Sentencia SOCIAL Nº 523/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 523/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3544/2017 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 523/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018100326

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:536

Núm. Roj: STSJ GAL 536/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2013 0002423
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003544 /2017 - MBL
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000834 /2013
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Onesimo
ABOGADO/A: JUAN JOSE OTERO LOURIDO
PROCURADOR: ANA MARIA TEJELO NUÑEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS
Y REASEGUROS,S.A., CARROCERIA CASTROSUA,S.A. , GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y
REASEGUROS , SVRNE MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA SA
ABOGADO/A: CARLOS DOMINGO FONTAN DOMINGUEZ, SABELA TERESA CRIADO DEL REY
MORANTE , CARLOS DOMINGO FONTAN DOMINGUEZ , JULEN FONSECA GATZAGAETXEBARRIA
PROCURADOR: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRA. Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003544/2017, formalizado por el/la Letrado D. Juan José Otero
Lourido, en nombre y representación de Onesimo , contra la sentencia número 221/2017 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000834/2013,
seguidos a instancia de Onesimo frente a BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑIA ANONIMA
DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A., CARROCERIA CASTROSUA,S.A., GENERALI ESPAÑA SA DE
SEGUROS Y REASEGUROS, SVRNE MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA SA, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Onesimo presentó demanda contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., CARROCERIA CASTROSUA,S.A., GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SVRNE MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 221/2017, de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Queda probado que Don Onesimo , con DNI NUM000 , prestó servicios por cuenta de CARROCEPA CASTROSÚA S.A., con la categoría profesional de carrocero, hasta el día 31/03/2012 en que su relación laboral con dicha mercantil quedó extinguida como consecuencia de un Expediente de Regulación de Empleo tramitado por dicha empresa ante la Jefatura Territorial de la Consellería de Traballo e Benestar. (No controvertido y vid docs. 1 y 2 del ramo de prueba del actor, y doc. 1 de la documental aportada.

anticipadamente por CARROCERA CASTROSÚA)

SEGUNDO.- La relación laboral del demandante con CARROCERA CASTROSÚA SA se rigió por el Convenio Colectivo del Sector de Industria Siderometalúrgica de A Coruña, (No controvertido) El Convenio referido en su artículo 65, en la versión publicada en el BPP de 13/09/2007 que las empresas afectadas por el convenio concertarán una póliza de seguros que garantice a sus trabajadores las indemnizaciones de 36,000 euros para caso de accidente laboral con resultado de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, y 32.000 euros para el caso de accidente laboral con resultado de invalidez permanente total.

En la versión publicada en el BOP de 7/04/2011 con vigencia desde su publicación hasta el 31/12/2012 y con efectos retroactivos a 110112010 en los aspectos salariales, señala en el artículo 64 que las empresas deberán concertar seguros colectivos de accidentes, con primas íntegras a su cargo, durante la vigencia del Convenio, mediante pólizas que cubran, con las exclusiones previstas en la normativa legal vigente, las indemnizaciones de accidente laboral con resultado de muerte, invalidez permanente absoluta o gran invalidez: 40.000 euros, accidente laboral con resultado de invalidez permanente total: 35.000 euros, quedando excluidos de la obligación de aseguramiento los supuestos previstos como exclusiones generales en este tipo de pólizas.



TERCERO.- La entidad CARROCERA CASTROSÚA SA tenía concertada con BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CA DE SEGUROS Y REASEGUROS póliza n2 94716.000.008 001 0001 5- 44823123x n-000251 de seguro colectivo de vida temporal renovable con garantías complementarias, con vigencia desde el 01/01/2010 al 01/01/2011, en la que se pactó que en el grupo asegurado son 'las personas que tengan la condición de empleados o asalariados del tomador del seguro mientras reünan dicha condición y que figuren relacionados en la póliza o en sus suplementos', y entre los riesgos cubiertos se encuentra la incapacidad permanente total derivada de accidente o enfermedad con un capital asegurado de 36.000 euros. Se tiene por íntegramente reproducido el clausulado y condiciones de dicha póliza por obrar unida a los autos en la documental aportada por CARROCERA CASTROSÚA, asimismo en la documental aportada por GENERALI y al doc. 11 del ramo de prueba del actor.



CUARTO.- Asimismo la entidad CARROCERA CASTROSÚA SA concertó con SURNE SEGUROS Y PENSIONES póliza de seguro de vida colectivo n 20110120117395, con fecha de efecto desde el 01/01/2011 y con vencimiento el 31/12/2011, en la que se pactó que 'se considerará incluido en la póliza a todos los empleados del tomador que se encuentren de alta laboral en la empresa, incluyendo al personal que se encuentre en situación de incapacidad temporal', y se indican las personas en situación de baja laboral entre las que no se encuentra señalado el demandante; y asimismo se señala que el personal asegurado son los 'trabajadores según el Tc2 de la empresa'. En dicha póliza se pactó que el capital a indemnizar por invalidez permanente total por cualquier causa es de 36.000 euros. Se tiene por íntegramente reproducido el clausulado y condiciones de dicha póliza por obrar unida a los autos en la documental n1 2 aportada por CARROCERA CASTROSÚA, asimismo en la documental aportada por SURNE.

Dicha póliza fue renovada con fecha de efecto el 01/01/2012 y vencimiento el 31/12/2012, constando que el capital asegurado para el caso de incapacidad permanente total es de 40.000 euros. (Vid documental n 2a aportada por CARROCERA CASTROSÚA,

QUINTO.- CARROCERA CASTROSÚA SA suscribió con GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS póliza n2 G-W9-150.000.016 de seguro de vida colectivo, en la que se indica que el objeto del seguro es instrumentar los compromisos de pensiones que el tomador tiene contraídos con los miembros del grupo asegurado en virtud del convenio colectivo o disposición equivalente, que se adjunte como anexo a la póliza, en lo referente a las prestaciones que se describen en el apartado de garantías del seguro y con los límites y condiciones que para cada asegurado se indican en las condiciones particulares y en su certificado individual de seguro. Se pactó un periodo de cobertura de 01/01/2013 a 01/01/2014, y como garantía cubierta la de invalidez profesional permanente total por cualquier causa con un capital asegurado de 40.000 euros, y que son asegurados las personas incluidas en la relación nominal facilitada por el tomador que consta anexada al expediente de la póliza. (Vid documental 3 aportada por CARROCERA CASTROSÚA)

SEXTO.- El día 9/12/2010 el demandante inició un proceso de IT por enfermedad común, con el diagnóstico de depresión neurótica. (Vid doc. 3 del actor) Con carácter previo a dicho proceso de IT consta que el actor causó por el diagnostico de trastorno depresivo procesos de IT desde el 5/02/2004 a 4/11/2004, y desde el 3/09/2007 al 28/11/2007. Y consta que por razón de dicho diagnóstico siguió tratamiento en la Unidad de Salud Mental del CHUS desde el año 2004.

(Vid docs. 3 y 5 del demandante y pericial aportada por SURNE) SÉPTIMO.- Por resolución del INSS de fecha 26/12/2011 se acordó reconocerle al demandante, una vez agotada la duración de máxima 365 días de IT, una prórroga por un plazo máximo de 180 días al considerar que durante ellos puede ser dado de alta médica por curación o por recuperación de la capacidad funcional, sin perjuicio de los controles médicos que se consideren oportuno durante la prórroga mencionada, que podrán efectuarse a partir del día 14/04/2012.

Dicha resolución se dicté con base en el dictamen propuesta del EVI de 26/12/2011 en el que se indica que el demandante presenta diagnóstico de 'trastorno depresivo mayor recidivante. Último episodio cronificado', y que las limitaciones orgánicas y funcionales consisten en 'persistencia de la clínica depresiva a pesar de los sucesivos ajustes de tratamiento'. En el informe médico de evaluación de incapacidad temporal emitido por el EVI el 20/12/2011 se indica por el facultativo informante que si bien la mutua solícita el inicio de expediente de incapacidad permanente, se considera prematura dicha propuesta dado que la última modificación del tratamiento fue en octubre.

(Vid doc. 4 del demandante y documental remitida por el INSS) OCTAVO.- Por resolución de 19/04/2012 el INSS acordé, tras el reconocimiento médico realizado al demandante el 16/04/2012, iniciar un expediente de incapacidad permanente. El 16/04/2012 se emitió el informe médico de evaluación de incapacidad temporal, en el que el facultativo propone inicio de expediente de incapacidad permanente y revisión en un año.

Dicha resolución se dicté con base en el dictamen propuesta del EVI de 19/04/2012 en el que se indica que el demandante presenta diagnóstico 'trastorno depresivo mayor recidivante. Último episodio cronificado', y que las limitaciones orgánicas y funcionales consisten en 'persistencia de la sintomatología ansioso- depresiva y deterioro del funcionamiento en ámbito ocupacional, familiar y social'.

(Vid docs. 4 y 7 del actor y documental remitida por el INSS) NOVENO.- El 19/04/2012 el EVI emitió dictamen propuesta en el que se señala que el cuadro clínico residual del actor es de 'trastorno depresivo mayor recidivante. último episodio cronificado', y que las limitaciones orgánicas y funcionales consisten en 'persistencia de la sintomatología ansioso-depresiva y deterioro del funcionamiento en ámbito ocupacional, familiar y social', y se propone calificar al trabajador como incapacitado permanente en grado de total para la profesión habitual, señalándose que la calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 18/04/2013.

Por resolución de 26/04/2012 el INSS acordó reconocerle al demandante la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación del 75% de la base reguladora mensual de 1.608,51 euros, y con fecha de efectos económicos el 19/04/2012, señalándose que la fecha de revisión sería a partir del 18/04/2013.

(Vid doc. 6 del ramo de prueba del actor y documental remitida por el INSS) DÉCIMO,- Presentada por el actor demanda instando el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, en fecha 09/06/2015 se dictó por el Juzgado de lo Social N2 2 de Santiago de Compostela sentencia en los autos de Seguridad Social 558/2012 en la que se desestimó la demanda. Dicha sentencia fue confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14/07/2016 desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia. (Vid docs. 8 y 9 del actor y documental remitida por el INSS) DÉCIMO
PRIMERO.- Iniciado expediente de revisión de oficio del grado de incapacidad permanente reconocido al demandante, en fecha 24/04/2013 el EVI emitió dictamen propuesta de confirmación de la situación de incapacidad permanente total que el demandante tiene reconocido, señalándose que dicho proceso podrá ser revisado por agravación o mejoría transcurridos doce meses desde la fecha de la resolución.

En el informe médico de síntesis emitido el 10/04/2013 se indica por el facultativo informante que el diagnostico es 'trastorno depresivo mayor recurrente', que la evolución no es favorable, que como limitaciones orgánicas y funcionales persiste la sintomatología ansioso-depresiva, y se concluye que el demandante 'está limitado para tareas de responsabilidad, alerta mental-riesgo, situaciones estresantes y/o contacto frecuente con terceros.

Persiste menoscabo reconocido'.

Por resolución de 25/04/2013 el INSS acordó confirmar el grado de incapacidad permanente total que el demandante tenía reconocido.

(Vid doc. 10 del demandante y documental remitida por el INSS) DÉCIMO

SEGUNDO.- En fecha 4 de julio de 2012 se celebró ante el SMAC acto de conciliación en virtud de papeleta presentada por el actor el día 19 de junio de 2012 frente a GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación de cantidad, que finalizó con el resultado de intentada sin efecto.

En fecha 5 de agosto de 2013 se celebró ante el SMAC acto de conciliación en virtud de papeleta presentada por el actor el día 22 de julio de 2013, frente a CARROCERA CASTROSÚA SA, en reclamación de cantidad-mejora voluntaria SS- Póliza de seguros, el cual finalizó con el resultado de sin avenencia.

(Vid certificaciones de acta de conciliación y papeletas de conciliación adjuntas a la demanda)

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Onesimo , contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y contra GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, CARROCERA CASTROSÚA S.A. y contra SURNE SEGUROS Y PENSIONES, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones deducidas en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Onesimo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23 de agosto de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de enero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre mejora voluntaria de seguridad social, por importe de 36.000 € en concepto de incapacidad permanente total (IPT) derivada de enfermedad común (EC).

El trabajador demandante interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar los hechos probados (HHPP) y el derecho que aplicó, por entender que vulnera los artículos 100 , 105 y 106 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ) y la jurisprudencia que cita ( TS ss. 30-4-2007 , 14-4-2010 ), pues el momento en que el trabajador tiene que estar en alta en la empresa tomadora del seguro no es el dictamen- propuesta del EVI sino aquel en que se inicia la enfermedad que finalmente le incapacita para el trabajo y que, ahora, se corresponde con el inicio del último proceso de incapacidad temporal (IT) en fecha 9-12- 2010, con mayor motivo al no haberse producido ninguna ruptura de la relación de causalidad en la patología de que se trata dada la identidad de diagnóstico entre la IT citada, con clara proyección invalidante, y la IPT reconocida con posterioridad, con la consiguiente responsabilidad de la aseguradora Banco Vitalicio Seguros de España SA -en adelante, VITALICIO- (hoy, Generali España SA de Seguros y Reaseguros; en adelante, GENERALI), o subsidiariamente y de fijarse el hecho causante en 2011 ó 2012, de Svrne Mútua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija SA -en adelante, SVRNE-, en ambos caos por la cuantía ya indicada.

Las codemandadas Carrocera Castrosúa SA (en adelante, CASTROSÚA), GENERALI y SVRNE, impugnan el recurso.



SEGUNDO.- En el ámbito histórico, el recurrente propone añadir al HP 6º los siguientes términos: 'En fecha 28/01/11 por el psiquiatra del SERGAS Dr. Edmundo de la unidad de salud mental del Complexo Hospitalario de Santiago se califica su estado de trastorno depresivo mayor recidivante actualmente episodio depresivo severo. Desde el momento de la baja su evolución ha sido desfavorable. El estado psíquico del actor se ha hecho crónico'; se basa en su prueba documental nº 5.

La pretensión no se admite, porque los documentos invocados (ff. 366 a 371) no consignan la fecha y el facultativo sugeridos; además, el diagnóstico, evolución y duración del padecimiento que alega, ya constan explícita o implícitamente en diversos pasajes de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Resumen de HHPP antecedentes de la decisión a adoptar: (1) El actor recurrente D. Onesimo . prestó servicios para CASTROSÚA con categoría profesional de carrocero.

(2) En los períodos 5-2/4-11-2004 y 3-9/28-11-2007 permaneció en incapacidad temporal (IT) por 'trastorno depresivo' y siguió tratamiento desde 2004.

(3) El 9-12-2010 inició un proceso de IT derivada de EC por 'depresión neurótica'.

El EVI (informe de evaluación de la IT de 20-12-2011) estimó prematura la incoación de expediente de IP por haberse realizado en octubre la última modificación del tratamiento.

El EVI (dictamen-propuesta de 26-12-2011) diagnosticó 'trastorno depresivo mayor recidivante, último episodio cronificado, persistencia de clínica depresiva a pesar de los sucesivos ajustes de tratamiento'.

El INSS (r. 26-12-2011), a consecuencia de dicho informe y agotada la duración máxima de IT, prorrogó ésta durante 180 días, por entender que durante éstos pudiera ser alta médica por curación o por recuperación de la capacidad funcional y sin perjuicio de los controles médicos oportunos.

(4) El 31-3-2012 y en virtud de expediente de regulación de empleo (ERE) se extinguió la relación laboral, regida por el Convenio Colectivo del sector de Industria Siderometalúrgica de la provincia de A Coruña, que previó indemnizaciones por accidente de trabajo (AT) en cuantías de 32.000 € y 35.000 € para el caso de IPT (art. 65, BOP 13-9-2007; art. 64 BOP 7-4-2011).

(5) El EVI (informe de evaluación de la IT de16-4-2012) propuso iniciar expediente de IP y revisión en un año.

El INSS (r. 19-4-2012) acordó tramitar dicho expediente, en base al informe EVI de igual fecha que diagnosticó 'trastorno depresivo mayor recidivante, último episodio cronificado, persistencia de sintomatología ansioso-depresiva y deterioro del funcionamiento en ámbito ocupacional, familiar y social', propuso la calificación de IPT y revisión por agravación o mejoría a partir del 18-4-2012.

El INSS (r. 26-4-2012) asumió la propuesta del EVI, que ratificó (r. 25-4-2013) en expediente de revisión de oficio, tras informe del EVI de 10-4-2013 que diagnosticó 'trastorno depresivo mayor recurrente, evolución no favorable, persiste sintomatología ansioso-depresiva, está limitado para tareas de responsabilidad, alerta mental-riesgo, situaciones estresantes y/o contacto frecuente con terceros, persiste menoscabo reconocido'.

(6) CASTROSÚA pacto las siguientes pólizas de seguro colectivo de vida: - Con VITALICIO en el período 1-1-2010/1-1-2011, la IPT por AT o EC por importe de 36.000 €, respecto de quienes tengan la condición de empleados o asalariados del tomador del seguro y figuren en la póliza o sus suplementos.

- Con SVRNE en el período 1-1-2011/31-12-2011, renovada desde esta fecha hasta el 31-12-2012, la IPT por cualquier causa en cuantía de 36.000 €, respecto de los empleados del tomador del seguro en situación de alta laboral según el TC 2 de la empresa, incluyendo los que se encuentren en situación de IT.

- Con GENERALI en el período 1-1-2013/1-1-2014, IPT por cualquier causa por importe de 40.000 €, respecto de las personas incluídas en la relación nominal facilitada por el tomador del seguro y que consta unida al expediente de la póliza.



CUARTO.- Los datos expuestos en el fundamento jurídico anterior determinan las siguientes consideraciones: 1ª.- Previamente, entendemos que la normativa legal que cita la suplicación no se ajusta al carácter común de la prestación 'mejorada' (IPT), porque mientras ésta tiene origen en la EC, aquélla versa sobre la regulación de los seguros de accidentes ( arts. 100 a 104, sección 3ª, título III -seguro de personas- LCS ) y de enfermedad /asistencia sanitaria ( arts. 105 y 106, sección 4ª, título III LCS ), remitiéndose el artículo 106, en su caso, a la 'sección anterior' que es el seguro de accidentes. No obstante, la jurisprudencia ( TS ss.

30-4-2007/618-2006 , 14-4-2010 /1813-2009) que también invoca el recurso subsana la deficiencia anterior ( arts. 193.b y 196. 3 LRJS ), en cuanto refiere los principios que informan la fijación del HC de la pretensión litigiosa que, precisamente, configura el objeto esencial del pleito.

2ª.- La interpretación de las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social ha de realizarse atendiendo en primer lugar a su fuente creadora y en lo no expresamente previsto, por las propias normas del sistema de la Seguridad Social básica ( TS ss. 17 , 20-3 , 5-6-1997 / rr. 2817 , 2730 , 4675/1996 ).

En el supuesto actual: [a] El artículo 64 del Convenio Colectivo de industrias siderometalúrxicas para la provincia de A Coruña (BOP 4-7-2011) que rigió la relación laboral entre trabajador y empresa no es aplicable; entre otros motivos porque son los accidentes, no la EC de que ahora se trata, la cobertura garantizada por los seguros colectivos que las empresas del sector resultan obligadas a concertar según la norma paccionada que se indica. [b] Las pólizas de seguros colectivos de vida que, ampliando aquella garantía convencional, CASTROSÚA firmó con las aseguradoras ya citadas, tampoco registran norma específica sobre la determinación del HC. [c] En consecuencia, hemos de estar a la normativa del sistema de Seguridad Social y a la jurisprudencia que las interpreta.

3ª.- El Tribunal Supremo (ss. 28-4 , 23-12-2004 , 24-5-2006 /rr. 2346, 3356-2003, 210-2005) afirma, como regla general, que el HC de una mejora voluntaria - con ella, la responsabilidad en cuanto a su abono es la fecha de dictamen del EVI, toda vez que: a) las consecuencias derivadas de los seguros privados que garanticen mejoras en favor de los trabajadores, siguen la misma suerte que las prestaciones básicas de la Seguridad Social a las que sirven de complemento; b) a diferencia de lo que ocurre con las prestaciones básicas de la Seguridad Social, que se rigen por normas de derecho necesario absoluto, el régimen de las mejoras voluntarias será el establecido por las partes y, cuando se pacten en convenio colectivo, por lo que hayan podido acordar los negociadores, erigiéndose el pacto en la norma principal que disciplina la prestación; c) tales mejoras no se establecen en función de la «contingencia» [enfermedad], sino para ser aplicadas a las consecuencias de tal contingencia, es decir, a la IP o la muerte, y de ahí que en la generalidad de los convenios colectivos se fijen indemnizaciones variables en relación directa con el resultado definitivo de la enfermedad; d) por eso mismo, salvo en supuestos excepcionales en que las secuelas apreciadas en la fecha de la IT evidencien sin ningún género de dudas que el trabajador se verá afectado por una IP, como regla general, no se toma en cuenta aquella fecha cuando el efecto invalidante es en tal momento incierto, tanto en su realidad como en el alcance que pueda apreciarse al causar alta, lo que puede ocurrir después de que el trabajador haya cesado en la empresa por motivos diferentes a la invalidez y se declare ésta cuando haya desaparecido la cobertura de la póliza del seguro; e) la experiencia de que las secuelas resultantes de una dolencia o de un hecho lesivo no están por regla general predeterminadas en el momento de su acaecimiento, sino que dependen de múltiples factores de desarrollo incierto; f) la fijación temporal del HC en el momento de la declaración de la IP en el sentido indicado es sin duda la que aporta mayor seguridad en el tráfico jurídico, permitiendo atribuir con certidumbre las responsabilidades de prestaciones complementarias de la Seguridad Social asumidas, e identificar también con facilidad a los empresarios o entidades aseguradoras responsables; y g) tal solución no rompe en un seguro de grupo la aleatoriedad de las operaciones aseguradoras exigidas en los arts. 1 y 4 LCS ], porque una cosa es la aparición del agente lesivo, que coincidirá normalmente con la situación de IT, y otra cosa es la objetivación de una lesión como invalidante de forma definitiva e irreversible.

Al tiempo, la propia jurisprudencia ( ss. 8-10 , 11-12-1991 , 21-1-1993 , 22-6-1999 /rr. 580, 564, 2277-1991, 3431-1998) admite, como excepción, que la fecha del dictamen EVI no puede configurarse necesariamente y en todos los casos como el HC de la prestación, porque lo decisivo es el momento en que las dolencias aparecen fijadas como definitivas e invalidantes, de modo que en tal caso el HC se retrotraería al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles; criterio éste que atiende a la realidad del proceso patológico y no al plano formal administrativo.

4ª.- La aplicación actual de la doctrina expuesta nos lleva a disentir del criterio adoptado en la instancia, de modo que resulta estimable la pretensión del actor-recurrente, tras ponderar: [a] Su patología, uniforme en cuanto a su naturaleza (psiquiátrica), origen (común), cronicidad (de larga duración) y progresividad (agravada por el transcurso del tiempo), de modo que el inicial trastorno depresivo (2004) culminó en trastorno depresivo mayor recurrente (2012), sin que entre ambos diagnósticos resulte apreciable solución de continuidad relevante a tenor de las diversas asistencias médicas intermedias que también fueron objeto de pareceres clínicos similares.

[b] Es cierto que en algunos supuestos para aplicar la regla excepcional sobre determinación del HC no basta una simple coincidencia entre el primer diagnóstico de la IT y las dolencias originadoras de las secuelas constitutivas de la IP, pues una cosa es la aparición del agente lesivo, que coincidirá normalmente con la situación de IT, y otra diferente es la objetivación de una lesión como invalidante de forma definitiva e irreversible, pues en tal caso se llegaría al contrasentido de vaciar la regla general sobre fijación del HC.

Sin embargo, en el caso debatido no sólo es apreciable la similitud patológica y la incompatibilidad por tal motivo del demandante con el ejercicio ordinario de su profesión, sino que también se registra, en el curso de su enfermedad, una indudable insatisfacción por los tratamientos médicos prescritos, médicamente constatada (dictamen EVI 26-12-2011), tanto por el instante de su adopción (2004) como por sus posteriores ajustes o modificaciones (octubre 2010).

[c] En definitiva y frente a lo que consigna la decisión de instancia, las reincorporaciones laborales del trabajador han de entenderse limitadas, a tenor del relato de hechos, al período 2004/2010, pero no con posterioridad puesto que desde la IT iniciada el 9-12-2010 hasta la IPT de 26-4-2012, aconteciendo en el ínterin la prórroga de IT y la tramitación de oficio del expediente por IP, mantuvo una situación de baja por razones médicas, impeditiva de su actividad profesional; circunstancialidad que revela, al menos desde aquella IT de 2010, el carácter definitivo, irreversible, invalidante y permanente de su afección psiquiátrica.



QUINTO.- La responsabilidad por la mejora reclamada es exclusiva de VITALICIO, pues conforme al HP 3º: [a] La vigencia temporal de la respectiva póliza (1-1-2010/1-1-2011) abarca el momento (9-12-2010) en que los padecimientos del demandante ya eran previsiblemente definitivos e irreversibles, lo que impide desviarla hacia SVRNE no obstante su relación de seguro con CASTROSÚA (1-2011/31-12-2012).

[b] El recurrente ostentaba entonces la condición de beneficiario, por ser 'empleado o asalariado del tomador del seguro mientras reúnan dicha condición y figuren relacionados en la póliza o en sus elementos', cualidad que mantuvo hasta la extinción de su contrato en fecha 31-3-2012.

[c] Entre los riesgos cubiertos por el seguro figuraba la IPT derivada de accidente o enfermedad.

[d] El capital garantizado por dicha contingencia ascendía a 36.000 €.

Por todo ello,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Juan José Otero Lourido, en nombre y representación de D. Onesimo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, de 8 de mayo de 2017 en autos nº 834/2013, que revocamos, acogemos su demanda contra Banco Vitalicio Seguros de España SA, Generali España SA de Seguros y Reaseguros, Svrne Mútua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija SA y Carrocera Castrosúa SA, declaramos el derecho del actor-recurrente a percibir treinta y seis mil euros (36.000 €), en concepto de mejora voluntaria de Seguridad Social por haber sido declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, condenamos a las mercantiles codemandadas a respetar esta declaración y a Banco Vitalicio Seguros de España SA a abonarle la cantidad señalada más los intereses legales que correspondan.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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