atender las necesidades productivas existente en dicho periodo.

En lo que se refiere a la reducción de jornada, con la consiguiente reducción salarial de los 5 trabajadores anteriormente aludidos. Es preciso tener en cuenta que, aunque por las propias características del aeropuerto de San Javier la actividad esta relacionada con el numero de vuelos y, estos se reducen en la época invernal, por tratarse de un aeropuerto cuya utilización esta vinculada a la temporada turística, es preciso tener en cuenta que la actividad de Menzies no solo esta relacionada con tal circunstancia, sino también por otras variables, como es el hecho de que las compañías aéreas que utilizan el aeropuerto contraten con Menzies el handling, que es la actividad a la que esta se dedica o que tales compañías, en cuanto operan vuelos charter, programen mas o menos vuelos en función de la climatología o de la contratación de estancias en las agencias de viaje en los países de origen, por lo que, aun siendo inferior la actividad en la época invernal, existen variables en función de otras circunstancias, de ahí que, concretamente los hechos declarados probados dejen constancia de un sensible reducción de vuelos en el ultimo año, lo cual justifica que, en el presente caso y ocasión, esta Sala aprecie que la disminución de actividad alegada por la empresa es de carácter coyuntural y esta suficientemente acreditada.

Es igualmente valorable el hecho de que en ningún caso se alega por la parte demandante que los servicios de los 17 trabajadores que componen la plantilla de la empresa en el aeropuerto de San Javier sean necesarios para hacer frente a las necesidades `productivas de esta en la época invernal y que tampoco se discute que en dicha época tal plantilla resulta excesiva, lo que comporta un incremento de los costes salariales. Se ha de tener, así mismo en cuenta, que la medida (reducción temporal de jornada) que afecta a estos 5 trabajadores, con contratos a jornada completa fija, resulta más beneficiosa que la extinción o amortización de los puestos de trabajo de los excedentes.

En consecuencia, esta Sala discrepa del criterio del Juzgador de instancia en cuanto estima que la causa determinante de la reducción de jornada no esta suficientemente acreditada, por lo que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en el artículo 18 del RD 1483/2012 , por su falta de aplicación, y el artículo 5 en cuanto estima aplicables las reglas sobre la prueba de la reducción de jornada por causa económica que en el mismo se establecen, por lo que, con estimación del recurso, procede la revocación de la sentencia recurrida para en su lugar dictar otra desestimatoria de la demanda y declarar justificada la reducción de jornada acordada por la empresa demandada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Estimar el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de mayo del 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Murcia en el proceso 82/2015, revocarla y, en su lugar, desestimar la demanda de conflicto colectivo interpuesta por D. Amadeo contra la empresa Menzies Aviation Murcia UTE y declarar justificadas las modificaciones temporales de los contratos (reducción de jornada con reducción salarial y reestructuración de la jornada) acordada por la empresa demandada.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066083015, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066083015, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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