Sentencia SOCIAL Nº 5236/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5236/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3799/2018 de 08 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 5236/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018105300

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8252

Núm. Roj: STSJ CAT 8252/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2017 - 8012857
EMA
Recurso de Suplicación: 3799/2018
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 8 de octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5236/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Victoriano frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Sabadell de fecha 5 de marzo de 2018, dictada en el procedimiento nº 465/2017 y siendo recurrido Ribot
Recanvis, S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH
SALAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 18 de septiembre de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2018, que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda interpuesta por D. Victoriano contra RIBOT RECANVIS, S.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, D. Victoriano , con DNI NUM000 , viene prestando sus servicios retribuidos para la empresa demandada RIBOT RECANVIS, S.L., con una antigüedad desde 03.01.1994, con categoría profesional de Comercial, salario de 1.653,12 euros mensuales, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, a tiempo completo (docs. 1 a 4 de la parte demandada).



SEGUNDO.- El actor venía percibiendo, durante el año 2016, un salario de 2.323,04 euros mensuales, conformado por: - salario base: 1.223,96 euros - p.p.paga verano: 102 euros - p.p. paga navidad: 102 euros - paga de marzo: 102 euros - comisiones de venta: 793,08 euros (fijas) (doc. nº 4 de la parte demandada)

TERCERO.- Desde enero de 2017 el actor percibe un salario de 1.653,12 euros mensuales, conformado por: - salario base: 1.260,96 euros - p.p.paga verano: 130,72 euros - p.p. paga navidad: 130,72 euros - paga de marzo: 130,72 euros - comisiones de venta: variables (doc. nº 4 de la parte demandada)

CUARTO.- En enero de 2016 se mantuvo una reunión con el actor para proceder al cambio de comisiones, a fin de cambiarlas de fijas a variables, sin que finalmente se aplicara ningún cambio (doc. nº 5 de la parte demandada).



QUINTO.- Los trabajadores, D. Juan Carlos , con categoría profesional de Encargado de Tienda, y D. Juan Miguel , con categoría profesional de Dependiente, realizando ambos, además tareas comerciales, perciben comisiones por ventas, siendo éstas fijas hasta diciembre de 2016, y, pasando a ser variables, desde enero de 2017. (doc. nº 11 de la parte demandada, declaración testifical de D. Juan Carlos , que merece credibilidad a este Juzgador)

SEXTO.- En enero de 2017, los tres trabajadores, el actor, D. Juan Carlos y D. Juan Miguel , mantuvieron una reunión con la empresa, en la que se fijó el cambio del sistema de comisiones, pasando esta de ser fija a variable. En dicha reunión se les explicó verbalmente el nuevo sistema de comisiones, y, se les fijó unos objetivos de ventas mensuales (declaración testifical de D. Juan Carlos , que merece credibilidad a este Juzgador).

SÉPTIMO.- 1.- Los trabajadores anteriormente citados, que desempeñan funciones comerciales, utilizan, indistintamente, varios vehículos para realizar dicho trabajo, siendo conocedores de que tienen instalados un sistema GPS de localización.

2.- Dichos trabajadores utilizan el programa informático de gestión para la confección de facturas y albaranes.

3.- Asimismo confeccionan partes de trabajo desde hace años. (docs. 13 y 14 de la parte demandada, declaración testifical de D. Juan Carlos , que merece credibilidad a este Juzgador).

OCTAVO.- El actor era propietario de 14 participaciones de la empresa demandada, que vendió a D.

Ambrosio , Administrador de la empresa, por valor de 7.000 euros, en fecha 16.09.2015 (doc. nº 18 de la parte demandada).

NOVENO.- Resulta de aplicación el convenio colectivo del comercio del metal, para la provincia de Barcelona (BOP de 28.11.2016).

DÉCIMO.- El actor no ostenta la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores (hecho no controvertido) ÚNDECIMO.- Se celebró acto de conciliación el día 08.09.2017, que finalizó con el resultado de sin acuerdo. La papeleta de conciliación se presentó en fecha 10.07.2017.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el trabajador contra la sentencia que en materia de extinción a instancias del trabajador ha desestimado la demanda por no concurrir los requisitos necesarios de haberse producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar el art. 41, y que redunden en perjuicio de la dignidad del trabajador. La sentencia recalca que se produjo un cambio desde la percepción de comisiones fijas a variables sin que el trabajador demandara por modificación sustancial de condiciones y que se produjo una reunión entre la empresa y los tres trabajadores implicados 'en la que se fijó el cambio del sistema de comisiones, pasando ésta de ser fija a variable. En dicha reunión se les explicó verbalmente el nuevo sistema de comisiones, y se les fijó unos objetivos de ventas mensuales'.



SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita el recurrente la modificación del hecho probado 1º en el sentido de que el salario de 1653.12 € lo percibe desde enero del 2017. La modificación es irrelevante, porque ya consta tal extremo expresamente reseñado en el hecho tercero, por lo que la modificación no puede ser realizada.

Pretende la modificación del hecho probado 2º en el sentido de añadir el salario que percibía al menos desde el año 2013. La modificación es asimismo irrelevante, porque nada añade al fondo del asunto ni puede modificar el sentido del fallo el que históricamente en el año 2013 y antes percibiera determinada cantidad, luedo aumentada hasta el 2017, fecha de los hechos, que consisten en el cambio de comisión fija a variable.

Por ello tampoco puede modificarse el hecho.

Pretende asimismo la modificación del hecho 3º en el sentido de especificar que el salario variable que percibe desde enero de 2017 se ha concretado en una comisión de 362.50 € en noviembre de 2017, y en febrero de 2018otra de 276.08 €. Ello resulta de los folios 22 a 34 y 78 de los autos, por lo que para mayor precisión ha de concretarse el hecho.

Pretende a continuación la supresión del hecho 4º, que señala que en 1/2016 se realizó una reunión con el actor para proceder al cambio de comisiones, sin que finalmente se procediera a cambio alguno. Entiende el trabajador que el documento del que la sentencia deduce tal indicación no es suficientemente acreditativo del hecho, por lo que cree que ha de ser suprimido. Ha de recordarse que la supresión fáctica en el recurso de suplicación sólo es posible cuando la mismo no resulte de la apreciación discrecional de las pruebas existentes, sino de una apreciación arbitraria de las mismas. Y ello no ocurre en el presente caso, en que consta como doc 5 de la demandada, documento que hace referencia a una reunión de 2016, que además no es la que finalizó con la modificación, sio que es de un año antes, por lo que además la modificación es irrelevante.

Solicita también la modificación del hecho 6º en el sentido de que de los tres trabajadores a los que se les modificó el sistema retributivo, durante el 2017 el sr. Juan Carlos percibió comisiones variables durante 9 meses. El sr Juan Miguel la percibió durante 3 meses, hasta junio de 2017, en que dejó la empresa, y el actor las percibió solo durante un mes. Pretende asimismo se diga que no existe soporte documental aportado por la demandada que explique el devengo de comisiones.

No existe oposición de la recurrida sobre los meses en que los trabajadores percibieron comisiones, En cambio respecto de documentos sobre los tramos de percepción de comisiones o lo que es lo mismo sus condiciones de percepción existen documentos de la demandada en que se especifican (docs 10 a 12 de la demandada), en que constan los tramos, sin perjuicio de que la sentencia declara sin contradicción que las nuevas condiciones se explicaron verbalmente a los trabajadores en una reunión, , lo que el recurrente acepta expresamente en su pretensión de modificación.

Pretende se añada un nuevo hecho según el que el actor en 2017 empeoró de sus problemas psicológicos depresivos, por lo que a pesar de haber iniciado la retirada de tratamiento farmacológico hubo de reiproducirse. Con orientación diagnóstica de episodio depresivo grave con síntomas psicóticos en remisión.

El folo 121 de los autos, del ICS indica que en 2013 tras intervención de cadera presenta cuadro ansioso, reactivo a dificultad de recuperación. Desde el mes de julio empeora su estado de ánimo, 'reactivo a una entrevista laboral en la que cambian sus condiciones laborales, tras la baja ... llevando al paciente a un episodio depresivo mayor con síntomas psicóticos que requiere el ingreso en la unidad de agudos de psiquiatría del 29/7/2013 al 17/8/2013... el paciente mejora y se reincorpora al trabajo, con remisión clínica y buen funcionamiento. En 2017, tras problemas laborales de recortes en el sueldo, sin causa objetiva empeoramiento de la clínica ansioso depresiva con OD de episodio depresivo mayor grave con síntomas psicóticos en remisión'. En este sentido ha de modificarse el hecho.



TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia el trabajador recurrente la infracción del art. 49 j) ET, art. 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y el art. 59 de la misma ley. Más concretamente, denuncia en motivo aparte la infracción del art. 50.1 a) ET en el sentido de que serán justas causas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato de trabajo 'las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el art. 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador'. Entiende la recurrente que las condiciones del caso implican la existencia de menoscabo de la dignidad.

Ha de señalarse desde el comienzo que no consta en el presente caso acuerdo entre las partes para la modificación operada. Es cierto que existió una reunión entre los trabajadores y la empresa en la que ésta explicó la modificación, 'se les explicó verbalmente el nuevo sistema de comisiones y se les fijó unos objetivos de ventas mensuales' (hecho 6º). También es cierto que no consta la existencia de una comunicación con quince días de antelación tal como exige el art. 41.3 ET, y que el trabajador no impugnó la decisión empresarial.

Al no existir comunicación escrita, conforme al art. 138.1 LRJS el plazo de caducidad de 20 días no comenzó, sin perjuicio en todo caso de la prescripción general de un año. En todo caso no es admisible que, al revés de lo que afirma la sentencia recurrida, la no impugnación implique la aceptación tácita de la modificación.

Lo que ocurre en realidad en que no es posible entender que la modificación operada en el sistema de retribuciones, al pasar las comisiones de fijas a variables, conlleve un atentado a la dignidad del trabajador, con lo que no se cumplen los requisitos de art. 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores para acordar la extinción del contrato por la vía del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores.

Las comisiones son naturalmente variables, dependientes en general de las ventas del trabajador. El cambio desde una anterior determinación fija a una variable por sí misma no constituye un atentado a la dignidad del comisionista, al menos si no consta que los tramos fijados fueran de imposible o muy difícil ejecución, de modo que la modificación conllevara de forma encubierta una pura y simple disminución radical del salario. Esto no consta; especialmente no consta en modo alguno y no es verosímil, que se fijaran objetivos distintos para cada trabajador, de lo que no hay ningún indicio, ya que además la reunión en que se comunicó el cambio y las condiciones fue conjunta. Ninguna testifical se ha intentado de quienes estuvieron en la reunión en el sentido de que existiera la más mínima diferencia de condiciones, atendido además que uno de los tres trabajadores ya no trabaja en la empresa.

Por otro lado, partiendo de esta igualdad de condiciones, se produjo una clara desigualdad de resultados, pues un trabajador cobró durante 9 meses en un año las comisiones, mientras que el recurrente las cobró una sola vez. La diferencia de salarios entre el sistema de comisiones fijo y el variable no aparece así imputable, al menos de modo exclusivo a la empresa, sino también al trabajador. No es posible, porque no consta acreditado, entender que las nuevas condiciones fueran draconianas, de modo que impidieran la obtención del salario variable, y en realidad fueran una excusa para una reducción radical del salario, sin posibilidad real de obtención de comisiones. El propio trabajador reconoce que un compañero las cobró 9 veces en un año, aunque no conste su importe, por lo que en conjunto no puede entenderse que exista una modificación que redundara en menoscabo de la dignidad del trabajador. La falta de este requisito impide estimar el recurso, a la vista del art. 50.1 a) del estatuto de los Trabajadores. La afección psicológica que se ha incluido a petición del recurrente, muestra que era muy anterior a la fecha de los hechos, pues consta totalmente instaurada en 2013, cuando la modificación del salario fue en 2017. El tenor del informe médico, más arriba reproducido, evidencia que existió una recidiva o rebrote de la afección anteriormente existente. En suma, no puede entenderse que la actuación de la empresa haya sido de tal antijuridicidad que haya afectado a la propia dignidad del trabajador afectado. Razones por las que ha de confirmarse la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Victoriano , contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sabadell, en el procedimiento núm. 465/2017, promovido por Victoriano contra Ribot Recanvis, S.L. y Fondo de Garantia Salarial; y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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