Sentencia SOCIAL Nº 523/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 523/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 340/2019 de 20 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 523/2019

Núm. Cendoj: 28079340042019100372

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5366

Núm. Roj: STSJ M 5366/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0008975
Procedimiento Recurso de Suplicación 340/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Despidos / Ceses en general 199/2018
Materia : Despido
Sentencia número: 523/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid, a veinte de junio de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 340/2019, formalizado por el Sr. Letrado D. Mario Auseré González en
nombre y representación de Dª Amalia contra la sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil
dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid , en sus autos número 199/2018, seguidos a
instancia de Dª Ángela frente a la parte recurrente, sobre Despido y Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente
el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO. - La actora, Ángela , ha venido prestando sus servicios profesionales para la demandada como empleada de hogar desde 16-1-2017 hasta 10-1- 2018 y percibiendo un salario de 500 euros/mes por una jornada de cinco horas/día.



SEGUNDO.- La actora intercambió con la demandada desde su móvil al de la demandada diversas conversaciones de Whatsap aludiendo a las tareas que la actora realizaba en el domicilio de la demandada sito en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 28040 Madrid referidas tanto a la limpieza y al cuidado de los dos hijos de la demandada menores de edad.



TERCERO. - Desde el 16-1-2017, de lunes a viernes, la actora se trasladaba al domicilio de la demandada permaneciendo allí durante seis horas y a partir de septiembre una jornada de cinco horas diarias lunes a viernes de cinco horas diarias.

La demandada le abonaba 500 euros mes.

La actora no fue dada de alta en la Seguridad Social.



CUARTO. - La demandante nacional de Venezuela solicito la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social y aporto el contrato de trabajo suscrito con la demandada el 20-4-2017 que obra al folio nº 1-22 del ramo de prueba de la parte actora, y en el folio nº22 se establece 'el presente contrato entrara en vigor desde la concesión del pertinente permiso de trabajo'.

Por resolución de 27-12-2017 de la delegación de Gobierno en Madrid concedió a la demandante la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales y la autorización de trabajo por cuenta ajena condicionada a la efectiva afiliación y alta en la seguridad social con la empresa DIRECCION000 . Esta resolución fue notificada a la actora el día 11-1-2018.

La demandada el 8-2-2018 presento escrito en la Delegación de Gobierno de Madrid comunicando a la administración que desiste de su oferta de trabajo por falta de confianza en la persona que iba a ser contratada (documento nº2 demandada).



QUINTO. - la demandada el 10-1-2018 procedió a despedir de forma verbal a la trabajadora.



SEXTO. - La parte actora interpuso la papeleta de conciliación en fecha 18-1-2018, celebrándose el acto de conciliación en fecha 7-2-2018 con el resultado de intentado sin avenencia.'

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, estimando la demanda promovida por Ángela frente a Amalia , declaro la improcedencia del despido de la demandante de fecha 10-1-2018 y extinguida la relación laboral a la fecha del despido 10-1-2018 condeno al demandado a abonarle una indemnización por importe de 328,77 euros.'

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/04/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la persona demandada contra la sentencia de instancia, que ha considerado acreditada la existencia de una relación laboral especial de empleada de hogar así como el despido verbal, condenando a la ahora recurrente, por despido improcedente, al abono de una indemnización de 328,77 euros, declarando extinguida la relación laboral a la fecha del despido, 10-1-18. La demandante ha impugnado el recurso.

Examinaremos en primer lugar de modo conjunto los motivos 1º a 4º, todos ellos amparados en el art.

193.b) de la LRJS , en los cuales se solicita la modificación de los hechos probados 1º, 2º, 3º y 5º, proponiendo en su lugar los textos que se reproducen a continuación: '
PRIMERO.- No consta en la prueba documental del procedimiento documento que acredite o reconozca la relación laboral por parte de la demandada, ni documento que acredite una jornada, ni horario, ni establezca o reconozca un salario.' '

SEGUNDO.- No se menciona en la conversación de Whatsapp que obra en Autos tareas de limpieza o cuidado de niños en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 de Madrid.'

TERCERO.- No consta en la prueba documental del procedimiento documento que acredite una jornada laboral, ni un horario, ni establezca o reconozca un salario.

La actora no fue dada de alta en la Seguridad Social.' '

QUINTO.- No consta en la prueba documental del procedimiento carta de despido ni otro documento que acredite el despido de la actora.' En todos ellos pretende la recurrente que se declare que no consta acreditado lo que dicen los respectivos hechos probados, por no existir prueba documental o porque de esa prueba no se desprende lo que ha apreciado la juzgadora de instancia. Tal pretensión no puede admitirse, ya que implica la más completa sustitución del criterio de la juzgadora por el de la recurrente, al solicitar que se dejen de considerar probados los hechos cruciales del proceso para reemplazar la convicción judicial por la de la parte, en el sentido de que tales hechos no han quedado demostrados, despojando así al juez a quo de las facultades de valoración probatoria y fijación de hechos que forman parte esencial de la función judicial y que vienen a plasmarse en el art. 97.2 de la LRJS .

Por otra parte, como declara la sentencia del TS de 18-7-14 con cita de otras precedentes, con doctrina aplicable también al recurso de suplicación, 'la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (así, SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 ; 21/06/94 -rcud3210/93 , 11/11/09 -rco 38/08 , 26/05/09 - rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11 ) ' ( SSTS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 26-julio-2013 -rco 4/2013 , 9- diciembre-2013 -rco 71/2013 , 19-diciembre-2013 -rco 8/2010 )'.

La magistrada no solamente ha tenido en cuenta la prueba documental, sino también la de interrogatorio de la parte demandada, como razona en la fundamentación jurídica de la sentencia. En cuanto al contenido de los WhatsApp, no cabe duda de que, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, en ellos se recogen variadas manifestaciones de las dos interlocutoras - la actora y la demandada - de las que se desprende con claridad que la primera se hacía cargo de labores de limpieza de la casa y cuidado de los hijos de la segunda.

Por todo ello se desestiman los tres motivos.



SEGUNDO.- En el quinto motivo solicita la recurrente la adición de un nuevo hecho probado 7º del siguiente tenor literal: 'SÉPTIMO.- Consta en la prueba documental Block de la actora en el que describe su actividad laboral por cuenta propia, concretamente realiza las siguientes manifestaciones en las fechas que se señala: - 'Nada como un rico café para empezar el día'. 7 de marzo de 2017 (martes) - 'Buenos días amores. Hoy es viernes, para mí los viernes son superespeciales. Los viernes es más cuando más me relajo, duermo hasta tarde, estoy más tiempo en la ducha, voy a darme un rico masaje, voy de tiendas. Relax total'. 31 de marzo de 2017 (viernes).

- 'Vacaciones en Ibiza'. Consta una foto de apartamentos DIRECCION001 . 10 de abril de 2017 (lunes).

- 'Buenas tardes: Feliz miércoles mi amores. Hoy estoy en un taller, así que no puedo usar mucho el móvil'. 26 de abril de 2017 (miércoles).

- 'Hoy he tenido un día de lectura y escritura. Estoy preparando una presentación y se me fue el día y no me di ni cuenta'. 11 de junio de 2017 (domingo).

- 'Estaré todo el día con trabajo de oficina, pero salí a dar una vuelta y el calor no es normal' 11 de junio de 2017 (domingo).

- 'Buenas tardes. En el mar la vida es más sabrosa'. 19 de julio de 2017 (miércoles) - 'Con esta tarde tan fresquita un poco de trabajo de oficina'. 29 de agosto de 2017 (martes) - 'Con muchos deberes, clases, talleres, justo aquí en plena clase...muy atenta'. 20 de septiembre de 2017 (miércoles).

- Una mañana superagradable en la charla de estilismo y personal-shopper de Filomena .' 27 de octubre de 2017 (viernes).

- Feliz inicio de semana. Que tengan una semana productiva. Acostumbro a leer un poco y a actualizar mis redes sociales en las mañanas antes de salir. Pero en vista del clima que tenemos, gracias a Frida , que está haciendo estragos por toda España, decidí quedarme calentita. Mis calcetines son de blogger'. 11 de diciembre de 2017 (lunes)'.

Para ello cita los folios 109 a 157 de las actuaciones, en las que figura la reproducción de un blog de la actora. Si bien es cierto que a tenor de su contenido, la actora realizó tales manifestaciones en su blog, no pueden considerarse trascendentes o relevantes para la modificación del sentido del fallo, en concreto para negar la existencia de una relación laboral como se sostiene en el recurso.

La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero , entre otras) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina, que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero ; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4 ; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5 , y 136/2007, de 4 de junio , FJ 2).

Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS .

No cabe ignorar que el objeto del recurso de suplicación no es ya, como en la instancia, el examen y resolución de las pretensiones con valoración de la prueba practicada, sino solamente el examen de la sentencia dictada en la instancia, y ello a través de los estrictos motivos de recurso que se hallan tasados en el art. 193 de la LRJS . Y en cuanto a la revisión de hechos probados, se ha declarado reiteradamente que en un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada, y que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso, pero para apreciarlo es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, ya que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la LRJS , por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que aquellas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. En especial, acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, se ha insistido en que aquellos deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas (sentencias del Tribunal Constitucional 4/06, 218/06 , STS 20-1-11 , 5-6-11 , 16-10-13 , 18-7-14 , etc.).

La recurrente pretende, en definitiva, que se reconozca un valor probatorio preferente a las transcripciones del blog de la actora sobre los medios probatorios que ha tenido en cuenta la magistrada, tales como la reproducción de los mensajes por WhatsApp y el interrogatorio de la demandada. Pero en el recurso de suplicación no cabe la nueva valoración de la prueba, ya que se trata de un recurso especial o extraordinario y no de una segunda instancia o apelación. Por lo demás, del blog de la demandante no se desprende, como sostiene la recurrente, que aquella realizase una actividad laboral por cuenta propia o tuviera su propio negocio. El blog es una manifestación difundida públicamente con la que la actora persigue su propia promoción personal dando a conocer una imagen en las redes sociales y no acredita en modo alguno la veracidad o certeza de las afirmaciones que se realizan en ese medio.

Por ello se desestima el motivo.



TERCERO.- En el sexto motivo se alega, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS , la infracción de los arts. 1 , 2 y 5 de la LRJS y los arts. 1 y 4 del RD 1620/2011de 14 de noviembre . Mantiene la recurrente que no se ha acreditado la relación laboral de persona al servicio del hogar familiar, sino solamente que la actora solicitó autorización de residencia temporal para lo cual había suscrito con la demandada una oferta de trabajo por cuenta ajena, que la Delegación del Gobierno concedió la autorización con fecha 12-12-17 y que la demandada comunicó a dicha autoridad el 8-2-18 su desistimiento de la oferta de trabajo por falta de confianza en la actora.

Esas circunstancias son ciertas y ya las ha recogido la sentencia, pero además la juzgadora ha considerado acreditado que la actora ha venido realizando desde 16-1-17 y hasta la fecha de su despido verbal el 10-1-18, tareas de empleada de hogar atendiendo las indicaciones de la demandada, respecto a labores de limpieza y cuidado de sus dos hijos, menores de edad. Así lo ha apreciado a tenor de las conversaciones entre ambas mediante WhatsApp que obran en las actuaciones. Además ha tenido en cuenta que la demandada en la prueba de interrogatorio reconoció que la actora acudió a su domicilio durante ese tiempo, si bien agregando que no iba a trabajar sino a familiarizarse con sus hijos, afirmación que la juzgadora no ha considerado creíble.

Por ello ha aceptado la afirmación de la demanda respecto a horarios, ante la negativa inasumible de la demandada respecto a la realidad de la relación laboral. Todo ello se ajusta a la labor judicial que se describe en el art. 97.2 de la LRJS .

En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con las consecuencias establecidas en los arts. 204 y 235 LRJS , que se detallarán en el fallo.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Amalia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, en fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho , en autos nº 199/2018 seguidos a instancia de Dª Ángela frente a la parte recurrente, y en consecuencia, confirmamos dicha sentencia.

Se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. La recurrente deberá abonar al letrado impugnante 600 € en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0340-19 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000034019 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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