Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 523/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1167/2019 de 29 de Junio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 523/2020
Núm. Cendoj: 28079340062020100512
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8043
Núm. Roj: STSJ M 8043:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
NIG: 28.079.00.4-2018/0013154
ROLLO Nº:RSU 1167/2019
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA:MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 39 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 323/18
RECURRENTES:D. Heraclio Y OTROS TRES
RECURRIDOS: GROUNDFORCE MADRID UTE Y OTROS TRES
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. D. LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES Y D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL,Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 523
En el recurso de suplicación nº 1167/2019interpuesto por la Letrada Dª. LIDIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en nombre y representación de D. Heraclio Y OTROS TREScontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de MADRID, de fecha UNO DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE , ha sido Ponente el Ilmo. D. MANUEL RUIZ PONTONES.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 323/18 del Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid , se presentó demanda por D. Heraclio Y OTROS TREScontra GROUNDFORCE MADRID UTE Y OTROS TRESen reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en UNO DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Con estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Heraclio, Dña. Brigida, D. Luciano y D. Marcelino frente a GROUND FORCE MADRID S.A., debo declarar que la antigüedad de D. Heraclio a los efectos económicos y administrativos es de 8 de abril de 2017 condenando a la demandada a pasar por esta declaración. Procede desestimar y desestimo el resto de las pretensiones ejercitadas por D. Heraclio y el resto de los demandantes, con absolución a la demandada respecto de las mismas'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Los trabajadores demandantes han venido prestando servicios por subrogación para la demandada GROUND FORCE MADRID S.A., en virtud de una serie de contratos de duración temporal en la modalidad eventual por circunstancias de la producción, con destino en el Aeropuerto de Barajas y categoría profesional de auxiliar de rampa, mediante suscripción de los siguientes contratos:
D. Heraclio (antigüedad reconocida de 19-06-17):
1) Del 19-04-10 al 18-04-11: 240 días
2) Del 08-07-11 al 30-07-11:23 días
3) Del 01-08-11 al 15-08-11: 15 días
4) Del 16-08-11 al 31-08-11: 16 días
5) Del 01-09-11 al 15-09-11: 15 días
6) Del 16-09-11 al 30-09-11: 15 días
7) Del 09-11-11 al 08-11-12: 295 días
8) Del 01-07-13 al 15-07-13: 15 días (celebrado transcurridos 9 meses desde la extinción del contrato anterior)
9) Del 16-07-13 al 30-07-13: 15 días
10) Del 01-08-13 al 15-08-13: 15 días
11) Del 16-08-13 al 30-08-13: 15 días
12) Del 23-11-13 al 22-11-14: 233 días
13) Del 20-06-15 al 30-11-15: 103 días (celebrado transcurridos 7 meses desde la extinción del contrato anterior)
14) Del 01-12-15 al 19-06-16: 152 días
15) Del 01-07-16 al 15-07-16: 15 días
16) Del 17-07-16 al 31-07-16: 14 días
17) Del 01-08-16 al 15-08-16: 15 días
18) Del 16-08-16 al 30-08-16: 15 días
19) Del 01-09-16 al 16-09-16: 16 días
20) Del 17-09-16 al 30-09-16: 14 días
21) Del 03-11-16 al 07-11-16: 5 días
22) Del 12-11-16 al 20-11-16: 9 días
23) Del 26-11-16 al 30-11-16: 5 días
24) Del 01-12-16 al 06-12-16: 6 días
25) Del 07-12-16 al 14-12-16: 8 días
26) Del 15-12-16 al 16-12-16: 2 días
27) Del 18-12-16 al 31-12-16: 14 días
28) Del 08-04-17 al 17-04-17 10 días (celebrado transcurridos 3 meses y 8 días desde la extinción del contrato anterior)
29) Del 18-04-17 al 26-04-17: 9 días
30) Del 19-06-17 contrato indefinido
Dña. Brigida (antigüedad reconocida de 19-06-17):
1) Del 30-06-10 al 29-06-11: 256 días
2) Del 16-07-11 al 31-07-11: 8 días
3) Del 03-04-12 al 02-04-13: 184 días (celebrado transcurridos 8 meses desde la extinción del contrato anterior)
4) Del 01-08-13 al 15-08-13: 8 días (celebrado transcurridos 4 meses desde la extinción del contrato anterior)
5) Del 17-08-13 al 31-08-13: 8 días
6) Del 04-04-14 al 03-04-15: 244 días (celebrado transcurridos 7 meses después de extinguido el contrato anterior)
7) Del 01-12-15 al 30-11-16: 279 días (celebrado transcurridos 8 meses después de extinguido el contrato anterior)
8) Del 19-06-17 contrato indefinido (celebrado transcurridos 7 meses y 18 días después de extinguido el contrato anterior)
3.- D. Luciano (antigüedad reconocida de 19-06-17):
1) Del 13-08-10 al 12-02-11: 98 días
2) Del 16-12-11 al 15-12-12: 265 días (celebrado transcurridos 10 meses desde la extinción del contrato anterior)
3) Del 03-04-14 al 02-04-15: 148 días (celebrado transcurridos 1 año y 3 meses desde la extinción del contrato anterior)
4) Del 01-12-15 al 30-11-16: 261 días (celebrado transcurridos 8 meses desde la extinción del contrato anterior)
5) Del 19-06-17 contrato indefinido (celebrado transcurridos 5 meses y 19 días desde la extinción del contrato anterior).
4.- D. Marcelino (antigüedad reconocida de 12-06-17):
1) Del 15-03-10 al 14-03-11: 242 días
2) Del 18-07-11 al 31-07-11: 7 días (celebrado transcurridos 4 meses desde la extinción del contrato anterior)
3) Del 19-12-11 al 18-09-12: 146 días (celebrado transcurridos 4 meses y 19 días desde la extinción del contrato anterior)
4) Del 01-12-13 al 30-11-14: 200 días
5) Del 14-06-15 al 30-11-15: 117 días (celebrado transcurridos más de cinco meses desde la extinción del contrato anterior)
6) Del 01-12-15 al 13-06-16: 152 días
7) Del 12-06-17 contrato indefinido (celebrado transcurrido 1 año desde la extinción del contrato anterior.
SEGUNDO.- El 5 de abril de 2017, la Comisión de empleo del III Convenio Colectivo de la empresa integrada por representes de los trabajadores y la Dirección de la empresa, alcanzaron un Acuerdo para conversión en indefinidos de un listado de trabajadores eventuales, entre los que se encuentran los demandantes.
CUARTO.- La demandada se rige por el IV convenio colectivo de empresa, vigente desde el 01-01-17.
QUINTO.- En enero de 2018, los actores presentaron papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, sin que haya tenido lugar el acto conciliatorio. El día 16 de marzo de 2018 se presentó demanda, que ha sido repartida a este Juzgado de lo Social el 20 de marzo de 2018'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 24 de junio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que declara que la antigüedad de Heraclio a los efectos económicos y administrativos es de 8/04/2017, y desestima la pretensión del resto de los demandantes que se les compute como fecha de antigüedad desde el primer contrato eventual suscrito a efectos administrativos y de subrogación, y a efectos del cálculo del complemento de antigüedad y otros pluses conexos se tenga en cuenta la suma de prestación de servicios anterior a la contratación indefinida y tras el citado reconocimiento se reconozca el derecho a la progresión del nivel salarial fijado en el artículo 14 de la norma convencional aplicable y sea condena la empresa al abono de las cantidades que reclama cada trabajador, y también desestima las demás pretensiones de Heraclio, la representación letrada de los mismos interpone recurso de suplicación formulando cuatro motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica.
SEGUNDO.-En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, interesa la adición de un párrafo al tercer fundamento de derecho. La revisión o adición es de hechos, no de fundamentos de derechos, y de la adición interesa procede trasladar al relato de hechos que los demandantes suscribieron contratos temporales bajo la modalidad que se desprende de la documental en que se basa el hecho probado primero.
TERCERO.-En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción del artículo 24 de la CE. En síntesis expone que la juzgadora de instancia no valora la documentación aportada por los recurrentes, sin que se haya probado el carácter temporal de cada una de las contrataciones.
CUARTO.-En el tercer motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción del artículo 15 del ET. En síntesis expone que aunque haya existido períodos prolongados entre los contratos temporales sin que hayan prestado servicios para la parte demandada, los demandantes han estado en la bolsa en esos períodos que no prestaban servicios no pudiendo entenderse que haya existido ruptura sino expectativa de actividad laboral pendiente de objetivarse y que en los contratos eventuales por circunstancias de la producción no consta la causa o circunstancia que los justifique debiendo entenderse celebrados en fraude de ley.
La sentencia recurrida considera que no concurre ' el requisito de la vinculación ininterrumpida en la prestación de servicios, que exige el Convenio Colectivo, para que prospere la pretensión ejercitada en la demanda, pues el lapsus entre los contratos es claramente superior a los veinte días que señala la doctrina a título orientativo', y que en el caso de tres trabajadores entre el penúltimo contrato y el inmediato anterior mediaba una solución de continuidad temporal de 7 meses y 18 días; 5 meses y 19 días y un año. Lo que impide tomar en consideración las contrataciones anteriores ni a los efectos de examinar la alegada concurrencia de fraude de ley a los efectos de computar el tiempo de servicios anterior, debiendo además tener en cuenta que en la práctica totalidad de las contrataciones de estos trabajadores concurre un tiempo intermedio entre contrato y contrato que supera con creces el tiempo de tres meses, mediando además en muchos casos la prestación de servicios para otras empleadoras.'
La jurisprudencia unificadora en STS de 21/09/2017, recurso nº 2764/2015, señala:
'B) Diversas sentencias de esta Sala, como las citadas 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ), 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) y 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral recognoscible como tal, es decir, unitaria.
C) Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.
D) El caso ahora examinado exige contemplar lo acaecido durante un periodo que dura más de doce años (arranca en mayo de 2001 y persiste, al menos cuando se dicta la sentencia de 2013): durante el mismo han mediado varios contratos temporales, pero siempre para realizar las mismas tareas; ha existido una cesión ilegal; el único paréntesis se ha prolongado durante tres meses y medio.
De este modo se suma la existencia de anomalías en la contratación y en la identificación empresarial con la prestación de la misma actividad durante un 97% del tiempo transcurrido en el lapso de referencia. En esas condiciones, de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal, consideramos que, tal y como la sentencia del Juzgado de lo Social entendiera, no cabe hablar de ruptura significativa en el hilo conductor de la prestación de servicios.'
Situaciones similares han sido resueltas por esta Sala, así en la sentencia de 8/05/2019, recurso nº 1120/2018, con una interrupción entre el primer y segundo contrato de algo más de 8 meses, se señala:
' 4ª) En el supuesto de autos la demandante suscribió con la mercantil antecitada diversos contratos temporales, unos eventuales por circunstancias de la producción y otros de interinidad, con la misma categoría profesional y para desempeñar idénticas funciones de Agente de pasaje en el Aeropuerto (Hecho Probado Tercero), habiendo puesto de relieve la propia sentencia recurrida que la suscripción de dichos contratos obedecía a una necesidad permanente en la empresa, al dedicarse como Agente de pasaje a las labores de handling, que constituye la actividad normal de la demandada, no constando en ningún caso que existieran circunstancias del mercado que justificaran los contratos eventuales celebrados ni tampoco la causa de interinidad en que amparar los contratos de esta naturaleza, con lo que la condición de la demandante desde el inicio de la relación laboral debió ser la de una trabajadora indefinida.
A lo que se añade, además de ese fraude de ley en la contratación, que existe una unidad esencial del vínculo, habiendo realizado la actora siempre funciones de Agente de pasaje en el Aeropuerto en los términos indicados, con lo que, pese al periodo de tiempo transcurrido entre el fin del primer contrato y la celebración del segundo, teniendo en cuenta dicha actuación fraudulenta y esa unidad esencial del vínculo contractual atendiendo asimismo a la duración de la relación laboral en su conjunto, debe entenderse que ese lapso no sería significativo y no permitiría considerar rota la unidad contractual, pues de lo contrario se facilitaría el éxito de la conducta defraudadora, y en consecuencia la antigüedad de la demandante sería la de 23-6-2011, fecha de su primer contrato.
Ello determina que, por un lado, resulta inadmisible esa pretendida falta de acción alegada por la codemandada en el motivo Primero de su recurso, ya que no cabría una renuncia a derechos de carácter irrenunciable y en el supuesto de autos la actora tenía la condición de trabajadora indefinida, no pudiendo perjudicarle en consecuencia la suscripción del acuerdo de 5-4-2017 a que hace referencia la demandada en este motivo. Y, por otro lado, que tampoco podría acogerse su petición formulada en el segundo motivo, al tener la actora derecho a la antigüedad de 23-6-2011 por las razones expuestas.
5ª) A su vez, en lo que respecta al recurso de la actora, pese a que afirma en el motivo Primero que al haber reclamado a la empresa el abono del complemento de puesto al presentar la reclamación previa en fecha 26-10-2017, lo cierto es que aquí no se discute la prescripción sino si existe o no el derecho cuando se ha suscrito un nuevo Convenio, lo que obliga a rechazar este motivo de su recurso.
Y la misma suerte debe correr el motivo Segundo -en que la actora sostiene que tiene derecho al complemento de puesto ya que el Convenio de aplicación era el que regía a la fecha de presentación de la reclamación previa, esto es el 26-10- 2017-, y es que al haberse suscrito un nuevo Convenio Colectivo había de estarse necesariamente a la nueva regulación, siendo así que aun cuando la demandante no podía resultar perjudicada en lo referente al carácter indefinido de su relación laboral por el acuerdo de 5-4-2017, ello no obsta a que en lo demás sí le afectara dicho acuerdo, de suerte que, atendiendo a lo establecido en el IV Convenio para la adquisición del nivel, no devengaría el derecho a percibir el complemento reclamado hasta el mes de octubre de 2017, doce meses después de que se efectuara por la empresa la conversión de su contrato, según se señala en la sentencia de instancia, a cuyos argumentos nos remitimos.'
La sentencia de esta Sala de 16/05/2019, recurso 676/2018, en el caso de un trabajador con interrupción entre contratos aproximadamente de ocho meses, y de otro trabajador de siete meses, desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa.
En el presente caso, Heraclio ha suscrito diversos contratos eventuales, siendo el primero en fecha 19/04/2010; en general, la duración de los contratos fue corta, entre dos y veintitrés días, salvo los suscritos el 19/04/18/04/2011 que se extingue el 18/04/2011; el 9/11/2011 que finaliza el 8/11/2012; el 23/11/2013 al 22/11/2014; el 20/06/2015 al 30/11/2015; el 1/12/2015 al 19/06/2016. Las interrupciones más significativas entre contratos tienen una duración de 9 meses -finaliza el contrato el 8/11/2012 y suscribe nuevo contrato el 1/07/2013-, de 7 meses -finaliza el contrato el 22/11/2014 y suscribe nuevo contrato el 20/06/2015-, de 3 meses y 8 días -finaliza el contrato el 31/12/2016 y suscribe nuevo contrato el 8/04/2017-.
La interrupción de 3 meses y 8 días entre contratos no es significativa teniendo en cuenta, que con posterioridad a la extinción del 31/12/2016 estuvo de alta dos días por vacaciones retribuidas y no disfrutadas y que desde el 3/01/2017 al 7/04/2017 percibió prestaciones por desempleo. En la interrupción que dura 9 meses, percibió desempleo durante cuatro meses y en la que dura 7 meses, también percibe prestaciones por desempleo, no debiendo considerarse significativa la interrupción en cuanto siempre ha prestado servicio para Globalia Handling SAU y Groundforce Madrid 2015 UTE (folio nº 90).
En el caso de Brigida entre la finalización del contrato temporal el 31/07/2011 y la suscripción del siguiente contrato temporal el 3/04/2012 ha prestado servicios para Swissport Handling Madrid UTE, y en las restantes interrupciones entre contratos ha percibido prestación o subsidio por desempleo y en algunas veces vacaciones retribuidas (folio nº 119). Por tanto la antigüedad a efectos económicos y administrativos debe ser desde 3/04/2012.
Luciano, desde el 16/12/2011en los periodos que ha habido interrupciones entre contratos ha percibido prestaciones por desempleo, sin que haya prestado servicios para otras empresas, por lo que la antigüedad debe computarse desde dicha fecha (folio nº 145).
En el caso de Marcelino, la antigüedad debe computarse desde el 12/06/2017, como efectúa la empresa, pues después de finalizado el contrato temporal en fecha 13/06/2016 prestó servicios para otras empresas (folio nº 184).
En cuanto a la progresión de nivel salarial, la norma convencional establece que
' Los trabajadores de los grupos profesionales de Agentes Auxiliares y Agentes Administrativos, progresarán económicamente en función de los tramos, niveles y cuantías que a continuación se especifican (las cantidades vienen referidas a un trabajador con jornada completa, por lo que el personal a tiempo parcial lo percibirá en la parte proporcional a su jornada)
(...)
Se abonarán coincidiendo con las doce mensualidades.
Se entiende por años de permanencia el tiempo mínimo que debe estar en el nivel correspondiente, que se computará desde que se progresa a un nivel hasta que cumpliendo las condiciones necesarias de devengo, se vuelve a progresar.
Las condiciones de devengo antes referidas son las siguientes:
1. No haber tenido un nivel de absentismo individualmente considerado, superior al 4 % durante un periodo de dos años por causa de licencias no retribuidas, faltas no justificadas o bajas por incapacidad temporal, a excepción de los supuestos de accidente de trabajo, enfermedad profesional, enfermedad grave, excedencia forzosa y maternidad entendiendo, para las enfermedades graves aquellas bajas de duración igual o superior a 30 días o que exigen hospitalización.
2. Haber asistido y superado los cursos de formación programados por la empresa y necesarios para su actividad.
3. No haber sido objeto de sanción firme por falta muy grave en los últimos dieciocho (18) meses o falta grave en los últimos doce (12) meses. No se computarán a estos efectos las faltas graves por acumulación de faltas leves.
(...).'( artículo 92 del IV Convenio Colectivo).
Y la disposición adicional tercera que:
'Para aquellos trabajadores que suscribieron un contrato indefinido como consecuencia del Acuerdo alcanzado por la Comisión de Empleo del III Convenio de Groundforce, se acuerda como condición más beneficiosa, que alcanzarán el nivel definitivo, nivel 4 transcurridos doce meses desde la fecha de su conversión o contratación inicial como indefinido, al amparo del referido Acuerdo alcanzado por la Comisión de Empleo'.
De acuerdo con lo expuesto y criterio de esta Sala en la sentencia mencionada de 8/05/2019, procede estimar parcialmente la pretensión de los demandantes en cuanto a la antigüedad y no respecto al complemento, en los términos solicitados en la demanda, al no concurrir los requisitos exigidos para acceder al mismo. Lo expuesto lleva a estimar parcialmente el recurso.
QUINTO.-No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS solo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
SEXTO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Heraclio, Brigida, Luciano y Marcelino contra la sentencia ce fecha 1 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, en autos nº 323/2018, seguidos a instancia de Heraclio, Brigida, Luciano y Marcelino contra GLOBALIA CORPORACIÓN EMPRESARIAL SA, GLOBALIA HANDLING SA, GROUNDFORCE MADRID 2015 UTE , IBERHANDLING SA y declaramos que la antigüedad de Heraclio a efectos administrativos es de 19/04/2010, manteniendo el resto del pronunciamiento del juzgado de instancia, la de Brigida de 3/04/2012 y la de Luciano de 16/12/2011, se desestiman las demás pretensiones.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1167/2019que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1167/2019), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

