Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 5239/2011, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3869/2011 de 25 de Noviembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2011
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 5239/2011
Núm. Cendoj: 15030340012011104910
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA
I2215AA2
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:98118 4853/2155/2211
NIG: 36057 44 4 2011 0002058
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003869 /2011 MCR
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000404 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO
Recurrente/s: Melchor
Abogado/a: ROSA MARIA TARRAGO NESTA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: GONZALEZ COUCEIRO,S.L.
Abogado/a: VERONICA LAGARES TENA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. D. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinticinco de Noviembre de 2011.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003869 /2011, formalizado por el/la letrada D/Dª ROSA MARIA TARRAGO NESTA, en nombre y representación de Melchor , contra la sentencia número 359 /11 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000404 /2011, seguidos a instancia de Melchor frente a GONZALEZ COUCEIRO,S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Melchor presentó demanda contra GONZALEZ COUCEIRO, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado juzgado de lo Social, el cual, dictó la Sentencia número 359 /11, de fecha diecisiete de Junio de 2011 .
SEGUNDO: En la Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante Don Melchor ha prestado servicios para la empresa GONZÁLEZ COUCEIRO SL desde el 2 de enero de 2003, con la categoría profesional de conductor mecánico y un salario mensual de 1.308'39 ? , incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- El 3 de marzo de 2011 recibió carta de despido con efectos de esa fecha, en la que le imputaban los siguientes hechos:
En la semana 8 del presente año (día 21 al 27 de febrero) se ha ejecutado un chequeo y/o control entre los datos consignados en los partes de trabajo (libreta control), que diariamente todos los trabajadores de esta empresa tiene que cumplimentar, las cámaras de seguridad de la compañía, así como lectura de la tarjeta personal de radio frecuencia (MYFARE RFID SYSTEM)
Como consecuencia de ello, se ha detectado que la información obtenida de sus registros existe una diferencia sustancial entre los mencionados documentos, afectando tales irregularidades e incoherencias temporales a sus entradas y salidas de la empresa y, tanto a las jornadas de mañana como de tarde.
A día de hoy, la empresa sigue investigando y comparando los partes de trabajo con los registros de entrada y salidas , lo cual sin duda podría llevar a señalar más ejemplos que los que aquí a continuación se indican:
El día 21 de febrero usted accede al recinto vallado de esta empresa con su vehículo Land Rover Freelander, matrícula .... DWF, la cámara de seguridad registra su entrada a las 7:23 horas y su tarjeta de radio frecuencia a las 7,26. No obstante lo anterior, en su parte de trabajo usted consignó el inició de su jornada laboral a las 7:00 horas. Como usted bien sabe el parte de trabajo identifica: matrícula, kilómetros de inicio y fin, y debe reseñarse la hora real de inicio de la jornada y hora de fin, tanto por la mañana como por la tarde.
El día 18 de febrero accede nuevamente al recinto, según la cámara de seguridad a las 7:16 horas , su tarjeta personal marca las 7:17. No obstante lo anterior, en su parte de trabajo usted consignó e inicio de su jornada laboral casi una hora antes, a las 6:00.
El día 17 de febrero la cámara recoge su entrada a las 6:55, y su tarjeta marca las 6:57. No obstante lo anterior , en su parte de trabajo consignó el inicio de su jornada laboral a las 6:00.
El día 11 de febrero la cámara registra su entrada a las 7:41, marcando su tarjeta las 7:42. No obstante lo anterior en su parte de trabajo consignó el inicio de su jornada laboral a las 6:00, es decir, con una 1:45 minutos de diferencia entra la hora real de entrada y la señalada en el parte.
El día 10 de febrero queda registrada su entrada a las 6:47, su tarjeta marca las 6:48 y, sin embargo, usted hace anotación en su parte de trabajo a las 6:00.
El día 8 de febrero la grabación muestra que accede a las 6:50, su tarjeta marca a las 6:51 y usted consigna en su parte de trabajo las 6:00 horas.
El día 7 de febrero la grabación muestra su entrada a las 6:53 , su tarjeta marca las 6:53, consignando en su parte de trabajo a las 6:00 horas.
El día 3 de febrero la grabación de su entrada a las 6:57, su tarjeta personal marca las 7:02, usted anota en su parte de trabajo las 6:00 horas.
El día 2 de febrero la grabación muestra su entrada a las 6:471 su tarjeta personal marca las 6:48 y usted refleja en su parte de trabajo las 6:00 horas.
La conducta vulneradora realizada por usted y, que ha quedado fehacientemente demostrada, perseguía su propio beneficio e incrementar sus ingresos brutos mensuales de forma
irregular, ya que la empresa abona mensualmente en concepto de primas de producción la disponibilidad horaria de sus trabajadores, teniendo en cuenta sus horas de presencia en la empresa para lo cual se atiende a los partes de trabajo.
A través del engaño cometido en el registro de sus entradas y salidas, usted no solo incumple los más elementales deberes de buena fe hacia la empresa , sino que le produce un claro perjuicio económico. Se estima que usted ha podido percibir en torno a unos 130 ? mensuales, de forma completamente irregular e injustificada.
TERCERO.- El demandante consignó las siguientes horas de entrada en su parte de trabajo: el día 21 de febrero, las 7 cuando entró a las 7.23; el 18 de febrero, las 6, cuando entró a las 7.16 horas; el 17 de febrero, las 6 horas, cuando entró a las 6.55; el 11 de febrero las 6 horas , cuando entró a las 7.41 horas; el 10 de febrero las 6 horas , cuando entró a las 6.47; el 8 de febrero, las 6 horas, cuando entró a las 6.50 horas; el 7 de febrero las 6 horas, cuando entró a las 6.53; el 3 de febrero las 6 horas, cuando entró a las 6.57 horas y el 2 de febrero, las 6 horas , cuando entró a las 6.47 horas.
CUARTO.- La empresa posee un sistema de grabación que registra las entradas y salidas de la empresa; así como una tarjeta digital personal que deja huella de la hora en la que abre la puerta de entrada del centro de trabajo.
QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, la misma tuvo lugar con el resultado de sin avenencia.
SEXTO.- El demandante no es ni ha sido durante el último año representante legal de los trabajadores.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda interpuesta por Don Melchor, debo declarar y declaro procedente el despido del trabajador de fecha 3 de marzo de 2011 por parte de la empresa GONZÁLEZ COUCEIRO SL, convalidando la extinción del contrato en tal fecha y absolviendo a la mercantil demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO: Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por Melchor formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales , a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J..GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 28/7/11.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25/11/11 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1-La Sentencia de instancia desestima la demanda por entender que las faltas cometida por el demandante justifican el despido, que califica de procedente , por el que ha sido sancionado.
Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto la supresión del hecho probado Cuarto de la Sentencia, y su substitución por el siguiente:"En los partes de trabajo que son el medio de control horario de la empresa, los trabajadores hacen constar solamente como hora de entrada o salida horas exactas, medias horas o cuartos de hora, el registro de barrera de entrada, non registra siempre las entradas de los trabajadores".
Se interesa lo anterior en base a los documentos obrante a autos, documental aportada por la empresa documentos n° 9 y 10 consistente en cuadro resumen de las incidencias detectadas en las horas de entrada del demandante, y documento n° 10 , consistente en los partes de trabajo de otros empleados.
La revisión no prospera porque tal redacción no se extrae de la documental en que se apoya, y porque no es más que una valoración que hace el recurrente, sin justificar los días o los supuestos en que dicha afirmación tan genérica se justifica.
2- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del art. 54.1) y 54.2d) del
EL art.54. 2 d) del Estatuto de los Trabajadores señala como motivo para apreciar el incumplimiento contractual por el trabajador "la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".
El Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que la buena fe en su sentido objetivo «constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún , un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas , que condiciona y limita por ello el ejercicio de los Derechos subjetivos [...], con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza» ( SSTS 22/05/86 Ar. 2609 ; 25/06/90 Ar. 5515 ; 04/03/91 Ar.1822).
Las reglas más elementales que deben regir la convivencia humana -entre ellas, el principio de buena fe normado en el art. 7 del Código Civil - han de ser más escrupulosamente observadas en el ámbito donde el hombre pasa la mayor parte de su existencia, pues sólo, así podrá respetarse debidamente la dignidad de cuantos intervienen en la organización empresarial ( SSTS 25/01/88 Ar. 42 ; 24/01/90 Ar. 206).
El deber de mutua fidelidad es consustancial al contrato de trabajo, como exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible , y la deslealtad implica siempre conducta totalmente contraria a la que ha de observar el trabajador [ SSTS 02/06/86 Ar. 3437 ; 27/12/87 Ar. 9042 ; 07/06/88 Ar. 5240] ( STS 03/10/88 Ar. 7498). La buena fe contractual, que el artículo 54.2.d) del ET cuida de guardar, es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el artículo 5 .a) en relación con el artículo 20.2, ambos del ET, impone al trabajador, buena fe en su sentido objetivo que , como declaró la Sentencia de de 22 de mayo de 1986 (RJ 19862609).
Y justifica el despido, porque la causa implica un serio quebrantamiento del principio de la buena fe que informa las relaciones jurídicas, vulnerando además el deber de probidad que impone el servicio para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, con repercusión en el buen orden laboral y en el de los intereses del Empresario ( SSTS 30/09/88 Ar. 7153 ; 13/03/91 Ar. 1852).
Pero también ha puesto de relieve la jurisprudencia que no toda trasgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador , esto es la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador ( SSTS de 4 de marzo de 1991 [R.J. 19911822 ] y 25 de junio de 1990 [RJ 19905513] entre otras), todo ello en consonancia con el artículo 54.1 del ET que exige un incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador para justificar la Resolución de su contrato por despido disciplinario.
También el TS en Sentencia de 2-4-92 señala que "las infracciones que tipifica el art° 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho , así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art° 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan abstractamente consideradas , la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente.
Es criterio superado que para que pueda existir la transgresión de la buena fe contractual es necesario que el trabajador actúe con plena conciencia de que con su conducta vulnera su deber de fidelidad [ SSTS 01/02/84 Ar. 819 ; 24/02/84 Ar. 918 ; 27/03/84 Ar. 1616 ; 10/06/85 Ar. 3371] ( STS 21/04/88 Ar. 3006); porque también se engloban en este precepto las acciones simplemente culposas o negligentes, cuando esa negligencia sea grave e inexcusable ( SSTS 07/07/86 Ar. 3963 ; 25/09/86 Ar. 5168 ; 30/09/86 Ar. 5214 ; 09/12/86 Ar. 7294 ; 19/01/87 Ar. 66 ; 12/02/87 Ar. 843 ; 30/04/87 Ar. 2841 ; 29/03/88 Ar. 2404 ; 30/06/88 Ar. 5495 ; 21/07/88 Ar. 6221 ; 14/02/90 Ar. 1086 ; 22/02/90 Ar. 1134 ; 04/06/90 Ar. 5011 ; 02/07/90 Ar. 6040 ; 05/10/90 Ar. 7530 ; 04/02/91 Ar. 794 ; 30/04/91 Ar. 3397); «... en tal causa de despido se pueden incurrir tanto de forma intencional, dolosa , con ánimo deliberado y consciente de faltar a la buena fe y lealtad depositada en el trabajador por la empleadora, como por imprudencia, negligencia o descuido imputable a aquél, ya que el citado precepto, sólo exige y requiere la concurrencia de un incumplimiento grave y culpable, y no un deliberado y consciente propósito de conculcar la buena fe y ser desleal, ...» [25/09/86 Ar. 5168] ( STS 24/09/87 Ar. 6383)
No es exigible que las transgresiones tengan por destinataria a la Empresa misma , ya que a ésta no pueden dejar de trascender las desfavorables consecuencias materiales de la conducta con terceros, pues la misma va en desprestigio y hasta en posible responsabilidad jurídica de la Empresa, que mal puede seguir confiando en su asalariado infiel , de suerte que la deslealtad de este último con aquéllos lo es también para su principal. ( STS 29/03/84 Ar. 1623 ; 13/03/91 Ar. 1852).
Además el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva ( SS.T.S. 30/10/89 Ar. 7462 ; 26/02/91 Ar. 875).
Para enjuiciar si en el cumplimiento de dicha obligación el trabajador ha transgredido la buena fe y si dicha conducta merece la máxima sanción de despido, ha de tenerse en cuenta el cargo que en la empresa ocupa y sus circunstancias personales y profesionales ( S.S.T.S. 17/10/85 Ar. 5152 ; 24/10/89 Ar. 7423). Los deberes de buena fe adquieren especial relevancia y deben ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos singulares y de jefatura en la empresa ( SST.S. 21/12/87 Ar. 8991 ; 27/12/87 Ar. 9042 ; 29/03/88 Ar. 2404 ; 03/10/88 Ar. 7498). La diligencia que ha de exigirse con mayor rigor en función de la responsabilidad del puesto desempeñado y confianza que en el trabajador depositó la empresa ( STS 05/10/90 Ar. 7530).
De los hechos probados que recoge la Sentencia recurrida y de la doctrina jurisprudencial citada resulta la desestimación del Recurso de suplicación y la confirmación de la Sentencia porque, la imputación que se le hace es el engaño cometido en el registro de sus entradas y salidas, y el perjuicio económico porque estima la empresa que ha podido percibir en torno a unos 130 ? mensuales, de forma completamente irregular e injustificada.
Y la sentencia recurrida declara probado que el demandante consignó las siguientes horas de entrada en su parte de trabajo: el día 21 de febrero, las 7 cuando entró a las 7.23; el 18 de febrero , las 6, cuando entró a las 7.16 horas; el 17 de febrero , las 6 horas, cuando entró a las 6.55; el 11 de febrero las 6 horas, cuando entró a las 7.41 horas; el 10 de febrero las 6 horas, cuando entró a las 6.4 7; el 8 de febrero, las 6 horas, cuando entró a las 6.50 horas; el 7 de febrero las 6 horas, cuando entró a las 6.53; el 3 de febrero las 6 horas , cuando entró a las 6.57 horas y el 2 de febrero, las 6 horas, cuando entró a las 6.47 horas.
La gravedad del incumplimiento, no solo en cuanto vulneración de un deber ético esencial en la relación de trabajo con el consiguiente quebrantamiento de la confianza en que ésta se funda, sino por las consecuencias y perjuicios económicos a la empresa y su carácter reiterado, es obvio y es apreciable con independencia de la cuantía de la cantidad de la que se pudiera haber aprovechado, y por lo mismo esa gravedad de la conducta justifica la sanción del despido, porque no hay motivo alguno para poder graduar dicha sanción.
Desprendiéndose de todo ello que la Sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca , por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Melchor contra la Sentencia de fecha 17-6-2011 dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de Vigo en el Procedimiento nº 404-2011 sobre despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta Sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.J..GALICIA SALA DE LO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta Sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir , en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala - sección abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, "Recurso" seguida del código "35 Social Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código "35 Social Casación ". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal , el estado, las Comunidades Autónomas , las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-ponente que la suscribe, en la Sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
