Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5235/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4067/2018 de 08 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 5235/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018105299
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8251
Núm. Roj: STSJ CAT 8251/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000703
EBO
Recurso de Suplicación: 4067/2018
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 8 de octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5235/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC)
frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 6 de abril de 2018 dictada en el procedimiento
Demandas nº 639/2017 y siendo recurrida Andrea , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO
JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de julio de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de abril de 2018 que contenía el siguiente Fallo: ' DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Andrea contra CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (CSIC) y declaro que la relación laboral que une a Andrea con CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (CSIC) es personal laboral indefinida no fija, con una antigüedad de 9 de abril de 2010, y con inclusión en el Grupo Profesional 2ª , Area Funcional de Gestión y Servicios comunes, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.-D. Andrea , Licenciada en Estadística, con N.I.E. nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (CSIC) con una antigüedad de 9-04-2010 , siendo contratada con categoría profesional Titulado Medio de Actividades Técnicas y Profesionales, Grupo II 2.- La relación laboral de la actora con la demandada se ha desarrollado mediante los siguientes contratos temporales: 1.- De 9 de abril de 2010 a 31 de diciembre de 2016 contrato temporal de obra o servicio determinado para realizar trabajos de investigación dentro del proyecto 'Development and demostratiou eradication and control methods for an invaisve special: Caribdea marsupiales (Cubozoa): CUBOMED'. En dicho contrato se establece que las funciones de la actora, relacionadas con dicho proyecto serán ' Aplicación de técnicas estadísticas para la calificación y cuantificación de la abundancia y las pautas de distribución espacial de las medusas encontradas. Creación y mantenimiento de las bases de datos que se aplicarán como base para las futuras publicaciones. Colaboración en la preparación de trabajos científicos sobre los resultados de las investigacioens llevadas a cabo en las çarea marinas objeto de estudio en el proyecto. Redacción de convenios, informes financieros y técnicos para la organización de las campañas de muestras para la recolección de medusas en el marco del proyecto LIFE +CUBOMED'. En dicho contrato consta categoria de Titulado medio,Consta dicho contrato en los folios 33 a 35 que se dan íntegramente porreproducidos.
2.- Del 19 abril de 2017 hasta la actualidad en virtud de un contrato temporal de obra o servicio determinado para realizar trabajos de investigación dentro del proyecto 'Connecrivity among Mediterranean fishery stakeho Iders and scient sis resolves connectivity of fishery popular, para la realización, entre otros de los siguientes trabajos relacionados con dicho proyecto ' Realización de estadísticas científicas de biología pesquera para la calificación y cuantificación de la abundancia y las pautas de distribución especial del pulpo común y la gamba roja. Secuenciación de datos genómicos crudos producidos con el fin de validar los marcadores genéticos polimórficos (SNP) para inspeccionar la estructura del stock, la diferenciación entre localizaciones se estimará de con F-estadistica. Comparar e integrar los datos recopilados y recogidos a través de las diferentes actividades desarrolladas en el proyecto ( datos pesqueros, genómica, conocimientos basados en la experiencia de pescadores, percepciones sobre las necesidades y desafíos de la gestión). Colaboracion en la preparación de trabajos científicos sobre los resultados de las investigaciones llevadas a cabo en base a la recolección de datos empíricos par el conocimiento del pulpo común y distribución de la gamba roja'. La categoria que consta en el contrato es Titulado MEDIO DE Actividades técnicas y profesionales (diplomado/a en estadistica9 indluido en el grupo profesional 2Consta dicho contrato en los folios 148 vuelto y 149 y se da aquí íntegramente por reproducido.
3.- Andrea presta sus servicios en el Institut de Ciencias del Mar, del Passeig Marítim 37-49 de Barcelona.
Desde el 12-11-2010 se ocupa de la Justificacion de Proyectos . Su puesto de trabajo está ubicado en el despacho de Administración, departamento de ' Justificación de Proyectos'. Desde ese momento consta que ha realizado funciones de naturaleza estrictamente administrativa en apoyo al conjunto de la estructura del CSIC y que se concretan, fundamentalmente , en la gestión /justificación económica de los Proyectos Administrativos.
Sus funciones son asesorar a los investigadores de los distintos proyectos que se realizan en el CSIC de los gastos que pueden o no realizar y ocuparse de la justificación económica de los gastos.
Gestiona los gastos de cada proyecto de investigación, presenta la justificación de los gastos ante el Ministerio correspondiente o el ente financiador, realiza calendario y asesoramiento para la justificación económica, prepara la documentación, cierra la justificación y envía los datos al representante del instituto para su firma electrónica.
La actora ha participado en cursos de formación organizados por el Departamento de Formación del CSIC( documentos obrantes folios 65 a 70 que se dan integramente por reproducidos), 4.- Con fecha 13 de julio de 2017 la actora presentó reclamación previa a la demandada - folios 120 vuelto a 136- sin que conste que se haya contestado de forma expresa.
5.- El Consejo Superior de Investigaciones Científicas es un organismo público para la investigación cientifica y desarrollo tecnológico. Para la relación laboral entre las partes es aplicable el III Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración _General del Estado, (BOE 12 noviembre 2009).
En el artículo 17 se dispone que la adscripción de los trabajadores en los distintos grupos profesionales se hará a través de las areas funcionales que son las siguientes: 1.- Gestión y Servicios comunes.
2.- Técnica y Profesional.
3.- Actividades específicas.
En el Anexo III, ' Actividades de las Areas Funcionales', se incluyen en el apartado 1ª la Gestión y Servicios Comunes, a todos lo sniveles de responsabilidad y cualificación ( gerencial, técnica , operativa o puramente instrumental), aquellas actividades o tareas relacionadas con: Gestión de Recursos Humanos.
Gestión Económica.
Gestión Administrativa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Tras poner de relieve (desde la condicionante dimensión que ofrece su incombatido relato fáctico) como los contratos temporales suscritos por la actora (judicialmente referenciados a los ordinales segundo y tercero de su sentencia) 'carecían de causa que justificara su utilización, dado que (ésta) satisfacía una necesidad estructural de personal administrativo por parte del CSIC y no ... una obra o servicio determinado...' (Fj tercero), se establece como antigüedad de la relación laboral 'indefinida no fija' que declara la de 9 de abril de 2010 y no la del segundo de los contratos concertados (el 19 de abril de 2017), pues aun mediando (entre la finalización de aquél y la suscripción de éste) 3 meses y 19 días, considera que 'no se ha producido una ruptura esencial del vínculo dado que la actora prestó sus servicios en el mismo centro de trabajo y con las mismas funciones'; y siendo, por tanto, aplicable el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores no resulta afectada su imputación al nexo litigioso en virtud de lo previsto en la DF II del RD 14/17 de 6 de octubre al tratarse de una 'norma posterior a la fecha de celebración del contrato...'.
Frente a lo así resuelto opone la Abogacía del Estado la infracción del artículo 17 de la Ley 13/1986 (de la Ciencia, tecnología y la Innovación) en relación a la doctrina jurisprudencial que cita según la cual el 'fraude' debe 'ser probado', ser 'flagrante y notorio', producirse 'en el momento de la contratación'; advirtiéndose (en tal sentido y por remisión al pronunciamiento que menciona del TSJ de Madrid de 30 de mayo de 1996) que 'la mera sustitución de unos trabajadores por otros sin quebrantar las normas utilizadas no es pie para estimar existente el fraude de ley'. Tras remitirse a lo resuelto por la STS de 6 de marzo de 2009 (respecto al requisito de la 'sustantividad' del contrato de obra o servicio determinado) se significa que la consideración judicial de que los suscritos por la reclamante responden a ' tareas permanentes del Organismo demandado...supone una infracción' de dicha doctrina; poniendo de relieve (como argumento de refuerzo) que en el CSIC 'no solo se llevan a cabo las tareas que desarrolla la actora...'.
En respuesta a la imputación normativa de la 'unidad esencial del vínculo' judicialmente considerada se advierte sobre la aplicabilidad al caso del Real Decreto Ley 14/2017 'tanto a los contratos de obra o servicio determinados vinculados a un proyecto específico de investigación científica y técnica que se celebren desde el 8 de octubre de 2017 (data de su entrada en vigor) como a los vigentes a esa fecha...'.
SEGUNDO.- Con remisión a las sentencias que cita del Alto Tribunal advierte la STS de 22 de diciembre de 2017 como 'mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento; y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían. O lo que es igual, el fraude de ley que define el artículo 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial '.
No es este el caso que nos ocupa en el que la cuestionada imputación normativa a la relación litigiosa se proyecta sobre el carácter temporal (o indefinido) de la misma en los términos a que alude el artículo 15.3 del Estatuto. Siendo cierto que la prueba del fraude incumbe a quien lo alega también no es que corresponde al empleador acreditar que el contrato suscrito da eficaz cobertura a los servicios prestados. Esta advertida interrelación entre el fraude y el cumplimiento de los requisitos previstos por el legislador como definitorios de la temporalidad se pone de relieve (entre otras coincidentes) por la STS de 5 de julio de 2016, al vincular lo dispuesto en el artículo 15.1.a) de la Ley Sustantiva Laboral con lo preceptuado en su apartado 3 'se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley') y la previsión que, con carácter general, establecen sus apartados b) y c) en el sentido de que el contrato de trabajo se extinguirá 'por las causas consignadas válidamente en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario' y 'por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato'.
Se hace preciso, así, examinar el cumplimiento de los requisitos normativamente previstos para esta clase de contratos para, de esta forma, decidir sobre la regularidad del litigioso.
TERCERO.- Señala la STS de 29 de junio de 2018 (invocando la de 21 de abril de 2010 y aquellas otras que en la misma se reseñan) como 'requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado': 'a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta ; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas' Habiéndose pronunciado el Tribunal tanto 'sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho', como sobre la posibilidad de que esta modalidad contractual puede responder a una necesidad permanente o normal de la empresa comitente ('porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo ' - STS de 4 de octubre de 2007-). En similar sentido se expresan los pronunciamientos del Alto Tribunal de 20 de julio de 2017 y 20 de febrero de 2018, entre otras.
Para solventar la cuestión relativa a si supera la litigiosa este filtro de legalidad es necesario referirse a aquellos particulares fácticos (inatacados en su pacífica realidad) más directamente concernidos en la decisión a adoptar; debiendo distinguirse el que refiere el objeto (formal) de la contratación (hp 2) del que reseña su material y efectiva ejecución (hp 3).
Entre el 9 de abril de 2010 y el 31 de diciembre de 2016 la actora se vinculó al Organismo demandado mediante un 'contrato temporal de obra o servicio determinado para realizar trabajos de investigación dentro del proyecto Develoment and demostratiou eradication and control methods for invasive special: Caribdea marsupiales ...'; siendo sus funciones las de 'aplicación de técnicas estadísticas para la calificación y cuantificación de la abundancia y las pautas de distribución espacial de las medusas encontradas' así como la 'creación y mantenimiento de las bases de datos' correspondientes, 'la colaboración en la preparación de trabajos científicos' sobre el resultado de las investigaciones y la 'redacción de convenios' e informes 'para la organización de campañas de muestras para la recolección de medusas en el marco del proyecto Life+Cubomed'.
El 19 de abril de 2017 suscribe un contrato temporal de igual clase 'dentro del proyecto Connecrivity among Mediterranean fishery...para la realización (entre otros) de estadísticas científicas de biología pesquera...Secuenciación de datos genómicos...para inspeccionar la estruictura del stock, la diferenciación entre localizaciones...'; así como -entre otras relacionadas en el hp 2.2- la 'colaboración en la preparación de trabajos científicos sobre los resultados de las investigaciones llevadas a cabo en base a la recolección de datos empìricos para el conocimiento del pulpo común y distribución de la gamba roja'.
Que la actividad efectivamente desarrollada por la actora durante el período litigioso no responde al objeto de su contratación temporal lo pone de relieve el juicio comparativo a efectuar entre lo probado en este ordinal fáctico y lo que consigna el (también incombatido) hecho tercero, al constatarse como en el curso de su relación la actora 'ha realizado funciones estrictamente administrativas en apoyo al conjunto de la estructura del CSIC y que se concretan, fundamentalmente, en la gestión/justificación económica de los Proyectos Administrativos'; consistentes en 'asesorar a los investigadores de los gastos que pueden o no realizar y ocuparse de la gestión económica de los gastos...'. Discordancia que denota un manifiesto incumplimiento de los requisitos que habrían de definir la temporalidad de su relación (con singular referencia a la enunciada bajo los apartados a, b y d en el primer apartado del presente fundamento), deviniendo así ésta en indefinida.
Se llega, así, a una conclusión diversa a la adoptada por la STSJ de Andalucía (Granada) de 26 de abril de 2018 -rec. 184/2018- al resultar diferentes los presupuestos fácticos que la sustentan en tanto que las labores (que examina) 'se han realizado dentro de lo que fijó como objeto de los contratos de obra o servicio determinado, con específico desarrollo y descripción de tareas que especifica el ordinal 2º sin que desvirtúe esta conclusión el que para realizarlas tenga que abordar mínimas tareas imprescindibles para el mantenimiento y uso de equipos para el departamento...'.
CUARTO.- Resta, por último, decidir cuál haya de ser la antigüedad asignable a una relación que ha devenido a indefinida por infracción de la norma de amparo con la que se pretendía dar formal cobertura a la temporalidad del contrato.
Como ya se indicó, frente a la conclusión judicial favorable a considerar la 'unidad esencial' de un vínculo (de '8 años' de duración; período durante el que se han realizado 'las mismas funciones' y en el 'mismo centro de trabajo') opone la Abogacía del Estado la infracción de la DA 23ª de la Ley 14/2011; respecto a la inaplicación de 'lo dispuesto en el artículo 15.1.a) (ET)...en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio a los contratos para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica...' (modificación que, operada en virtud de lo previsto en la DF Segunda del RDL 14/2017, resulta aplicable -según alega- tanto a los contratos que se celebren desde el 8 de octubre de 2017 'como a los vigentes a esa fecha').
Con carácter general se remite la STS de 21 de septiembre de 2017 a los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se mencionan al reiterar como 'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso , a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente'; resolviendo que 'una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente... y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días , en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ) con interrupción de 30 días , y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec.
3265/2001).
La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014 ) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días , en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior; mientras que la de 23 de febrero (rec. 1423/2014 ) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta .
Compendia la de 20 de novembre de 2014 (rec 1300/2013) el criterio seguido por el Alto Tribunal sobre la materia al mantener como 'A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios.
Resume, por su parte, la de 8 de noviembre (rcud. 310/2015) la doctrina jurisprudencial advirtiendo que 'si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes' (ex STS 12/11/93 -rco 2812/92 ).
Advierte el Alto Tribunal que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada a la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la (invocada) Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' (STJCE 04/Julio/2006, asunto 'Adeneler'); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea'.
Analiza (en esta línea) la STS de 7 de junio de 2017 (RCUD 1400/2016 ) un supuesto en el que el recurrente en casación unificadora había venido prestando servicios para una Entidad Local en virtud de sucesivos contratos de obra o servicio (vinculados a los Programas de Orientación Profesional, subvencionados por la Consejería de Empleo y de la Junta de Andalucía); existiendo una interrupción entre el penúltimo contrato y el anterior, de casi cuatro meses. La trabajadora recurrente reclama la antigüedad desde el primer contrato ('al entender que no existe una ruptura significativa en la prestación de servicios') aportando como sentencia de contraste la del TSJ de Madrid de 4 de febrero de 2013 que consideró (en un caso en que existía un periodo sin contratación entre el 25 de junio y el 1 de octubre de 2008) concurrentes 'los requisitos que exige la ley para la aplicación del artículo 15.5 ET (y) demostrándose la prestación de servicios de la actora para el mismo organismo contratante... y para el mismo puesto de trabajo, en ejecución de una misma actividad...' retrotrae la antigüedad 'al momento de la contratación inicial, pues no ha mediado un lapso temporal significativo en una relación de doce años, considerando que los que los reducidos intervalos de tiempo entre el segundo y tercer contrato, y entre el tercero y el cuarto, en ningún caso pueden considerarse como una interrupción de la relación laboral'. Concluyendo que 'la nueva redacción del artículo 15.5 ET del Estatuto, permitiría una interrupción en la presentación de servicios incluso de 6 meses, por lo que, no mediando una interrupción formal mayor a los seis meses, a la hora de fijar la antigüedad se debe computar la de toda la cadena ocupacional'.
Tras apreciar la existencia de contradicción con el criterio sustentado en las sentencias que cita del Alto Tribunal de 8 de noviembre de 2016 (rcud. 310/20159 y en la dictada en el rcud. 113/2015 ) se advierte que 'tanto en uno como en otro caso el contratante es Administración Pública -un Ayuntamiento-, los sucesivos contratos lo son con la misma categoría profesional y para la misma actividad -de competencia local-, habiéndose producido entre las contrataciones una misma interrupción contractual de aproximadamente cuatro meses, con la única diferencia de que en la decisión referencial había mediado también una interrupción voluntaria adicional de cinco semanas y de que la relación laboral había durado doce años. Diferencias que -como se desprenderá de nuestra exposición sobre la cuestión de fondo- no son trascendentes a los efectos de excluir la exigible contradicción'.
Con cita de los pronunciamientos referenciados (cuya doctrina omitimos por ya reseñada) estima el Tribunal el recurso de la trabajadora cuando (en armonía con lo informado por el Ministerio Fiscal) advierte 'que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento ...en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales , con o sin solución de continuidad'; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo'.
QUINTO.- Según este último precepto establece ' Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses , con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos'.
La DF Segunda del Real Decreto-ley 14/2017, de 6 de octubre, (por el que se aprueba la reactivación extraordinaria y por tiempo limitado del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo) modifica la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que 'queda redactada como sigue: De acuerdo con lo señalado en el apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores (EDL 2015/182832), no se aplicará lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del mismo en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio a los contratos para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica a que se refieren los artículos, 20.2 , 26.7 y 30 y el apartado 2 de la disposición adicional decimocuarta de esta ley '; como 'Tampoco les resultará de aplicación lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de la disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores'; significándose que 'La excepción expresada en esta disposición se aplicará únicamente a las Administraciones públicas, organismos públicos, universidades públicas y otras entidades del sector público consideradas agentes de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación de acuerdo con el artículo 3.4 de esta ley, que formalicen contratos temporales para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica'; significando su DT Unica que ' Los contratos por obra o servicio determinados vinculados a un proyecto específico de investigación científica y técnica suscritos por las Administraciones públicas, organismos públicos, universidades públicas y otras entidades del sector público consideradas agentes de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación que estén vigentes en el momento de la entrada en vigor de la modificación por este real decreto-ley de la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, quedarán acogidos a lo previsto en la misma '.
En función de la normativa que se deja reseñada y su modificación habría que entender (con el recurrente) que la misma resulta aplicable al Organismo público que representa, pero es esta advertida circunstancia no se sigue una solución contraria a la adoptada en la instancia respecto a la unidad esencial del vínculo litigioso. Y ello es así porque la eficacia de su imputación normativa queda jurídicamente supeditada al éxito de su primer motivo, referido a la rechazada regularidad de la contratación.
La aplicación al caso de la excepción alegada se condiciona a que la relación amparada por el contrato de cobertura responda a las exigencias que normativamente lo definen como 'vinculados al proyecto' indicado en el mismo; ofreciéndose, así, el efecto de su fijeza como definida consecuencia de la objetiva superación de los limites temporales previstos por el legislador al margen (por tanto) de la regularidad de la contratación que, de no reunir (como es el caso) las condiciones definitorias de su temporalidad, devendrá en indefinida pues no otro es el sentido que cabe extraer del enunciado con el que comienza su redactado 'Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior...'.
Siendo así, por tanto, que la contratación litigiosa no encuentra su necesario amparo en la norma de cobertura y toda vez que la parte no ataca (en los términos exigibles a su recurso extraordinario) lo judicialmente razonado sobre la 'unidad esencial del vínculo' (Fj tercero in fine), procede, por esta procesal razón y por las de fondo acordes con la doctrina jurisprudencial referenciada a su aplicación, confirmar íntegramente el pronunciamiento objeto de recurso.
La desestimación del mismo determina (junto a la pérdida del depósito consituido por el Organismo recurrente su condena en constas en las que se cincluirán los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 400 euros ( arts. 204 y 235 de la LRJS).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (CSIC) contra la sentencia de 6 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social 7 de Barcelona en los autos 639/2017, seguidos a instancia de Dª Andrea ; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.Se decreta la pérdida del depósito constituido, condenándose al recurrente al pago de las costas causadas en la cuantía ya indicada; firme que sea la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
